TSDJ BOG SP - 110013187022 2020 00097 01-(19-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187022 2020 00097 01-(19-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: Alexandra Ossa Sánchez Radicación: 110013187022 2020 00097 01
Accionante(s): Juan Carlos Galeano Organista Accionado(s): Compañía de Segur os Positiva Derecho(s): Debido proceso, salud y s eguridad social
Decisión: Confirma Aprobado Acta n.° 022
Ciudad y fecha: Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A RESOLVER
Conoce la S ala la imp ugnación interpuesta por el accionante JUAN CARLOS GALEANO ORGANI STA, contra el fallo de tutela de fecha 8 de enero de 2021 , proferido por el Juzgad o Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , por virtud del cua l negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y seguridad social.
ACONTECER FÁCTICO
Manifiesta el accionante que se encuentra v inculado laboralmente a la Gobernación de Cundinamarca, en el cargo de profesional universitario.Tutela 2ª instancia Tutela n.° 110013187022 2020 00097 01
Accionante: Juan Carlos Galeano Organista
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Refiere que el 20 de diciembre de 2019, sufrió un accidente
Tutela n.° 110013187022 2020 00097 01
Accionante: Juan Carlos Galeano Organista
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Refiere que el 20 de diciembre de 2019, sufrió un accidente laboral el cual fue registrado en la ARL Positiva, bajo el número de siniestro 372651113.
Señala que como consecuencia del ac cidente sufrió “fractura radio distal derecho, traumatismo en brazo derecho y lesión del lig amento radio cubital derecho ” por lo que le fue realizada el 23 de diciembre de esa misma anualidad, cirugía consistente en “reducción abierta, osteosíntesis de radio distal, reparación del complejo ligamento radiocubital distal” y al surtir el proceso de rehabilitación, la calificación de su pérdida de capacidad laboral arrojó como resultado el 7.20%.
Destaca que dich a calific ación le fue notificada a su empleador el 15 de octubre de 2020 quien procedió a enviar la comunicación a su correo electrónico el día 19 siguiente.
Resalta que a partir de dicha data y conforme al dictamen de perdida de capacidad laboral, contaba con 10 días para presentar el recurso si no estaba de acuerdo con la calificación, razón por la cual , presentó su inconformidad el 23 de octubre de esa misma anualidad ante la Compañía de Seguros Positiva.
Indica que a pesar de lo anterior, la referida aseguradora mediante comunicación del 25 de octubre ulterior, le comunica que el recurso presentado respecto de la calificación de la perdida de la capacidad laboral fue extemporáneo, dado que la notificación fue surtida el 6 de octubre de 2020 y que el término
mediante comunicación del 25 de octubre ulterior, le comunica que el recurso presentado respecto de la calificación de la perdida de la capacidad laboral fue extemporáneo, dado que la notificación fue surtida el 6 de octubre de 2020 y que el término para presentar el recurso había vencido el 21 de octubre de esa anualidad.Tutela 2ª instancia Tutela n.° 110013187022 2020 00097 01
Accionante: Juan Carlos Galeano Organista
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Informa que, la accionada nunca le efectuó la debida notificación de su calificación de la pérdida de capacidad laboral en la referida fecha.
En consecuencia, luego de indicar que la aseguradora con dicha determinación le imp ide hacer uso de los recursos que frente a la referida calificación proceden, solicita se ordene a la Compañía de Segur os Positiva, dar tramite a l recurso presentado y envíe los documentos a la Junta R egional de Calificación de Invalidez de Bogotá.1
EL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, con providencia adiada 8 de enero de 2021, resolvió denegar por improcedente el amparo deprecado por JUAN CARLOS GALEANO ORGANISTA , al no hallar acreditado el requisito de subsidiariedad, dado que el actor puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para ventilar la controversia puesta a conside ración en sede const itucional, la cual se encuentra orientada al reconocimiento de la indemnización por pérdida de l a capacidad laboral derivada del accidente de trabajo.
puesta a conside ración en sede const itucional, la cual se encuentra orientada al reconocimiento de la indemnización por pérdida de l a capacidad laboral derivada del accidente de trabajo.
Destacó que el mecanismo de defensa judicial advertido, resulta idóneo y eficaz para atender los planteamientos del actor, pues halló que la determinación adoptada por la AR L Positiva no fue caprichosa o infundada , en tanto , utilizó la cuenta de correo juangaleano7395@gmail.com para la notificación que echa de menos el actor.
1 Carpeta digital. Expediente tutela 2020 00097 01. Archivo único, páginas 4-5Tutela 2ª instancia Tutela n.° 110013187022 2020 00097 01
Accionante: Juan Carlos Galeano Organista
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La r azón anterior , s umada al hecho de no haber se acreditado por parte del acto r alguno de los presupuestos del perjuicio irremediable, permitió que el a quo declarara la improcedencia de la acción constitucional.
Finalmente, frente a la vul neración de los derechos a la salud y seguridad social deprecados por el accionante, indicó que no se allegaron medios suasorios que permitan evidenciar la manera en que estos resultan quebrantados, máxime cuando el propio tutelante acotó que recibió terapias de rehabilitación necesarias por el accidente laboral sufrido.2
LA IMPUGNACIÓN
La sent encia de prim era instancia fue recurrida por el accionante GALEANO ORGANISTA, quien adujo que la notificación que aseguró haber efectuado la Compañía de Seguros Positiva
LA IMPUGNACIÓN
La sent encia de prim era instancia fue recurrida por el accionante GALEANO ORGANISTA, quien adujo que la notificación que aseguró haber efectuado la Compañía de Seguros Positiva al correo electrón ico juangaleano7395@gmial.com, no fue acreditada en la actuación.
Destaca que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la debida notificación ha establecido que la recepción de un correo electrónico para la notificación personal puede acreditarse con cualquier medio de prueba y no solo con el acuse de recibo del destinatario.
Respecto de la subsidiariedad, precisó que el juez de instancia no tuvo en cuenta que al no haber sido notificado en debida forma del dictamen de perdida de la capacidad laboral y
2 Carpeta digital. Expediente tutela 2020 00097 01. Archivo único, páginas 31-39Tutela 2ª instancia Tutela n.° 110013187022 2020 00097 01
Accionante: Juan Carlos Galeano Organista
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al haberse negado por extemporánea la presentación de la objeción frente al mismo, no cuenta con la posibilidad que “otra entidad totalmente neutral” verifique el resultado del dictamen.
Por lo anterior, solicitó la r evocatoria de la decisió n de primera instancia. 3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es compet ente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada 8 de enero de 2021, por ser el superior funcional del Juzgado Veintidós de
esta Sala es compet ente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada 8 de enero de 2021, por ser el superior funcional del Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad.
Naturaleza de la entidad accionada
Positiva Compañía de Seguros S.A., es una entidad aseguradora, organizada como sociedad anónima que, como consecuencia de la participación mayori taria del Estado Colombiano en su capital a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998.
3 Carpeta digital. Expediente tutela 2020 00097 01. Archivo único, páginas 41-43Tutela 2ª instancia Tutela n.° 110013187022 2020 00097 01
Accionante: Juan Carlos Galeano Organista
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Fondo del asunto
La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador.
Deviene entonces de la preceptiva constitucion al que el primer presupuesto fáctico y jurídico indispensable para proceder al amparo, es precisamente que se esté frente a una
los casos expresamente señalados por el legislador.
Deviene entonces de la preceptiva constitucion al que el primer presupuesto fáctico y jurídico indispensable para proceder al amparo, es precisamente que se esté frente a una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, salvo que éste cuente con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, evento en el cual se preferirá aquél a la acción de tutela.
En el caso bajo estudio se advierte que, JUAN CARLOS GALEANO ORGANISTA considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y seguridad social, por cuanto afirma que el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral número 2239574 del 27 de septiembre de 2020, expedido por la Compañía de Seguros Positiva, a través del que lo calificó con un porcentaje 7.20%, no le fue notificado en debida forma, por lo que no pudo ejercer frente al mismo su derecho de defensa.
En torno a dicho tópico, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante bajo la égida del derecho fundamental al debido proceso administrativo, definido por la jurisprude ncia de la Corte Constitucional como el “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración,Tutela 2ª instancia Tutela n.° 110013187022 2020 00097 01
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materializado en el cumplimiento d e una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin est á previamente determinado de manera constitucional y
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materializado en el cumplimiento d e una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin est á previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se b usca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados…”. (Sentencia. T-010 de 2017)
Prerrogativa fundamental que, según el alto Tribu nal constitucional cuenta con unas garantías mínimas dentro de las cuales se destacan: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la part icipación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad com petente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la pre sunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contrad icción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso4. (Sentencia T 051 de 2016)
En vista a que el accionante cuestionó el fallo de primera instancia, respecto de la falta de acreditación de la debida notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral , en
proceso4. (Sentencia T 051 de 2016)
En vista a que el accionante cuestionó el fallo de primera instancia, respecto de la falta de acreditación de la debida notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral , en primera medida, importante es resaltar que, el articulo 56 de la Ley 1437 de 2011 5, respecto de la utilización de los medios electrónicos en el procedimiento administrativo, dispone:
ARTÍCULO 56. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya acepta do este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios
4 Corte Constitucional. Sentencia T-051 de 2016. 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoTutela 2ª instancia Tutela n.° 110013187022 2020 00097 01
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electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración
Asimismo, el artículo 66 del mismo Código, para efectos de las notificaciones de los actos administrativos de carácter particular y concreto establece:
Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.
las notificaciones de los actos administrativos de carácter particular y concreto establece:
Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.
ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la d iligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.
La notificación personal para dar cumplimiento a t odas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:Tutela 2ª instancia Tutela n.° 110013187022 2020 00097 01
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1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
(…)
En cuanto a los requisitos que deben cumplirse para que la notificación electrónica de los actos administrativos se considere válidamente realizada, la jurisprudencia del Consejo de Estado señaló los siguientes:
1. Que el administrado haya aceptado en forma expresa este medio de notificación, de forma tal que no exista duda de su aquiescencia. 2.
considere válidamente realizada, la jurisprudencia del Consejo de Estado señaló los siguientes:
1. Que el administrado haya aceptado en forma expresa este medio de notificación, de forma tal que no exista duda de su aquiescencia. 2.
Que du rante el desarrollo de la actuación administrativa no haya solicitado otra forma de notificación, y 3. Que la administración certifique el acuse de recibo del mensaje electr ónico, para efectos de establecer la fecha y hora en la cual el administrado tuvo a cceso al acto administrativo. Respecto de este último requisito, es claro que corresponde a la administración ya sea directamente, si goza de la capacidad técnica para hacer lo, o por medio de una entidad certificadora, certificar el acuse de recibo del mensaje electrónico con el cual se envía el acto administrativo que se pretende notificar, en el cual se indique la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al mensa je de datos y, por ende, al acto administrativo adjunto al mismo. Dicha certificaci ón permite conocer la fecha y hora en la cual queda surtida la notificación conforme a lo dispuesto en la norma. Este requisito permite verificar que haya cumplido con el propósito de la figura, esto es que el administrado tenga acceso al acto administrati vo que se notifica y de esta manera pueda ejercer de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción, si así lo considera. Así mismo, la constancia de la fecha y hor a en que el interesado tiene acceso al mensaje de datos que contiene el acto administrativo es la que permite tener certeza sobre la oportunidad en el ejercicio de sus derechos, tales como: la interposición de recursos y el agotamiento de control en sede a dministrativa (CE, Sala de
interesado tiene acceso al mensaje de datos que contiene el acto administrativo es la que permite tener certeza sobre la oportunidad en el ejercicio de sus derechos, tales como: la interposición de recursos y el agotamiento de control en sede a dministrativa (CE, Sala de Consulta y Servicio Civil, 4 abr. 2017, rad. 11001 -03-06-000-201600210-00(2316)).Tutela 2ª instancia Tutela n.° 110013187022 2020 00097 01
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En el presente caso el Dictamen de la Pérdida de Capacidad Laboral número 2239574 del 27 de septiembre de 2020, con el que la Compañía de Seguros Positiva determinó un porcentaje de pérdida de cap acidad del 7,20% al señor GALEANO ORGANISTA, le fue notifica do al actor , a través del correo electrónico que este reporta en las bases de datos de esa entidad con fines de notificación o comunicaciones frente a prestaciones medico asistenciales.
