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TSDJ BOG SP - 110013187021202000101 01-(17-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187021202000101 01-(17-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Acción de tutela 2020-00101 01 [T-017-21]

ALBERTO FRANCO LONDOÑO

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrada Ponente : John Jairo Ortiz Álzate Referencia : 110013187021202000101 01 [T-017-21]

Accionante : Alberto Franco Londoño

Accionado : Colpensiones

Decisión : Revoca. Concede

Aprobado en acta No. 0019

Bogotá, D.C., febrero diecisiete (17) de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta contra el fallo de enero 14 de 20 21, por medio del cual el Juzgado 21 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que negó el amparo los derechos fundamentales constitucionales a la vida digna y debido proceso del señor ALBERTO FRANCO LONDOÑO, por intermedio de su Apoderada GIOMAR ANGELICA AGUILAR GONZALEZ , cuya violación le atribuyó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

LA SOLICITUD

La apoderada judicial del ciudadano ALBERTO FRANCO LONDOÑO indica que, es un adulto mayor de 96 años; quien contrató a la señora ROSALBA CARDENAS desde octubre de 1998 y por un error involuntarioAcción de tutela 2020-00101 01 [T-017-21]

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ROSALBA CARDENAS desde octubre de 1998 y por un error involuntarioAcción de tutela 2020-00101 01 [T-017-21]

ALBERTO FRANCO LONDOÑO

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omitió generar el pago de los aportes de pensión desde dicha data hasta el mes de julio de 2000.

Señala que los periodos dejados de pagar, fueron liquidados con la planilla asistida SOI y cancelados en el mes de noviembre de 2016 en el banco Davivienda; sin embargo, dichos dineros no fueron abonados por parte de la aseguradora, bajo el argumento que debía solicitar la devolución de los aportes y luego pedir el cálculo actuarial ante la entidad, para así realizar el pago conforme a la Ley. Al respeto advierte, que su representado no tenía conocimiento que debía agotar dicha gestión.

En consecuencia, manifiesta que radicó varios derechos, a fin de agotar los dos trámites referidos, con el fin de subsanar el error, pero en la entidad al momento de la radicación de los documentos surgía un nuevo problema: - Al momento de radicar la devolución de aportes indicaron que no era procedente porque sale una nota devolutiva por existir deuda en varios periodos. – Al momento de radicar el cálculo actuarial no era posible porque para ello debía solicitar la devolución de aportes. – Así las cosas, no avanza ninguno de los trámites y volvemos al mismo punto de inicio, Colpensiones responde los mismo sabiendo que le hemos radicado todos los documentos exigidos varias ocasiones y seguimos en la misma rutina , lo que conlleva un a situación confusa y desgastante, pues no existe claridad en la información que le es suministrada.

los documentos exigidos varias ocasiones y seguimos en la misma rutina , lo que conlleva un a situación confusa y desgastante, pues no existe claridad en la información que le es suministrada.

Arguye que la falta de gestión por parte de la Entidad, esta vulnerando sus prerrogativas fundamentales, al no generar una solución clara y de fondo con lo peticionado, y solicita se ordene a la entidad realizar el abono de los dineros consignados para los periodos octubre de 1998 y julio del 2000, por concepto de aportes de pensión a la señora ROSALVA CARDENAS , identificada con la cedula de ciudadanía No. 42.989.412 y realizar el calculo actuarial, con la documentación remitida, para así proceder al pago de los saldos. De forma subsidiaria, solicita se ordene a la accionada dar continuidad a los tramites requeridos para normalizar los pagos de los periodos adeudados con la documentación ya aportada; así como realizar la devolución de los dineros pagados.Acción de tutela 2020-00101 01 [T-017-21]

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SENTENCIA IMPUGNADA

Después de discurrir sobre la naturaleza jurídica de la acción de tutela, en punto al requisito de procedibilidad, y la subsidiaried ad, la funcionaria judicial de primera instancia acotó que, de acuerdo con el acervo probatorio allegado, el derecho de petición aportado con radicado No. 2019-13299946 del 2 de octubre de 2019 (incompleto), y atendiendo a la fecha de radicación del documento, y a la presentación de la acción constitucional, se considera , no cumple con el requisito de inmediatez,

2019-13299946 del 2 de octubre de 2019 (incompleto), y atendiendo a la fecha de radicación del documento, y a la presentación de la acción constitucional, se considera , no cumple con el requisito de inmediatez, además, no hace referencia en el escrito de la demanda a la falta de respuesta y tampoco solicita la protección al derecho fundamental de Petición.

