TSDJ BOG SP - 11001318702220200010301-(16-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001318702220200010301-(16-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001318702220200010301
Demandante: ORLANDO CANTILLO HIGUERA Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Asunto: tutela de 2ª instancia Aprobado: acta Nº 016
Fecha: dieciséis de febrero de dos mil veintiuno
ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala l a impugnación presentada por la asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo contra la sentencia del 15 de enero de 20 21, proferida por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTES
El señor ORLANDO CANTILLO HIGUERA acudió a la acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo1, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:
1. Él es piloto comercial de helicópteros y empleado de la empresa
Helicópteros Nacionales de Colombia S.A.S.
2. Desde el 15 de noviembre de 2018, se halla incapacitado debido a que sufre de disminución en la visión de su ojo izquierdo.
3. Pese a que el día 15 de enero de 2019, se realizó una cirugía de implante de un lente monofocal , el procedimiento no fue exitoso, a la vez
sufre de disminución en la visión de su ojo izquierdo.
3. Pese a que el día 15 de enero de 2019, se realizó una cirugía de implante de un lente monofocal , el procedimiento no fue exitoso, a la vez que su médico tratante conceptuó que la disminución de su visión no e s
1 A este procedimiento fueron vinculadas, además, la Junta Especial de Calificación de Invalidez de los Aviadores Civiles y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.Rad. 11001318702220200010301 Tutela de 2ª instancia
2 susceptible de mejoría y que una nueva intervención quirúrgica podría llevarlo a la pérdida total o parcial de la visión.
4. La Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la sentencia del 2 de marzo de 2020, proferida dentro del radicado N° 2500023-41-000-2020-00169-00, declaró el incumplimiento del artículo 12 del Decreto 1282 de 1994 y, en consecuencia, le ordenó al Mi nisterio del Trabajo que, en el término no mayor a un mes, designara a los integrantes que conforman la Junta
Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles.
5. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante la resolución N° 02471 del 7 de diciembre de 2020, lo declaró no apto para las actividades aeronáuticas.
6. El 15 de diciembre de 2020, le solicitó la calificación de pérdida de la capacidad laboral a la Junta Especial de Calificación de Invalidez de los
las actividades aeronáuticas.
6. El 15 de diciembre de 2020, le solicitó la calificación de pérdida de la capacidad laboral a la Junta Especial de Calificación de Invalidez de los
Aviadores Civiles.
7. El secretario de la mencionada junta, a través de un correo electrónico del 23 de diciembre de 2020, le informó que el Ministerio del Trabajo no había hecho el nombramiento de los miembros de la Junta Especial de Calificación de Invalidez de los Aviadores Civiles y que lo mantendría informado de cualquier novedad.
8. Manifiesta que mientras no se califique su pérdida de la capacidad laboral no le es posible solicitar la pensión de invalidez y que si bien está recibiendo el auxilio de incapacidad, este no es suficiente para cubrir sus gastos.
9. Agrega que hay aproximadamente 40 aviadores que se encuentran en su misma situación y que el Ministerio del Trabajo ha retrasado durante 4 años el nombramiento de la Junta Especial de Calificación de Invalide z de los Aviadores Civiles, pese a que ha sido requerido por la Procuraduría General de la Nación y los nombramientos le han sidoRad. 11001318702220200010301
Tutela de 2ª instancia
3 ordenados judicialmente, entre otras autoridades, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
10. En tal virtud, pretend e que se le ordene a l Ministerio del Trabajo que nombre a los miembros de la Junta Especial de Calificación de Invalidez de los Aviadores Civiles; que una vez integrada dicha junta, se le ordene a esta que le realice el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, y se
nombre a los miembros de la Junta Especial de Calificación de Invalidez de los Aviadores Civiles; que una vez integrada dicha junta, se le ordene a esta que le realice el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, y se le garantice su derecho pensional.
DEL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al que por reparto le correspondió la tutela, la concedió para la protección de los derechos constitucionales fund amentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo. En consecuencia, le ordenó a Ministerio del Trabajo que, en el término de 10 días, designe a los miembros de la Junta Especial de Calificación de Invalidez de los Aviadores Civiles, para que estos se pronuncien de fondo sobre la solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral del actor.
En sustento de su decisión, la a quo adujo que la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 2 de marzo de 2020, ordenó el nombramiento de los integrantes de la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles, sin que se haya procedido a hacer tal nombramiento.
Indicó que dada la patología q ue sufre el accionante y lo dispuesto en la resolución N° 02471 del 7 de diciembre de 2020, aquel se encuentra en una situación de vulnerabilidad, como también se le está causando un perjuicio irremediable al no poder acceder al dictamen que requiere para solicitar la pensión de invalidez.
una situación de vulnerabilidad, como también se le está causando un perjuicio irremediable al no poder acceder al dictamen que requiere para solicitar la pensión de invalidez.
Adicionalmente, desvinculó a la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y a la Unidad AdministrativaRad. 11001318702220200010301 Tutela de 2ª instancia
4 Especial de Aeronáutica Civil , por considerar que estas entidades no le están vulnerando ningún derecho constitucional fundamental al accionante.