Mediante certificación de fecha 27 de octubre de 2020 del aplicativo “seatamail” de la Compañía de Seguros Positiva, se acredita el envío de la notificación electrónica a la dirección de correo JUANGALEANO395@GMAIL.COM con el adjunto “Respuesta radicado GRUPO JUNTAS DE CALIFICACIÓN (sic) Nro (sic) SAL-2020 01 005 252 446 ” con fecha de envío del 6 de octubre de 2020 , “Estado actual: Acuse de recibido” y con trazabilidad de “tiempo de firmado: Oct 7 02:13:52 2020”6
01 005 252 446 ” con fecha de envío del 6 de octubre de 2020 , “Estado actual: Acuse de recibido” y con trazabilidad de “tiempo de firmado: Oct 7 02:13:52 2020”6
En ese or den, al habérsele remitido y recibido la comunicación por el gestor el 6 de octubre de 2020, se entiende que su enter amiento efectivamente se surti ó en la fecha señalada por la Compañía de Seguros, sin que sea de recibo la manifestación de GALEANO ORGANISTA acerca de que “…no hay evidencia que efect ivamente este correo haya llegado corre ctamente a su destinatario, no hay prueba siquiera sumaria que dic ho correo efectivamente fue recibido en mi servidor de correo elect rónico (…)”, pues la demandada a creditó mediante “Acta de Env ío y Entrega de Correo El ectrónico” que la notificación fue enviada desde su plataforma a través de la dirección
6 Carpeta digital. Expediente tutela 2020 00097 01. Archivo único, páginas 24-25Tutela 2ª instancia Tutela n.° 110013187022 2020 00097 01
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correspondencia_positiva@positiva.go.co al correo autorizado por el a ctor, mismo que concuerda con el informado en la objeción presentada ante dicha entidad.
Precisamente la funci ón que cumple la constancia que acusa recibo de la n otificación es que “ésta s ólo se entiende realizada una vez que haya lugar a presumir el recibo del mensaje por la persona o entidad pública o privada a notificar, lo que acontece cua ndo el
acusa recibo de la n otificación es que “ésta s ólo se entiende realizada una vez que haya lugar a presumir el recibo del mensaje por la persona o entidad pública o privada a notificar, lo que acontece cua ndo el iniciador “recepcione acuse de recibo” o hasta tanto “se pueda por otro medio constatar el a cceso del destinatario al mensaje” . (CSJ ST 13993 de 2019)
En un asunto de contornos similares al presente en el cual el iniciador no recepcionó acuso de recibo de un correo electrónico enviado como med io de notificación de una providencia judicial, la Corte Suprema de Justicia, señaló:
…sólo bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso examinado q uedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019, pues según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se comp letó la entrega a estos destinatar ios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (fl. 75, cd. 1) , lo que significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido.
Lo anterior fue ratificado por la mesa de ayuda correo electrónico del Consejo Superior de la J udicatura, al señalar «se realiza la verificación del mensaje enviado el día 10/11/2019 3:36 :53 PM desde la cue nta tutelasscfltsarm@cendoj.ramajudicial.gov.co con el asunto: “Notificación P ersonal De cisión Rad. 2019 -00084-01” y con destinatario osmarose@rsabogados.co», precisando que «una vez
“Notificación P ersonal De cisión Rad. 2019 -00084-01” y con destinatario osmarose@rsabogados.co», precisando que «una vez efectuada la validación en servidor de corre o electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado alTutela 2ª instancia Tutela n.° 110013187022 2020 00097 01
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servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “rsabogados.co” (…)» (fl. 86, frente y vuelto, ibídem).
En tales c ondiciones, no es procedente el planteamiento del apoderado de la querellante con apoyo en el inciso final del artículo 291 del Código General del Proceso, pues la presunción de qu e « el destinatario ha recibido la c omunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo », no significa que la fecha de notificación coincida con aquella en qu e se recon oce haber recibido el mensaje, pues salvo fuerza mayor o caso fortuito, debe entenderse que tal acto de comunicación fue efectivo cuando el servidor de origen certifica que se produjo la entrega sin inconveniente alguno.
Aunado a lo anterior, nó tese que el artículo 20 de la Ley 527 de 1999, señala que para establecer «los efectos del m ensaje de datos» a partir del citad o « acuse de recibo », es menester que sea «solicitado o acordado» entre iniciador y destinatario ; por el contrario, como aconteció en el presente caso, dicho condicionamiento no es aplicable porque solo corresponde a fijac ión unilateral de parte del destinatario.
acordado» entre iniciador y destinatario ; por el contrario, como aconteció en el presente caso, dicho condicionamiento no es aplicable porque solo corresponde a fijac ión unilateral de parte del destinatario. (Resaltado fuera de texto. CSJ ATC295 de 2020, r ad. 2019-0008401).
Esencialmente, en desarrollo de los principios de buena fe y lealtad procesal con la parte con traria as í como con la administración de jus ticia, al alcance del recepto r de un mensaje de datos -correo electrónico remitido al peticionario-, se puede desvirtuar por el administra do, aportando la imagen de su bandeja de entrada de la cuenta de correo electrónico, en tanto que en ella se revela la fecha y hora en la cual ingresan dichas comunicaciones, imagen q ue como documento representativo reviste importancia preponde rante con el propósito aludido, a más de que no implica mayor desgaste para quien afirma haber recibido un correo electrónico en fecha distinta a la que la contraparte asevera.Tutela 2ª instancia Tutela n.° 110013187022 2020 00097 01
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Tal proceder, de gran estimación, en el presente caso fue omitido por el accionante pues, únicamente allegó pantallazos de la bandeja de entrada de su correo electrónico , del periodo comprendido entre el 15 de octubre y el 13 de noviembre de 2020, interregno de fecha que se encuentra p or fuera de la indicada por la entidad accionada en la que re alizó la notificación -6 de octubre de 2020 -, situación que no permite que esta Sala pue da comprobar lo que asegura el actor, es decir,
indicada por la entidad accionada en la que re alizó la notificación -6 de octubre de 2020 -, situación que no permite que esta Sala pue da comprobar lo que asegura el actor, es decir, que a su correo nunca llegó la mentada notificación.
De ese modo, se verifica el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales antes citados, para que se entienda surtida la notificación por medios elect rónicos a fin de lograr que el usuario tenga acceso al acto administrativo que se le notifica para que pueda e jercer de manera oportuna los derechos de defensa y contradicción.
A lo anterior ha de sumarse que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “el derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral no puede tener un término perentorio para su ejercicio, en tanto que la idoneidad del momento en que el afiliado requiere la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de la misma, no depende de un período específico, sino de las condiciones reales de salud, el grado de evolución de la enfermedad y el proceso de recuperación o rehabilitación. (negrilla de este Tribunal) (T 056 de 2014)
Por ello, ha enfatizado el máximo órgano constitucional que “el simple paso del tiempo no puede constitu irse en barrera para el acceso al dictamen técnico que permitirá establecer las presta ciones económicas causadas por el advenimiento del riesgo asegurado, sin importar que este derive su origen de una enfermedad profesional, accidente laboral o de una afec ción de origen común. De otra parte, ha deTutela 2ª instancia Tutela n.° 110013187022 2020 00097 01
importar que este derive su origen de una enfermedad profesional, accidente laboral o de una afec ción de origen común. De otra parte, ha deTutela 2ª instancia Tutela n.° 110013187022 2020 00097 01
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recordarse que del ejercicio del derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral depende la efectividad de otras garantías fundamentales, indefect iblemente relacionadas con la dignidad humana, como son la seguridad social, el derecho a la vida digna y el mínimo vital.
De lo citado se deriva, que a pesar de que el actor haya sido calificado con antelación con porcentaje inferior al 50%, frente al cual no manifestó inconformidad alguna, no por ello, GALEANO ORGANISTA pierde el derecho a que se le califique nuevamente su pérdida de capacidad laboral, lo que conlleva a establecer que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa para la salvaguarda de los derechos que considera conculcados.
Por consiguiente, habiéndose e stablecido que en el caso sub examine no hubo vulneración al debido proceso en el proceso de notificación del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral número 2239574 emitido el 27 de septiembre de 2020 y que el accionante cuenta con otro m ecanismo de defensa para salvaguardar los derechos fundamentales alegados, surge procedente conf irmar la d ecisión adoptada en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU DICIAL DE BOGOTÁ , en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU DICIAL DE BOGOTÁ , en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha 8 de enero de 2021 , prof erida por el Juzgad o Veintidós deTutela 2ª instancia Tutela n.° 110013187022 2020 00097 01
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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- Contra la presente decisión no proceden recursos, por consiguiente, envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado