TSDJ BOG SP - 110013187021202300158 01-(13-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187021202300158 01-(13-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Página 1 de 11
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013187021202300158 01 [027] Demandante: Gloria Amanda Calderón Rodríguez Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio y otros Derecho: Petición y otros
Procedencia: Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá
Decisión: Modifica Aprobado: Acta número 015
Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Vistos
Resuelve la Sala sobre la impugnación interpuesta por Gloria Amanda Calderón Rodríguez, contra la sentencia del 11 de enero de 2024 , proferida por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Hechos y antecedentes
La demandante acudió al trámite constitucional, con miras a que se protegiera su derecho fundamental de petición y se ordenara: (i) a Skyworld Travel S. A. S. dar respuesta a solicitudes que, el 8 de junio y el 17 de octubre de 2023, presentó con la finalidad de que se aceptara el retracto del contrato AV3868; y, (ii) a la Superintedencia de Industria y Comercio, resolver la queja , radicada bajo el número 23 -409892-0, mediante la que puso de presente una situación irregular en relación con la primera. Advirtió que la fal ta de pronunciamiento la pone en un estado de
resolver la queja , radicada bajo el número 23 -409892-0, mediante la que puso de presente una situación irregular en relación con la primera. Advirtió que la fal ta de pronunciamiento la pone en un estado de indefensión, además de que se le impone un a carga económica que no está en condiciones de asumir, toda vez que tiene gastos que priorizar, como losAcción de tutela: 110013187021202300158 01 [027] Demandante: Gloria Amanda Calderón Rodríguez Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio y otro Página 2 de 11 relacionados con la salud de su hijo , quien está en condición de discapacidad, además de que puede ser reportada en las centrales de riesgo por la mora derivada del contrato.
El 26 de diciembre, el juzgado de primera instancia avocó conocimiento y corrió traslado.
La coordinadora de la Superintendencia de Industria y Comercio señaló que, consultado el Sistema de Trámites de la entidad, se encontró que la señora Calderón Rodríguez , bajo el radicado 23 -409892, el 15 de septiembre de 2022, les trasladó una petición anonima, mediante la que se denunciaron las irregularidades en las que incurrió Skyworld Travel S. A. S., quienes vulneraron sus derechos de petición y de protección al consumidor. Anotó que, el día 17 inmediatamente siguiente, con el consecutivo 1 de dicho radicado, enviado al correo desde el que se remitió la petición amancera@poligran.edu.co, la coordinadora del Grupo de Trabajo de Atención al Ciudadano, dio respuesta a su solicitud, en la que le informó el procedimiento a seguir para interponer una demanda judicial, junto con los
amancera@poligran.edu.co, la coordinadora del Grupo de Trabajo de Atención al Ciudadano, dio respuesta a su solicitud, en la que le informó el procedimiento a seguir para interponer una demanda judicial, junto con los requisitos que la ley exige, especialmente los contemplados en el artículo 82 del Código General del Proceso, así como que incluya la reclamación ante el proveedor, la cual será tramitada por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esa superintendencia.
Expuso que lo pretendido es ajeno a las funciones administrativas de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, previstas por el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, las cuales están dirigidas a adelantar actuaciones e investigaciones administrativas , de carácter general en materia de protección al consumidor, pero no están previstas para conocer y dirimir conflictos particulares y concretos a favor del consumidor individualmente considerado. En consecuencia, por estimar que los hechos contenidos en la demanda se relacionan con una controversia contractual de carácter particular y no a una situación que afecte al consumidor deAcción de tutela: 110013187021202300158 01 [027] Demandante: Gloria Amanda Calderón Rodríguez Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio y otro Página 3 de 11 manera general, se recomendó a la accionante radicar una demanda de carácter jurisdiccional. Para terminar, alegó inexistencia de vulneración de derechos.
Por su parte, Skyworld Travel S. A. S., mediante su representante legal, manifestó que la petición de la actora fue atendida, mediante comunicación del 29 de diciembre de 2023, enviada a un correo identificado como
derechos.
Por su parte, Skyworld Travel S. A. S., mediante su representante legal, manifestó que la petición de la actora fue atendida, mediante comunicación del 29 de diciembre de 2023, enviada a un correo identificado como danielagongorag, en la que se le indicó que, en su caso, no se cumplían los presupuestos para aceptar el retracto y que, en aras de alcanzar una solución amigable, se llegó a un acuerdo formalizado en un anexo adicional u otrosí, el cual le puso de presente.
