TSDJ BOG SP - 110013187022202100004 01-(01-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187022202100004 01-(01-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013187022202100004 01
Accionante : GERMÁN EDUARDO ROJAS OLIVEROS Accionado : Policía Nacional Motivo : Impugnación fallo de tutela Decisión : Revoca y rechaza
Acta Aprobación No : 56
Bogotá D.C., marzo primero (1) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el abogado JAVIER ALEXANDER RODRÍGUEZ PARRA en representación de GERMÁN EDUARDO ROJAS OLIVEROS contra el fallo de tutela proferido, el 21 de enero de 2021, por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Policía Nacional. A este trám ite también fue vinculado la Dirección de Sanidad de dicha entidad.
2. SOLICITUD DE AMPARO
“JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ PARA como apoderado de GERMÁN EDUARDO ROJAS OLIVEROS interpuso acción de tutela contra la POLICIA NACIONAL, por considerar vulnerado el derecho fundamental a la salud de su prohijado.
Señaló que el señor GERMAN EDUARDO ROJAS OLIVEROS, actualmente es miembro
ROJAS OLIVEROS interpuso acción de tutela contra la POLICIA NACIONAL, por considerar vulnerado el derecho fundamental a la salud de su prohijado.
Señaló que el señor GERMAN EDUARDO ROJAS OLIVEROS, actualmente es miembro activo de la POLICIA NACIONAL, e inició el proceso de exámenes laborales de retiro de conformidad con lo contemplado en el decreto 1796 de 2000.
Mencionó que, para el inicio del correspondiente estudio, fue a tendido por el grupo Médico Laboral de la Policía Nacional – Regional de Aseguramiento, y en principio el médico consideró necesarias las valoraciones por las especialidades de (i) Audiología, (ii) Dermatología y (iii) Ortopedia, con el fin de que emitan e l concepto respectivo. Posteriormente, el 06 de diciembre de 2020, se le adicionaron dos especialidades más, (iv) Oftalmología y (v) Gastroenterología.
Refirió que en la historia clínica del señor ROJAS OLIVEROS está acreditado que acudió a consulta médica por dolor debajo del tacón, en particular cuando usaba las botas, y dolor p or la presencia de venas varicosas, condiciones que fueron atendidas por el personal médico el 14 de marzo de 2007, 12 de abril de 2018. A su vez, señaló que el 28 de febrero de 2020, por Fisiatría se dispuso radiografía de columna lumbosacra y posterior control con el resultado, lo cual está pendiente.
Considera que la accionada pasó por alto frente a la historia clínica, la valoración de las especialidades de Cirugía Vascul ar (para el tema de varices) y de fisiatría (por lo
posterior control con el resultado, lo cual está pendiente.
Considera que la accionada pasó por alto frente a la historia clínica, la valoración de las especialidades de Cirugía Vascul ar (para el tema de varices) y de fisiatría (por lo relacionado con los dolores en la espalda y una lesión en una de sus manos, que reposa en la historia clínica), lo que motivó la presentación de petición radicada el 16 deRadicación: 110013187022202100004 01
Accionante: GERMÁN EDUARDO ROJAS OLIVEROS Accionada: Policía Nacional Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Revoca y rechaza Página 2 de 5
diciembre de 2020, en la que se solicitó “Por tanto, solicito de manera respetuosa, en aras de propender por el objetivo de mi representado, de conocer exactamente las condiciones médicas en las que se encuentra, después de estar en servicio activo, se pueda remitirá (sic) las especialidades comentadas.”
Comentó que el 05 de enero de 2020 (en realidad 2021), la Entidad negó lo pretendido en la solicitud, pues en la respuesta otorgada se le indicó que, dentro del proceso en estudio, es el médico laboral quien determina las especialidades que se deben valorar. Sin embargo, por lo dicho, considera que desde un principio se pasó por alto la solicitud de conceptos de optometría y gastroenterología.
El accionante solicitó que a través de este medio constitucional se tutele el derecho reclamado y se ordene realizar la valoración de las especialidades solicitadas en petición del 16 de diciembre de 2020, a efecto de que el actor pueda acceder a una valoración
El accionante solicitó que a través de este medio constitucional se tutele el derecho reclamado y se ordene realizar la valoración de las especialidades solicitadas en petición del 16 de diciembre de 2020, a efecto de que el actor pueda acceder a una valoración de exámenes laborales de retiro, de acuerdo a lo consagrado y estipulado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional.