Así las cosas, la a quo indicó que la accionada, remitió oficio No. 2020-966821 del 10 de febrero de 2020, remitido a la dirección de notificación de la accionante, en el cual se da contestación a la solicitud de cálculo actuarial, radicado el 23 de enero de 2020, haciendo referencias a las inconsistencias en la solicitud, y el procedimiento a seguir, por lo cual deduce la inexistencia de vulneración al derecho fundamental de petición y a las demás prerrogativas fundamentales que la accionante invoca para su protección, por cuanto no se acreditó haber dado cumplimiento al requerimiento realizado por la entidad.

En fin, ante dicha situación el despacho de instancia negó la protección a sus derechos fundamentales la vida digna y debid o proceso al no evidenciar una vulneración.

LA IMPUGNACIÓN

En la sustentación de la inconformidad con la sentencia del a quo, la apoderada judicial del accionante, señaló que si existe petición por resolver, toda vez que Colpensiones no es coherente ni congruente con la información que brinda, por lo que su poderdante lleva mas de un año con el mismo trámite sin poder culminarlo; para ello hace una relación de

resolver, toda vez que Colpensiones no es coherente ni congruente con la información que brinda, por lo que su poderdante lleva mas de un año con el mismo trámite sin poder culminarlo; para ello hace una relación de las pruebas documentales radicadas y la explicaciones dadas.Acción de tutela 2020-00101 01 [T-017-21]

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Por lo que solicita, se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se acceda al amparo de los derechos invocados, emitiendo las ordenes reseñadas en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, desarrollado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado por el Decreto 1382 de 2000, ratificado por el Decreto 1069 de 2015 y modificado este último por el Decreto 1983 de 2017, normas que rigen el reparto de las acciones de tutela, el a quo podía conocer y decidir la solicitud del accionante

ALBERTO FRANCO LONDOÑO.

En primer término, atendida la naturaleza jurídica de Colpensiones, que en el Decreto 4121 de 2011 fue constituida como una empresa industrial y comercial del Estado, por lo tanto, del orden nacional y del sector descentralizado por servicios de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998. En segundo lugar, porque la alegada violación de los derechos fundamentales y sus efectos ocurrieron en esta ciudad, donde tiene jurisdicción.

En este orden de ideas y en virtud del factor contemplado en el

489 de 1998. En segundo lugar, porque la alegada violación de los derechos fundamentales y sus efectos ocurrieron en esta ciudad, donde tiene jurisdicción.

En este orden de ideas y en virtud del factor contemplado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ningún reparo suscita la competencia de esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, pues al tenor del artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004 , el Tribunal tiene la condición de superior en el ámbito referido del funcionario de primera instancia.

2. Asunto tratado

De conformidad con el artículo 86 superior la tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional orientada a la protección efectiva de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza por la acción u omisión deAcción de tutela 2020-00101 01 [T-017-21]

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las autoridades públicas o de los particulares, tratándose de estos últimos, en los eventos expresamente señalados en la norma citada.

En este orden de ideas, constituye premisa para la prosperidad del amparo que aparezca demostrada una situación de esta naturaleza, esto es, de quebranto actual o riesgo inminente para un derecho de dicha categoría. De igual modo, que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que el recurso ordinario sea ineficaz o se acuda a la tutela con carácter de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; en fin, en las hipótesis excepcionales de que trata el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

a la tutela con carácter de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; en fin, en las hipótesis excepcionales de que trata el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Por tal motivo, la decisión en este asunto se supedita a la verificación de los requisitos enunciados, que el Tribunal debe examinar si concurren o no en el presente caso.

En desarrollo del cometido anunciado, sea lo primero indicar, que la apoderada judicial d el ciudadano ALBERTO FRANCO LONDOÑO reclama la protección para los derechos a la vida digna y debido proceso, sin remisión a duda de rango fundamental. Ello, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 1 y 48, de la Carta Política.

De igual modo, del escrito de tutela se discierne que el nombrado le atribuyó su menoscabo a Colpensiones. Lo anterior, según adujo, por cuanto esa entidad, de la cual solicitó l os trámites de devolución de los aportes consignados a nombre de la señora ROSALBA CARDENAS que no han sido abonados y la realización del cálculo actuarial de los aportes debidos por la mentada ciudadana.