El 11 de enero, se dictó el fallo que ahora se revisa, en el que se negó el amparo. Por una parte, se advirtió que la accionante suscribió un contrato, mediante el que adquirió una membresía para recibir beneficios en turismo, mediante los servicios de Skyworld Travel S. A. S., en el que se apreció la voluntad de las partes para participar en éste, documento en el que, en la clausula vigésimo quinta, se consignó lo atinente a la facultad legal de ejercer el derecho de retracto, salvo las excepciones de ley; que la sociedad accionada emitió respuesta, en la que consideró que el contrato versa sobre adquisición de bienes de uso personal, motivo por el que no accedió al retracto y que, pese a haber estipulado una clausula de retracto, se dispuso porque la venta del servicio de ofreció por métodos no tradicionales y la norma que reglamenta esa actividad es el Decreto 1499 de 2011, que señala que el vendedor debe suministrar previamente al consumidor información sobre la existencia del derecho de retracto. Por otra parte, se concluyó que lo anterior corresponde a una controversia contractual , ajena al juez
que el vendedor debe suministrar previamente al consumidor información sobre la existencia del derecho de retracto. Por otra parte, se concluyó que lo anterior corresponde a una controversia contractual , ajena al juez constitucional, pues se debate si el contrato aludido es de adquisición de bienes de uso personal y si, por lo tanto, le asiste derecho a la actora de retractarse. Asimismo, expuso que la superintendencia demandada resolvió su requerimiento y le informó la facultad que tiene de presentar demanda.Acción de tutela: 110013187021202300158 01 [027] Demandante: Gloria Amanda Calderón Rodríguez Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio y otro Página 4 de 11 La accionante impugnó dicha determinación. Consideró que no se configuró un hecho superado, pues la respuesta emitida por Skyworld Travel S. A. S. no le fue remitida, además de que según expuso:
«… el contenido del comunicado que SKYWORLD TRAVEL SAS remitió al juzgado, no a la usuaria, No responde fecha en la cual se va a hacer efectivo el derecho de retracto que ya de forma tácita y expresa se le había reconocido a la señora GLORIA AMANDA CALDERON RODRIGUEZ y que se pactó entre las partes a la firma del contrato…» (La transcripción es textual).
A la vez, consideró que dicha contestación es ambigua porque menciona que se pactó el retracto, pero luego cambia las condiciones del contrato, pese a que, tras solicitarlo, se indicó que se estaba tramitando y no se negó . Alegó que la sociedad accionada se aprovechó de las condiciones de vulnerabilidad en la que se encuentra y que no tiene una formación que le
que, tras solicitarlo, se indicó que se estaba tramitando y no se negó . Alegó que la sociedad accionada se aprovechó de las condiciones de vulnerabilidad en la que se encuentra y que no tiene una formación que le permita comprender el contenido de ese otrosí, pues, según aseguró, «… partiendo de buena fe firmó ese documento para dar impulso al trámite de retracto, si bien es cierto, la empresa siempre le estuvo sosteniendo que si le iban a realizar el desembolso del retracto y ahora emite una respuesta que nunca le llegó a ella…».
Para terminar, estimó que le corresponde al juez de tutela garantizar sus derechos y que se le dé respuesta de fondo, clara, veraz y precisa, sin que sea función de éste «… resolver de forma restrictiva que no le asiste el derecho de retracto…, mucho menos cuando la empresa SKYWORLD TRAVEL SAS, a través del contrato y de forma tácita ya le había reconocido dicho derecho y solamente estaba pendiente la fecha en la cual se iba a hacer efectivo…», ni le «… corresponde… restringir derechos, sino garantizar los derechos revisando especialmente las condiciones de especial protección constitucional de las cuales sea objeto, este caso la señora GLORIA AMANDA CALDERON RODRIGUEZ, madre cabeza de familia de un joven en estado de discapacidad situación que acreditó de forma sumaria en esta acción de tutela… ». A la vez, agregó que el contrato, que es ley para lasAcción de tutela: 110013187021202300158 01 [027] Demandante: Gloria Amanda Calderón Rodríguez Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio y otro Página 5 de 11 partes, tiene la cláusula de retracto, de la que hizo uso, razón por la que
Demandante: Gloria Amanda Calderón Rodríguez Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio y otro Página 5 de 11 partes, tiene la cláusula de retracto, de la que hizo uso, razón por la que instó a que se considere que dicho derecho ya le había sido reconocido y que no cuenta con recursos para asumir los costos, lo que la afectaría en su historial crediticio.
Consideraciones
1.- De conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación.
2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho, la protección de tales garantías debe ser real.
3.- El derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado, de manera general, a su vez, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, con las modificaciones introducidas por la Ley 1755 de 20152, es catalogado como fundamental3 y consiste en la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de
20152, es catalogado como fundamental3 y consiste en la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de
1 Ley 1437 de 2011 2 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -669 del 6 de agosto de 2003. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela: 110013187021202300158 01 [027] Demandante: Gloria Amanda Calderón Rodríguez Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio y otro Página 6 de 11 tramitarlas, así como la facultad de obtener una contestación oportuna y de fondo, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que supone que la autoridad analice la materia propia del requerimiento y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas y la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable4. Con la aclaración de que esta garantía no implica que la contestación sea, necesariamente, beneficiosa a lo solicitado y de que el trámite constitucional no está dispuesto para controvertir su contenido. El último de tales estatutos dispone, en sus artículos 14 y 21, que las peticiones se resolverán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible, en dicho plazo, se deberá informar así al
último de tales estatutos dispone, en sus artículos 14 y 21, que las peticiones se resolverán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible, en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y la fecha en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Si la autoridad a quien se dirige no es la competente, en el término señalado, remitirá la solicitud al que lo sea y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará.
4.- Para concluir la Sala en la improcedencia de la acción , se tiene que e l artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 la prevé cuando existan otros mecanismos jurídicos que ofrezcan protección eficaz y no meramente formal, salvo que se aplique el amparo, transitoriamente, para evitar un perjuicio irremediable5:
«Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la
4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -350 del 5 de mayo de 2006. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 5 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T -753 de 2006 M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Acción de tutela: 110013187021202300158 01 [027]
Córdoba Triviño. 5 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T -753 de 2006 M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Acción de tutela: 110013187021202300158 01 [027] Demandante: Gloria Amanda Calderón Rodríguez Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio y otro Página 7 de 11 jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior».
La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, es decir, sólo procede cuando el interesado no cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En particular, respecto de la improcedencia del amparo para resolver controversias contractuales, ha explicado6:
«… la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho de conformidad con la sentencia T-086 de 2012.
»En efecto, conforme con su naturaleza constitucional, en criterio de la Corte Constitucional, la acción de tutela es el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo
»En efecto, conforme con su naturaleza constitucional, en criterio de la Corte Constitucional, la acción de tutela es el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Es por ello, ha dicho la Corporación, que la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de rango legal, pues con este propósito, el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competentes.
»En cuanto, a la procedencia de la acción de tutela para desatar controversias de tipo contractual, esta Corporación se ha pronunciado en numerosas oportunidades en torno a la improcedencia de la acción de tutela para debatir asuntos de naturaleza contractual, considerando que, el amparo por vía de tutela es excepcional, por tratarse de controversias que se derivan de acuerdos privados celebrados por las partes, que, en principio,
6 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T -900 de 2014 M.P. Dra. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Acción de tutela: 110013187021202300158 01 [027] Demandante: Gloria Amanda Calderón Rodríguez Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio y otro Página 8 de 11 deberían ser resueltos mediante acciones ordinarias de carácter civil, comercial o contencioso dependiendo del caso particular.
»Tal postura puede remontarse a la sentencia T -594 de 1992. En esa oportunidad sostuvo la Corte Constitucional que “las diferencias
civil, comercial o contencioso dependiendo del caso particular.
»Tal postura puede remontarse a la sentencia T -594 de 1992. En esa oportunidad sostuvo la Corte Constitucional que “las diferencias surgidas entre las partes con ocasión o por causa de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del juez por vía de tutela ya que, por definición, ella está excluida en tales casos, toda vez que quien se considere vulnerado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia establecidas por la ley”.
»En sentencia T -587 de 2003 sostuvo esta Corporación que: “(…) El hecho de que la Constitución permee las normas inferiores del ordenamiento jurídico, entre ellas los contratos, a través de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, no implica que dentro de todo contrato esté inmersa una discusión de rango iusfundamental que deba ser conocida por el juez de tutela. Para el conocimiento de controversias de tipo contractual se debe acudir al juez ordinario quien, por supuesto, debe iluminar su labor en la materia en la cual es especializado con la norma constitucional. (…) Considera la Corte que acudir a la tutela para solucionar controversias ajenas a los derechos fundamentales configura una tergiversación de la naturaleza de la acción que puede llegar a deslegitimarla para perjuicio de aquellas personas que verdaderamente necesitan de protección a través de este mecanismo (…)”.
»Ahora bien, cuando en el marco de una disputa de carácter litigioso, están en juego garantías y derechos reconocidos por la
verdaderamente necesitan de protección a través de este mecanismo (…)”.
»Ahora bien, cuando en el marco de una disputa de carácter litigioso, están en juego garantías y derechos reconocidos por la Constitución, no se puede excluir prima facie la procedencia de la acción de tutela, pues en este caso corresponderá al juez constitucional apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneración de los derechos y decidir si existen o no medio ordinarios de defensa judicial que tengan la eficacia del mecanismo constitucional.
»En suma, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para decidir las controversias suscitadas alrededor del reconocimiento de derechos de carácter económico y litigioso. Sin embargo, de manera excepcional y de conformidad con las particularidades del caso concreto, la solicitud de amparo será procedente si el juez de tutela determina que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos para proteger los derechos presuntamente vulnerados; y, existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. En caso de constatar la procedibilidad de la acción de tutela, esta está llamada aAcción de tutela: 110013187021202300158 01 [027] Demandante: Gloria Amanda Calderón Rodríguez Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio y otro Página 9 de 11 prosperar si se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales del accionante».
5.- En principio, debe advertirse que la Superintedencia de Industria y Comercio, como se acreditó en este trámite, el 18 de septiembre de 2023,
los derechos fundamentales del accionante».
5.- En principio, debe advertirse que la Superintedencia de Industria y Comercio, como se acreditó en este trámite, el 18 de septiembre de 2023, atendió el reclamo de la actora y le explicó el procedimiento que debe adelantar para iniciar una demanda judicial, en la que se resuelva el debate planteado, situación de la que ningún reclamo se elevó en la censura. Por su parte, la demandante centró la impugnación en la falta de notificación y el contenido de la respuesta emitida , el 29 de diciembre de 2023, por Skyworld Travel S. A. S.
En vista de lo anterior, se encuentra que, como la actora lo refirió, dicha compañía, pese a haber emitido contestación, no se la ha puesto de presente, pues la remitió a una cuenta denominada danielagongorag, que no corresponde con la de la primera. En consecuencia, se modificará el proveído en estudio, para ordenar a Skyworld Travel S. A. S., que, de no haberlo hecho, notifique dicha comunicación a la interesada.
6.- Ahora bien, en cuanto al reclamo de la señora Calderón Rodríguez, relacionado con que la contestación no lo fue de fondo, por no atender lo previsto en el contrato y desconocer el retracto, al que asegura tener derecho, debe señalarse, por una parte, que en ésta se le explicó por qué, a juicio de esa compañía, no era posible acceder al retracto, con indicación del fundamento legal que, en su criterio, es aplicable al caso de la demandante; y, por otra parte, como lo hizo el a quo, que, por existir un debate en torno a tal situación, ello corresponde a una controversia contractual ajena al
fundamento legal que, en su criterio, es aplicable al caso de la demandante; y, por otra parte, como lo hizo el a quo, que, por existir un debate en torno a tal situación, ello corresponde a una controversia contractual ajena al trámite de tutela.
En vista de ello, se precisa que , p or la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, el interesado debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías, pues si la abandona, voluntariamente oAcción de tutela: 110013187021202300158 01 [027] Demandante: Gloria Amanda Calderón Rodríguez Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio y otro Página 10 de 11 por descuido, el amparo resulta improcedente, como ocurre en la situación examinada, pues, pese a que no pretende la sala desconocer los dichos de la actora, lo cierto es que, para controversias como la aludida, cuenta con otros medios de defensa judicial a su alcance, como los explicados por la superintendencia accionada, de los que no demostró haber hecho uso y que no explicó por qué no son idóneos para la protección solicitada, máxime cuando no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y, como lo refirió en la impugnación, no es el juez de tutela el competente para determinar si le asist e el derecho de retracto , menos aun cuando, como se dijo, existe un debate que debe ser resuelto por el juez ordinario. De este modo, encuentra la Sala que no ha hecho uso de los instrumentos a su alcance y debe afrontar las consecuencias derivadas de ello, aunque sean
dijo, existe un debate que debe ser resuelto por el juez ordinario. De este modo, encuentra la Sala que no ha hecho uso de los instrumentos a su alcance y debe afrontar las consecuencias derivadas de ello, aunque sean negativas, y resulta improcedente la primera.
No se acreditó que tales instrumentos sean ineficaces para la protección de los derechos que depreca, en los cuales , con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otra información, se pueda dirimir lo aquí controvertido.
Para concluir, se precisa que l a tutela es un trámite excepcional y subsidiario que no fue previsto como una instancia adicional o paralela, con el propósito de replantear ante el juez constitucional una controversia que debe ser definida en otro escenario e intentar reemplazar las opciones que ampliamente éste ofrece.
El juez constitucional no puede invadir la esfera propia de otras autoridades judiciales o administrativas, pues su autonomía e independencia, reivindicadas por la norma superior, repulsan dicha injerencia y, salvo eventos como los que configuren violación manifiesta del debido proceso, una vía de hecho o un perjuicio irremediable, que no se dan en este asunto, sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el que se depreca.Acción de tutela: 110013187021202300158 01 [027] Demandante: Gloria Amanda Calderón Rodríguez Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio y otro Página 11 de 11
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Primero. Modificar la sentencia del 11 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el sentido de ordenarle, a Skyworld Travel S. A. S., que ponga en conocimiento de la señora Calderón Rodríguez la comunicación del 29 de diciembre de 2023, con la que dio respuesta a su petición , conforme se indicó en el numeral 5.° de las consideraciones.
Segundo. Confirmar dicha providencia en lo restante.
Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Juan Carlos Garrido Barrientos Magistrado
Dagoberto Hernández Peña Magistrado