TSDJ BOG SP - 110013187021202300155-02-(11-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187021202300155-02-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 110013187021202300155-02 Accionante: Leo Wilson Sánchez Salas Accionada: Fuerza Aérea Colombiana Motivo: Tutela de segunda instancia Decisión: Confirma Acta No.: 048 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Leo Wilson Sánchez Salas contra el fallo proferido el 29 de febrero de 2024, por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó el amparo solicitado por el recurrente en desmedro de la Fuerza Aérea Colombiana. ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Según el demandante, quien dijo haber laborado en la Fuerza Aérea Colombiana –Comando Aéreo de Combate No. 3 de Soledad, Atlántico-, la aludida autoridad le vulneró los derechos al debido proceso y seguridad social, por no contestar la petición que le formuló, por cuyo medio requirió la expedición del informe administrativo por lesiones con ocasión de los hechos acaecidos en el accidente aéreo que padeció en el año 2003. Precisó que la respuesta se la envió el Comando Aéreo de Combate No. 4 de Melgar, donde le comunicó no acceder a lo pretendido por no contar con el registro de la ocurrencia de los referidos hechos. No obstante, en su sentir, la autoridad competente para ese efecto lo es la respectiva unidad militar deRadicación: 110013187021202300155-02 Accionante: Leo Wilson Sánchez Salas Accionada: Fuerza Aérea Colombiana Motivo: Tutela de segunda instancia 2
Soledad (Atlántico), pues el accidente aéreo ocurrió en su jurisdicción, a la cual entonces debió trasladar la petición. En tal virtud, solicitó al juez constitucional ordenar a la entidad accionada contestar de manera favorable la solicitud, a fin de poder obtener el informe administrativo por lesiones, para ser incorporado al proceso administrativo que se adelanta en la Junta Médico Laboral Militar de Retiro. 2. Inicialmente, en fallo del 10 de enero de 20241, el a quo denegó el amparo, pero este Tribunal, por vía de impugnación, mediante proveído del 20 de febrero de 2024, decretó la nulidad de lo actuado por no haberse vinculado al Comando Aéreo de Combate No. 4 de Melgar y a la Junta Médico Laboral Militar de Retiro. 3. En cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación, por auto del 21 de febrero, el juez de primera instancia dispuso las vinculaciones respectivas2. 3. Al fallar nuevamente el asunto, el juzgado3 denegó el amparo por considerar que ni el Comando Aéreo de Combate No. 4 de Melgar ni el Comando Aéreo de Combate No. 3 de Soledad le vulneraron al accionante el derecho de petición, porque el primero de ellos remitió la solicitud al segundo, mientras este último emitió la correspondiente respuesta. Tampoco accedió a tutelar los derechos al debido proceso y seguridad social, por cuanto el trámite respectivo se encuentra en curso en la Junta Médico Laboral de Retiro, en desarrollo del cual el interesado dispone de los mecanismos dispuestos al interior del referido procedimiento para acreditar la lesión que padeció en el accidente aéreo sucedido en el año 2003. 4. Al sustentar la impugnación, Leo Wilson Sánchez Salas4 expuso, en lo esencial, similares argumentos a los consignados en
al interior del referido procedimiento para acreditar la lesión que padeció en el accidente aéreo sucedido en el año 2003. 4. Al sustentar la impugnación, Leo Wilson Sánchez Salas4 expuso, en lo esencial, similares argumentos a los consignados en el libelo. 1 Archivo “fallo tutela” del expediente digital. 2 Archivo “auto ordena surtir nuevamente tutela” ibídem. 3 Archivo “fallo tutela” ibídem. 4 Archivo “impugnación, tutela” ibídem.Radicación: 110013187021202300155-02 Accionante: Leo Wilson Sánchez Salas Accionada: Fuerza Aérea Colombiana Motivo: Tutela de segunda instancia
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El derecho fundamental de petición confiere a las personas la facultad de radicar solicitudes ante cualquier autoridad con la expectativa de obtener una respuesta, la cual no impone por sí misma el deber de acceder a lo requerido por el peticionario, porque la obligación de dar contestación no supone el compromiso de otorgar lo pedido, sino la exigencia de hacerlo de manera oportuna y completa, así como de poner en conocimiento del ciudadano el contenido de tal manifestación. En el presente caso, el Comando Aéreo de Combate No. 4 de Melgar, mediante oficio del 14 de junio de 20235, remitió la petición presentada por Leo Wilson Sánchez Salas al Comando Aéreo de Combate No. 3 de Soledad por considerarlo competente para pronunciarse sobre la solicitud elevada por aquel en donde requirió la expedición del informe administrativo por lesiones elaborado con ocasión de los hechos acaecidos en el accidente aéreo que dijo haber padecido en el año 2003. Es decir, el Comando No. 4 procedió acorde con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Por su parte, el Comando Aéreo de Combate No. 3 de Soledad, mediante oficios del 7 de julio y 13 de diciembre de 2023, cuyos contenidos conoce el accionante, conforme a la constancia que aportó dicha unidad militar al presente trámite, le explicó la inviabilidad de expedir el informe administrativo por lesiones, porque “una vez efectuada la verificación del archivo documental como libros radicadores contentivos del registro de los Informes Administrativos por Lesión del personal militar adelantados en esta Unidad Militar, no se halló información alguna, ni radicación de informe administrativo de lesión con ocasión a los hechos manifestados y en los cuales de acuerdo a lo señalado por usted resultaré lesionado su representado (sic) en el año 2003…”. Quiere decir lo anterior que la denunciada
Militar, no se halló información alguna, ni radicación de informe administrativo de lesión con ocasión a los hechos manifestados y en los cuales de acuerdo a lo señalado por usted resultaré lesionado su representado (sic) en el año 2003…”. Quiere decir lo anterior que la denunciada vulneración del derecho de petición no ocurrió, pues, inclusive antes de instaurarse la tutela, los Comandos Aéreos de Combate No. 3 y 4 tramitaron y contestaron de manera clara y precisa la solicitud que le formuló el demandante, remitiendo el segundo de ellos la solicitud a la unidad militar competente y explicándole el segundo la inviabilidad de 5 Archivo “respuesta comando 4” ibídem.Radicación: 110013187021202300155-02 Accionante: Leo Wilson Sánchez Salas Accionada: Fuerza Aérea Colombiana Motivo: Tutela de segunda instancia
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expedir el informe administrativo por lesiones, constituyendo ello razón suficiente para negar el amparo, pues, como se señaló, el núcleo esencial del referido axioma fundamental no incluye el sentido de la decisión. En tal virtud, la Sala impartirá confirmación al fallo impugnado, en cuanto no tuteló el derecho de petición. El accionante busca obtener también por esta vía excepcional la expedición del informe administrativo por lesiones elaborado con ocasión de los hechos acaecidos en el accidente aéreo que, según dijo, padeció en el año 2003, negado, como se señaló, por el Comando Aéreo de Combate No. 3 de Soledad. La Corte Constitucional6 ha señalado que la acción de tutela se torna improcedente para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, pues para controvertir su legalidad el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) dispuso diferentes acciones contenciosas idóneas y eficaces para restablecerlos. Y, al efecto, el Consejo de Estado7 y la Corte Constitucional8 tienen expresado que los oficios por medio de los cuales las Fuerzas Militares niegan la valoración médico laboral a los ex miembros de las Fuerzas Militares o la expedición de los informes administrativos por lesiones “constituyen actos administrativos de carácter definitivo en contra de los cuales la parte actora podía ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pudiendo inclusive solicitar medidas cautelares, en los términos previstos en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011”. Sin embargo, la misma Corte Constitucional9, en reciente pronunciamiento, consideró que la
de la Ley 1437 de 2011, pudiendo inclusive solicitar medidas cautelares, en los términos previstos en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011”. Sin embargo, la misma Corte Constitucional9, en reciente pronunciamiento, consideró que la mencionada acción ordinaria no resulta eficaz en casos como el objeto aquí de decisión, por cuanto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente le compete determinar la legalidad del respectivo acto administrativo, en cuyo evento, si hay lugar a ello, ordenaría su anulación, pero “no 6 sentencia T-948 de 2006. 7 Consejo de Estado. Rad. 201501191-01 del 20 de noviembre de 2015. 8 Sentencia T-454 de 2021. 9 Sentencia T-454 de 2021.Radicación: 110013187021202300155-02 Accionante: Leo Wilson Sánchez Salas Accionada: Fuerza Aérea Colombiana Motivo: Tutela de segunda instancia
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responde de manera integral, precisa y oportuna a la salvaguarda solicitada”, por cuya razón la Sala procederá a efectuar el análisis de fondo de rigor. Al contestar el libelo, el Comando Aéreo de Combate No. 3 de Soledad admitió que el informe administrativo por lesiones puede expedirse por fuera del término fijado en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, esto es, dos (2) meses siguientes a la ocurrencia del siniestro, pero expresó allí mismo su imposibilidad de proceder en ese sentido porque en esa unidad militar no obra archivo relacionado con el accidente referido por el actor, como así se lo explicó al responderle la petición que le formuló en su momento. Frente a la afirmación efectuada por el mencionado Comando, el demandante no aportó prueba, al menos sumaria, dirigida a evidenciar que el siniestro, efectivamente, ocurrió y que, además, sucedió con ocasión de la actividad militar. Por tanto, ante la imposibilidad de su expedición, no resulta dable predicar que la entidad accionada le vulneró al prenombrado los derechos, al debido proceso y seguridad social. Es de anotar que conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-640 de 2009, el informe administrativo por lesiones no constituye requisito sine qua non para calificar, de manera integral, la pérdida de la capacidad laboral del ex militar, de modo que la Junta Médico Laboral Militar de Retiro debe, en el presente caso, proceder en ese sentido, oportunamente y dentro del trámite que adelanta en este momento, como lo señalaron al contestar la demanda los Comandos Aéreos de Combate demandados. Sea como fuere, como hasta ahora la mencionada Junta adelanta la respectiva actuación, sin que haya emitido el pronunciamiento de rigor, no es factible tampoco atribuirle a esa entidad la violación de los derechos al debido proceso y seguridad social. En consecuencia, la Sala impartirá confirmación
demandados. Sea como fuere, como hasta ahora la mencionada Junta adelanta la respectiva actuación, sin que haya emitido el pronunciamiento de rigor, no es factible tampoco atribuirle a esa entidad la violación de los derechos al debido proceso y seguridad social. En consecuencia, la Sala impartirá confirmación al fallo impugnado, en cuanto denegó el amparo de las garantías fundamentales referidas por el actor.Radicación: 110013187021202300155-02 Accionante: Leo Wilson Sánchez Salas Accionada: Fuerza Aérea Colombiana Motivo: Tutela de segunda instancia
6 Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Oportunamente, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado AURA ALEXANDRA ROSERO BAQUERO Magistrada