3. FALLO IMPUGNADO
En proveído del 21 de enero de 2021, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que no fue posible establecer la vulneración al derecho a la salud del accionante, pues en las recomendaciones dadas la respuesta a su petición la entidad l e sugirió que , una vez cerrados los conceptos ordenados por el médico de inicio de estudio, deberá informar por escrito para realizar una nueva revisión y establecer la viabilidad de solicitar autorización ante la Dirección de Sanidad de cara a la realización de la Junta Médica Laboral definitiva que cumple funciones en primera instancia y, de considerarlo necesario, podrá acudir al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, etapas que no se han agotado.
4. IMPUGNACIÓN
El Dr. JAVIER ALEXANDER RODRÍGUEZ PARRA insiste en los planteamientos de la demanda e indica que el Tribunal Médico Laboral no se pronuncia frente a la decisión del médico de inicio de estudio, respecto de las especialidades que no le fueron consultadas, de manera que están impedidos para pronunciarse en segunda instancia de situaciones que no han sido valoradas en junta médico laboral.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
consultadas, de manera que están impedidos para pronunciarse en segunda instancia de situaciones que no han sido valoradas en junta médico laboral.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.Radicación: 110013187022202100004 01
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5.2. La acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo de rango constitucional, concebido para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados o se vean amenazados por la acción u omisión de una autoridad, o de un particular en los casos expresamente previstos por la ley, cuya procedencia está sujeta a la no existencia de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que a ella se acuda transitoriamente para precaver un perjuicio irremediable. Se caracteriza, además, por su natu raleza subsidiaria, no alternativa y mucho menos llamada a reemplazar las competencias y los procedimientos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos.
5.3. Legitimación en la causa por activa en asuntos de tutela
La acción de tutela carece de formalidades en tanto quien acude al amparo constitucional lo hace directamente, pues si se trata de terceros debe acreditarse que éstos no están en posibilidad de acudir al Juez.
La acción de tutela carece de formalidades en tanto quien acude al amparo constitucional lo hace directamente, pues si se trata de terceros debe acreditarse que éstos no están en posibilidad de acudir al Juez.
Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “… Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado:
“i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
- Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.
- Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.” 1
especial.
- Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.” 1
A su turno, la Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe cumplir quien actúe como representante dentro de una acción de tutela, así como los requisitos del documento que lo faculta:
1 ATP 7607-2016, rad. 88659, nov. 02. 2016Radicación: 110013187022202100004 01
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“… se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (…).”
“En la sentencia T -531 de 2004 se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial:
“Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se
presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial:
“Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial . En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profes ional del derecho habilitado con tarjeta profesional.” 2
En el caso analizado, se observa que durante el trámite de primera instancia, el abogado JAVIER ALEXANDER RODRÍGUEZ PARRA no aportó el mandato especial que lo habilite para actuar como apoderado judicial de GERMÁN EDUARDO ROJAS OLIVEROS, por tanto, se concluye que existe falta de legitimación por activa, requisito de procedibilidad de la acción y presupuesto necesario que habilita al juez constitucional para que se pronuncie sobre las pretensiones3.
Es que, el Dr. JAVIER ALEXANDER RODRÍGUEZ PARRA, no esgrime las razones por las cuales el presunto afectado se encuentra en imposibilidad para recurrir directamente al amparo en procura de la protección de los derechos que, en su criterio, le están vulnerando, es más, ni siquiera en el escrito indica que recurre a la acción constitucional en calidad de agente oficioso . Es claro que se debe “… tratar de una
le están vulnerando, es más, ni siquiera en el escrito indica que recurre a la acción constitucional en calidad de agente oficioso . Es claro que se debe “… tratar de una verdadera imposibilidad, no cualquier dificultad para cumplir una obligación implica que esta deba ser tenida por imposible” 4.
Así las cosas, se revocará la sentencia proferida el 21 de enero de 2021 por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, en su lugar, se rechazará la solicitud de amparo, disponiendo la devolución de la demanda de tutela y sus anexos al abogado sin perjuicio, claro está, que directamente el afectado in voque nueva acción por los mismos hechos o lo haga a través de su apoderado, pero en esta ocasión otorgando poder especial para el efecto.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
2 Sentencia CC T–975/05 3 Sentencia T-416 de 1997, M.P José Gregorio Hernández Galindo. 4 Corte Constitucional, sentencia T-634 de 2008Radicación: 110013187022202100004 01
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RESUELVE:
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RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido el 21 de enero de 2021 por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d e Bogotá, y en su lugar RECHAZAR la acción de tutela presentada por el doctor JAVIER ALEXANDER RODRÍGUEZ PARRA, en condición de apoderado de GERMÁN EDUARDO ROJAS OLIVEROS , por falta de legitimación por activa conforme lo enunciado en precedencia.
Segundo. REMITIR vía electrónica por secretaría, los documentos obrantes en la actuación al peticionario.
Tercero. REMÍTIR copia de esta decisión al Juzgado de origen para que se entere de lo aquí resuelto y NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado