TSDJ BOG SP - 11001318702220200009601-(08-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001318702220200009601-(08-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia del 8 de enero de 2021, proferida por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTES
La señora BEATRIZ ALICIA DEL CARMEN ELEJALDE NAVARRO acudió a la acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con base en los hechos que la S ala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:
1. En audiencia del 1° de octubre de 2013, ante el Juzgado 7° de Familia de Bogotá, el señor JAIME RUIZ SABOYA (q.e.p.d.), su exesposo , se comprometió a pagarle la suma de $200.000.oo mensuales por concepto de alimentos.
2. El Juzgado 7° de Familia de Bogotá, mediante providencia del 27 de enero de 2020, aument ó la cuota alimentaria a la suma mensual de $600.000.oo, más dos cuotas extraordinarias de $600.000.oo en los meses de junio y diciembre.
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001318702220200009601
Demandante: BEATRIZ ALICIA DEL CARMEN ELEJALDE NAVARRO
meses de junio y diciembre.
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001318702220200009601
Demandante: BEATRIZ ALICIA DEL CARMEN ELEJALDE NAVARRO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Asunto: tutela de 2ª instancia Aprobado: acta Nº 013
Fecha: ocho de febrero de dos mil veintiunoRad. 11001318702220200009601
Tutela de 2ª instancia
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3. Como quiera que su ex esposo era retirado de la Policía Nacional, la cuota alimentaria, descontada de su pensión, le era cancelada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Empero, e n el mes de septiembre de 2020, dejó de recibir la cuota alimentaria.
4. Al comunicarse telefónicamente con la mencionada entidad, se le informó que el señor JAIME RUIZ SABOYA (q.e.p.d) había fallecido.
5. El día 6 de noviembre de 2020, le solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que le informe por qué suspendió el pago de la cuota alimentara y se la continúe cancelando, sin que haya recibido respuesta alguna.
6. Manifiesta que sufre de enfermedad pulmonar obstructiva crónica, diabetes y osteoporosis, que no se encuentra trabajando y que depende de la cuota alimentaria para su subsistencia.
7. En tal virtud, pretende que se le ordene a la Caja de Sueldos de Retiro
diabetes y osteoporosis, que no se encuentra trabajando y que depende de la cuota alimentaria para su subsistencia.
7. En tal virtud, pretende que se le ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que le informe la razón por la que dejaron de pagarle la cuota alimentar ia y le cancelen las mesadas que ha dejado de recibir desde el mes de septiembre de 2020.
DEL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al que por reparto le correspondió la tutela, la concedió para la protección del derecho constitucional fundamental de petición. En consecuencia, le ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que, en el término de 48 horas, le resuelva la solicitud a la peticionaria.
En sustento de su decisión, adujo que, con base en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tienen por ciertos los hechos que narró laRad. 11001318702220200009601 Tutela de 2ª instancia
3 accionante, toda vez que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no rindió el informe solicitado.
DE LA IMPUGNACIÓN
A la hora de sustentar la im pugnación, la demandante solicita que se revoque el fallo recurrido en lo concerniente a los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y a la vida digna y, en su lugar, que se le conceda la tutela. Al efecto, alega que ella sufre de enfermedad pulmonar obstructiva crónica, diabetes y osteoporosis, que no
constitucionales fundamentales al mínimo vital y a la vida digna y, en su lugar, que se le conceda la tutela. Al efecto, alega que ella sufre de enfermedad pulmonar obstructiva crónica, diabetes y osteoporosis, que no se encuentra trabajando y que su único ingreso para subsistir es la cuota alimentaria descontada de la pensión de su exesposo.
Finalmente, pide que se tenga en cuenta la sentencia T731 de 2 014, mediante la cual la Corte Constitucional concedió la acción de tutela en un caso similar al suyo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. MARCO JURÍDICO
Al tenor de lo dispuesto por el art . 86 de la Constitución, toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También es procedente la tutela, prosigue la norma, cuando se dirija contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.Rad. 11001318702220200009601 Tutela de 2ª instancia
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2. DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AFECTADOS
Se le plantea a la Sala la violación del derecho de petición, el cual, en
Tutela de 2ª instancia
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2. DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AFECTADOS
Se le plantea a la Sala la violación del derecho de petición, el cual, en efecto, está reconocido como prerrogativa fundamental en el art. 23 de la Constitución.
Así mismo, la violación de los derechos a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, prerrogativas que, en efecto, están reconocidas como fundamentales en los artículos 1º y 11 de la Constitución y en la sentencia T-011 de 1998 de la Corte Constitucional, respectivamente.
3. DEL CASO EN CONCRETO
El art. 23 de la Constitución preceptúa que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
En esa dirección, el art. 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 establece que las peticiones en general se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, mas las peticiones de documentos y de información se decidirán dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, mientras que las relacionadas con consultas se resolverán dentro de los 30 días siguientes.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, dispone el parágrafo de la citada disposición, la autoridad deber informar esa circunstancia al interesado antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente
vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 21 ídem, si el funcionario a quien se dirige la petición no es el competente, deberáRad. 11001318702220200009601 Tutela de 2ª instancia
5 informarlo al interesado dentro del término de 5 días, lapso dentro del que igualmente habrá de enviar el escrito al competente. En caso de no existir funcionario competente, prosigue la norma, así deb erá comunicarse al peticionario.