Así las cosas, el presente asunto se examinará primordialmente desde la óptica de los derechos de petición y debido proceso. Lo anterior, pues el derecho al debi do proceso, en un sentido lato, puede verse afectado al ser una garantía que permea todos los procedimient os judiciales y administrativos cuya vulneración afecta otros derechos autónomos.Acción de tutela 2020-00101 01 [T-017-21]

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judiciales y administrativos cuya vulneración afecta otros derechos autónomos.Acción de tutela 2020-00101 01 [T-017-21]

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Realizadas las anteriores precisiones, la Sala indica que la apoderada judicial del ciudadano ALBERTO FRANCO LONDOÑO acreditó con el aporte de la fotocopia correspondiente, que el 02 de octubre de 2019, radicó derecho de petición ante Colpensiones trámites de devolución de los aportes consignados de manera extemporánea a nombre de la señora ROSALBA CARDENAS que no han sido abonados y la realización del cálculo actuarial de los aportes debidos de la mentada ciudadana, en los siguientes términos:

1. Se aclare la respuesta con número de radicado 2019_9194345 del 10 de julio de 2019, donde me rechazan la solicitud de devolución de aportes al existir deuda reportada para el aportante , ya que es obvio que presento deuda, pues los pagos se realizaron de manera extemporánea en noviembre de 2016 y colpensiones me pide que en caso de no contar con el soporte del cálculo actuarial cancelado debo primero pedir la devolución de aportes y luego el cálculo actuarial para así pagar e incluir ese pago en la rela ción laboral de la afiliada.

2. Se me aclare la respuesta de la solicitud de cálculo actuarial con número de radicado 201L12882784 del 24 de septiembre de 2019, donde me rechazan el tramite manifestando que una vez validada la información, se

2. Se me aclare la respuesta de la solicitud de cálculo actuarial con número de radicado 201L12882784 del 24 de septiembre de 2019, donde me rechazan el tramite manifestando que una vez validada la información, se evidencian pagos por uno o varios periodos de tos ciclos solicitados, por lo cual no procede el trámite. Esa respuesta es incoherente ya que colpensiones me pide que solicite el cálculo actuarial con el fin de que se me indique la deuda total a la fecha y así poder normalizar ese pago para la relación laboral respectiva de. Ja señora ROSALBA CARDENAS, pero a su vez al radicar los documentos necesarios, se me rechaza la solicitud por registrar pagos de los periodos.

3. Se me indique cual es el tramite puntual y el paso a paso que debo realizar para normalizar el pago de los ciclos 1998/10 a 2000/07 de la señora ROSALBA CARDENAS, que fueron cancelados de forma extemporánea en el 2016/11. 4 Teniendo en cuenta q ue existe un dinero abonado en colpensiones de manera extemporánea en la relación laboral de la señora ROSALBA

CARDENAS, se me indique si:

1. Se cancela el saldo indicado por ustedes para normalizar el pago de los ciclos referenciados o,

2. Se me devuelven los aportes cancelados de manera extemporánea en su totalidad, para que posteriormente se cancele el valor indicado por ustedes»

5. Solicito me brinden una información clara precisa, concreta de todos los puntos anteriormente expuestos, para soluc ionar esta diligencia lo más pronto posible.

Asimismo, con el escrito de impugnación remitió copia de escritos

5. Solicito me brinden una información clara precisa, concreta de todos los puntos anteriormente expuestos, para soluc ionar esta diligencia lo más pronto posible.

Asimismo, con el escrito de impugnación remitió copia de escritos radicados así: 11/06/2019 1; 10/07/19 2; 24/09/2019 3; 02/10/2019 4;

1 Folio 11; archivo digital denominado “ESCRITO IMPUGNACIÓN TUTELA 2020-00101 NI 15656” 2 Folio 12; archivo digital denominado “ESCRITO IMPUGNACIÓN TUTELA 2020-00101 NI 15656” 3 Folio 14; archivo digital denominado “ESCRITO IMPUGNACIÓN TUTELA 2020-00101 NI 15656” 4 Folio 17; archivo digital denominado “ESCRITO IMPUGNACIÓN TUTELA 2020-00101 NI 15656”Acción de tutela 2020-00101 01 [T-017-21]

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03/12/20195 y 23/01/20206; de los cuales en esta instancia se corrió traslado a la entidad accionada, mediante auto del 12 de febrero, en que además se solicitó se rindiera el informe correspondiente, sin que a la fecha de emitir esta decisión se haya realizado pronunciamiento alg uno. Por lo tanto, no ofrece discusión que se activó la primera de las garantías constitucionales enunciadas y, consecuentemente, la otra anunciada, pues la reclamación elevada está referida a surtir el trámite necesario para normalizar la situación de afiliación de su empleada doméstica.

En ese sentido se impone señalar, entonces, que el derecho de

pues la reclamación elevada está referida a surtir el trámite necesario para normalizar la situación de afiliación de su empleada doméstica.

En ese sentido se impone señalar, entonces, que el derecho de petición, además de estar previsto en la ley 1755 de 2015, por su parte, en el artículo 85 de la Constitución Política fue definido por el constituyente como fundamental y de aplicación inmediata para manifestarse en doble vía. En concreto, mediante la posibilidad para elevar respetuosas solicitudes a las autoridades públicas, como también y, principalmente, en la atribución de obtener una pronta resolución sustancial, material o de fondo sobre el asunto puesto en consideración.

Por otra parte, la Sala indica que tal garantía constitucional puede formularse en interés general o particular como lo prevén el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, mediante la cual fue incorporado el artículo 13 a la Ley 1437 de 2011, de actual existencia jurídica.

Así mismo, puede consistir también, al tenor de las prescripciones contenidas en la misma disposición en cita, en las pretensiones de obtener el reconocimiento de un derecho, o la resolución de una situación jurídica concreta; en acceder a in formación sobre la acción de las autoridades públicas y, en especial, en orden a procurar la expedición de copias de documentos públicos, o formular consultas.

En todo caso, conviene enfatizar, cualquiera que sea la modalidad o la naturaleza de la petición elevada, los dos componentes mencionados en precedencia son inescindibles. Ello, a tal punto, “ que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen, por lo tanto,

o la naturaleza de la petición elevada, los dos componentes mencionados en precedencia son inescindibles. Ello, a tal punto, “ que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen, por lo tanto,

5 Folio 20; archivo digital denominado “ESCRITO IMPUGNACIÓN TUTELA 2020-00101 NI 15656” 6 Folio 24; archivo digital denominado “ESCRITO IMPUGNACIÓN TUTELA 2020-00101 NI 15656”Acción de tutela 2020-00101 01 [T-017-21]

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el derecho de petición se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material de la misma, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma” 7.

Asimismo, la Corte Constitucional tiene discernido de forma reiterada que el núcleo esencial del derecho de petición comprende i) una respuesta de fondo; ii) clara; iii) congruente; y iv) notificada debidamente al peticionario.

En ese contexto, una conclusión se impone, en específico, el no cumplimiento de los requisitos para la satisfacción del derecho de petición, esto, por cuanto la queja del actor se refiere a la falta de claridad de las respuestas emitidas por parte de la entidad accionada, por cuanto a lo largo de más de un año se ha desgastado en trámites administrativos tendientes a la devolución de los aportes pagados y/o la realización del cálculo actuarial, sin que haya sido posible normalizar la afiliación de su empleada.

Así las cosas, la Sala debe acotar de manera previa, que si bien al

tendientes a la devolución de los aportes pagados y/o la realización del cálculo actuarial, sin que haya sido posible normalizar la afiliación de su empleada.

Así las cosas, la Sala debe acotar de manera previa, que si bien al momento de interposición de la acción de tutela no fueron allegadas la totalidad de las solicitudes aquí reseñadas, de la lectura del escrito incompleto allegado en esa instancia, se logra evidenciar que en efecto se peticionaba la aclaración de unas respuestas emitidas con anterioridad y se exponía las situaciones anómalas en punto de establecer el procedimiento a seguir para la consecución de regularizar la situación de afiliación de la ciudadana ROSALBA CARDENAS, en su calidad de empleador.

En efecto, revisadas las diligencias, se logra evidenciar que las respuestas emitidas no ofrecen una solución a la problemática planteada por el actor, pues se limita a rechazar las diferentes peticiones realizadas, lo que a todas luces va en contravía de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, a saber, que la respuesta debe ser clara,

7 Corte Constitucional, sentencia T-116 de marzo 7 de 1997.Acción de tutela 2020-00101 01 [T-017-21]

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entendiéndose que: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión (…)(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”8.

En forma adicional, no sobra acotar con el propósito de abundar en

argumentos de fácil comprensión (…)(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”8.