DE LA IMPUGNACIÓN
A la hora de sustentar la impugnación, la asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo solicita que se revoque el fallo recurrido y, en su lugar , que se niegue el amparo. Al efecto, sostiene que esa entidad, por medio de la resolución N° 0042 del 15 de enero de 2021, conformó la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles.
Añade que, según el artículo 3° del Decreto 1282 de 1994, la mencionada junta solo tiene competencia para realizar los dictámenes de calificación de pérdida de la capacidad laboral a los aviadores que tengan derecho al régimen de transición, sin que el actor haya acreditado dicho requisito.
Finalmente, señaló que el d emandante no probó que se le estuviera vulnerando el derecho al mínimo vital ni que se le esté ocasionando un perjuicio irremediable, tanto más cuanto que está recibiendo el pago de sus incapacidades.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. MARCO JURÍDICO
vulnerando el derecho al mínimo vital ni que se le esté ocasionando un perjuicio irremediable, tanto más cuanto que está recibiendo el pago de sus incapacidades.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. MARCO JURÍDICO
Al ten or de lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución, toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Rad. 11001318702220200010301 Tutela de 2ª instancia
5 También es procedente la tutela, prosigue la norma, cuando se dirija contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
2. DER ECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES
AFECTADOS
Se le plantea a la Sala la vulneración del derecho al mínimo vital, el cual está reconocido como prerrogativa fundamental en la sentencia T011 de 1998 de la Corte Constitucional.
Así mismo, la violación del derecho a la vida en condiciones dignas 2 prerrogativa que, en efecto, está reconocida como fundamental en los artículos 1º y 11 de la Constitución.
3. DEL CASO EN CONCRETO
En el artículo 12 del Decreto 1282 de 1994, por el cual se establece el
prerrogativa que, en efecto, está reconocida como fundamental en los artículos 1º y 11 de la Constitución.
3. DEL CASO EN CONCRETO
En el artículo 12 del Decreto 1282 de 1994, por el cual se establece el Régimen P ensional de los Aviadores Civiles, p ara las personas de que trata el decreto, se creó la junta especial de calificación de invalidez, conformada por un representante del Gobierno Nacional, uno del gremio que agrupe a los aviadores civiles y uno de sus empl eadores, de ternas presentadas al Ministro de Trabajo y Seguridad Social por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, Acdac y la Asociación de Transportadores Aéreos Colombianos, ATAC, quienes deberán ser expertos en medicina aeronáutica.
El estado de invalidez, continúa la norma, será determinado en única instancia por esa junta, de conformidad con las normas especiales
2 En la sentencia T -260/98, la Corte Constitucional precisó que el derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea, sino, por el contrari o, una existencia en condiciones dignas.Rad. 11001318702220200010301 Tutela de 2ª instancia
6 contenidas en el manual único para la calificación de la invalidez, de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, el ministro del trabajo , a través la resolución N° 0042 del 15 de enero de 2021, conformó la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles.
En ese orden de ideas, independientemente de las vicisitudes que se
de enero de 2021, conformó la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles.
En ese orden de ideas, independientemente de las vicisitudes que se hayan presentado, lo cierto es que para este momento la pretensión del accionante, frente al Ministerio del Trabajo, se halla satisfecha. De suerte que, por sustracción de materia, en lo concerniente a ese ministerio, la tutela debe negarse y, por ende, el fallo impugnado habrá de revocarse.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T523 de 2006, indicó:
... la acción de tutela se torna improcedente en aquellos eventos en que una vez interpuesta, las circunstancias de hecho que generaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, con lo cual no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.
Con relación a la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles , es preciso señalar que la petición relacionada con el dictamen de pérdida de la capacidad laboral no ha sido negada. Lo que ocurre es que hasta el momento no se ha resuelto, panorama ante el cual cabe recordar que la procedibilidad de la acción de tutela, en este contexto, supone una actuación o decisión arbitraria, de lo que se sigue que, no mediando pronunciamiento en ningún sentido, no hay lugar a afirmar que a
cabe recordar que la procedibilidad de la acción de tutela, en este contexto, supone una actuación o decisión arbitraria, de lo que se sigue que, no mediando pronunciamiento en ningún sentido, no hay lugar a afirmar que a ORLANDO CANTILLO HIGUERA se le esté vulnerando algún derecho constitucional fundamental.
En efecto, como lo resaltara la Corte Constitucional en la sentencia T -240 de 2003, “Conceder la tutela sin que medie una negativa por parte de laRad. 11001318702220200010301 Tutela de 2ª instancia
7 entidad accionada, de la cual se pueda predicar una vulneración de los derechos fundamentales reclamados, sería desconocer el derecho al debido proceso de dicha entidad, tan caro al ordenamiento jurídico”.
Claro está, al accionante no se le ha resuelto su solicitud. No obstante, tal situación no ha obedecido a negligencia de la mencionada junta, sino a que solo hasta el 15 de enero de 2021, el Ministerio del Trabajo la conformó.
Por lo tanto, ha de concluirse que el fallo impugnado debe revocarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO: revocar el fallo impugnado. En su lugar, negar la tutela.
SEGUNDO: enviar el expediente con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado
SEGUNDO: enviar el expediente con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES
Magistrada Magistrado