En cuanto al alcance del derecho de petición, la Corte Constitucional tiene dicho:
Tratándose del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, conlleva que la autoridad requerida, o el particular en los eventos que contempla la ley, emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos,
frente a la petición elevada; y, iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental1.
Ahora, el Grupo de Cuentas, Cartera y Créditos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , a través del oficio Nº 202135000000531 del 13 de enero de 2021, le informó a la peticionaria que, a raíz del fallecimiento del señor JAIME RUIZ SABOYA (q.e.p.d.), la prestación que este devengaba y los descuentos aplicados a la asignación de retiro fueron “excluidos” a partir del mes de septiembre de 2020.
Además, le indicó que no es procedente que se le continúe paga Ndo la cuota alimentaria, toda vez que, no exis tiendo el derecho a la asignación de retiro, el acuerdo “ya no tiene validez”, mientras que la asignación de retiro se “transforma” en una sustitución de asignación mensual de retiro, efecto para el cual se debe cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 4433 de 2004.
1 C. Const., sent. T-473/07.Rad. 11001318702220200009601 Tutela de 2ª instancia
6 Esa respuesta, cabe destacar, se produjo solo hasta el 13 de enero de 2021, pero en cumplimiento del fallo del 8 del mismo mes y año, motivo por el cual no hay lugar a revocar la orden allí contenida.
6 Esa respuesta, cabe destacar, se produjo solo hasta el 13 de enero de 2021, pero en cumplimiento del fallo del 8 del mismo mes y año, motivo por el cual no hay lugar a revocar la orden allí contenida.
En efecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-439 de 2018, señaló:
Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.
Por lo tanto, es claro que, en lo concerniente al derecho de petición, el fallo impugnado habrá de confirmarse.
Lo mismo h a de predicarse respecto a los derechos al mínimo vital y a la vida digna. En efecto, de acuerdo con el inciso 3º del art. 86 de la Constitución, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, es viable la tutela como mecanismo transitorio para ev itar un perjuicio irremediable, que se concreta en la inminencia, gravedad e irreversibilidad del daño y en la urgencia de la medida que ha de adoptarse2.
Adicionalmente, es preciso advertir que la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio frente a un perjuicio de esa especie supone una actuación u omisión arbitraria, al paso que aquí tal supuesta arbitrariedad se echa de menos, en la medida en que a la accionante se le explicó que
mecanismo transitorio frente a un perjuicio de esa especie supone una actuación u omisión arbitraria, al paso que aquí tal supuesta arbitrariedad se echa de menos, en la medida en que a la accionante se le explicó que no se le pude continuar pagando la cuota alimentaria por razón d e la extinción del derecho en cabeza del difunto, como también qué debe hacer para la sustitución de la asignación de retiro que tenía su fallecido esposo.
Claro está , la Corte Constitucional, en la sentencia T731 de 2014, al pronunciarse sobre un caso e n el que, con ocasión del fallecimiento de una persona, a su madre se le suspendió la cuota mensual de alimentos
2 C. Const., sent. T-225/93.Rad. 11001318702220200009601 Tutela de 2ª instancia
7 que se venía descontando de la pensión de vejez del causante , le concedió a la actora la acción de tutela y, consecuentemente, le ordenó a la U GPP que continúe pagando la cuota alimentaria reconocida a esta. Empero, la Corte Constitucional resolvió la acción de tutela de esa forma a partir de que en ese evento concurrían los siguientes supuestos: (i) Que se trate de un sujeto de especial protecci ón constitucional; (ii) Que exista una sentencia judicial en la cual (a) se reconozca una acreencia alimentaria a favor del accionante, y (b) se asegure su pago con un porcentaje de una pensión de vejez o de invalidez; (iii) Que se encuentre probado en el expediente que persiste la necesidad del alimentado; (iv)
alimentaria a favor del accionante, y (b) se asegure su pago con un porcentaje de una pensión de vejez o de invalidez; (iii) Que se encuentre probado en el expediente que persiste la necesidad del alimentado; (iv) Que exista una sustitución pensional de la prestación con la que se aseguraba la cuota alimentaria; y (v) Que en caso de autorizarse el descuento de la cuota alimentaria no se afecten los derechos fundamentales de la persona beneficiaria de la prestación sustituida.
En cambio, en el presente caso, no cabe pregonar el cumplimiento de todos los anteriores requisitos, toda vez que si bien el Juzgado 7° de Familia de Bogotá le reconoció una cuota alim entaria a la accionante, no aseguró su pago con algún porcentaje de la asignación de retiro de JAIME RUIZ SABOYA (q.e.p.d.), como tampoco se ha efectuado la sustitución de dicha prestación.
En consecuencia, en este caso, no hay lugar a afirmar que, frent e a la actora, la solución sea la adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia T-731 de 2014.
En ese orden de ideas, ha de concluirse que el fallo impugnado debe confirmarse, con la adición de que respecto a los derechos a la vida digna y al mínimo vital la tutela queda negada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,Rad. 11001318702220200009601 Tutela de 2ª instancia
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por mandato de la Constitución,Rad. 11001318702220200009601 Tutela de 2ª instancia
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PRIMERO: confirmar el fallo impugnado, con la adición de que respecto a los derechos a la vida digna y al mínimo vital la tutela queda negada.
SEGUNDO: enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES
Magistrada Magistrado