En forma adicional, no sobra acotar con el propósito de abundar en consideraciones, que el máximo órgano de cierre constitucional ha establecido que la eficacia del derecho fundamental de petición depende del cumplimiento de las reglas que definen su contenido y alcance , al respecto ha indicado que9:

3.3. Para la Corte, una respuesta meramente formal no satisface el derecho a que la petición sea resuelta de fondo. Por otro lado, “La claridad de la respuesta es la virtud que le permite al peticionario entender el porqué del c omportamiento de la administración, independientemente de que esté o no de acuerdo con la resolución finalmente tomada sobre lo pedido”. El hecho de que la petición deba ser respondida de una manera clara, le da la facultad al juez de tutela para verificar esta característica cuando se solicite la protección del derecho de petición. Sin embargo, esto no implica que, una vez verificada la claridad o no del texto, pueda cuestionar la validez jurídica de los argumentos. Esto, sólo puede darse de manera excepcional cuando, verificada la existencia de posibilidad de causación de un perjuicio irremediable, y la no negligencia del tutelante en la defensa de sus derechos, se encuentra que procede la tutela para estudiar de fondo el tema pensional. (Énfasis añadido)

Con base en lo anterior, este Tribunal considera que la actuación de Colpensiones, en varias ocasiones se limitó a rechazar la solicitud con fundamento en argumentos meramente formales, sin brindar una orientación adecuada sobre los requisitos que debía allegar para que fuera

Con base en lo anterior, este Tribunal considera que la actuación de Colpensiones, en varias ocasiones se limitó a rechazar la solicitud con fundamento en argumentos meramente formales, sin brindar una orientación adecuada sobre los requisitos que debía allegar para que fuera estudiado el fondo de su requerimiento.

Al respecto, se tiene que la respuesta dada por la accionada en el curso de esta acción, no se realizó manifestación alguna respecto de la situación específica expuesta en el escrito de tutela, solamente se excusó en haber rechazado la última petición fechada 23/01/2020 debido a una inconsistencia. Para la Sala se trata de respuestas imprecisas, que no ofrecieron certeza al ciudadano sobre el trámite a seguir, por lo que no cumplen con las condiciones de materialización del derecho fundamental de petición. Atendiendo las consideraciones expuestas anteriormente, la

8 Sentencia T-058/18. 9 Sentencia T-547 de 2009.Acción de tutela 2020-00101 01 [T-017-21]

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respuesta i) no fue suficiente, en tanto no resolvió materialmente el requerimiento presentado; ii) no fue efectiva, por cuanto no dio solución al caso planteado; y iii) no fue congruente, por cuanto no existe relación entre lo pedido y lo concluido por Colpensiones.

En síntesis, la garantía real del derecho de petición no cesa con la simple resolución de la solicitud elevada por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie el fondo del asunto cuando sea pertinente hacerlo; que este dota da de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga

además que dicha solución remedie el fondo del asunto cuando sea pertinente hacerlo; que este dota da de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante ; sin que pueda tenerse como real, una contestación en la que no se orienta al ciudadano a fin de evitar un desgaste innecesario, tanto del usuario como de la entidad.

En consecuencia, la sala revocará el fallo de primera instancia y en su lugar tutelará el derecho fundamental de petición a ALBERTO FRANCO LONDOÑO. En consecuencia, ORDENAR al Representante Legal de Colpensiones, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, directamente o por conducto del servidor público a quien delegue, resuelva de fondo las solicitudes que el nombrado elevó el 02/10/2019 y 23/01/2020, en el sentido de indicar de manera diáfana cual es el procedimiento que debe realizar el accionante respecto de la devolución de los aportes pagados y la expedición del cálculo actuarial respectivo, a fin de normalizar la vinculación de la ciud adana ROSALBA CARDENAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados por las razones anteriormente expuestas. En su lugar se tutelará el derecho fundamental de petición a ALBERTO FRANCO LONDOÑOAcción de tutela 2020-00101 01 [T-017-21]

por las razones anteriormente expuestas. En su lugar se tutelará el derecho fundamental de petición a ALBERTO FRANCO LONDOÑOAcción de tutela 2020-00101 01 [T-017-21]

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En consecuencia, ORDENAR al Representante Legal de Colpensiones, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, directamente o por conducto del servidor público a quien delegue, resuelva de fondo las solicitudes que el nombrado elevó el 02/10/2019 y 23/01/2020, en el sentido de indicar de manera diáfana cual es el procedimiento que debe realizar el accionante respecto de la devolución de los aportes pagados y la expedición del cálculo actuarial respectivo, a fin de normalizar la vinculación de la ciud adana ROSALBA CARDENAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

2. ORDENAR que en firme este pronunciamiento se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Lo anterior, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE

Magistrado

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrada Magistrado

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