TSDJ BOG SP - 110013187022202100004 01-(23-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187022202100004 01-(23-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013187022202100004 01
Accionante : GERMÁN EDUARDO ROJAS OLIVEROS Accionado : Policía Nacional Motivo : Impugnación fallo de tutela
Decisión : Confirma
Acta Aprobación No : 116
Bogotá D.C., abril veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de GERMÁN EDUARDO ROJAS OLIVEROS contra el fallo de tutela proferido, el 21 de enero de 2021, por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Policía Nacional. A este trámite también fue vinculado la Dirección de Sanidad de dicha entidad.
2. SOLICITUD DE AMPARO
Fueron narrados por el a quo, así:
“JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ PARA como apoderado de GERMÁN EDUARDO ROJAS OLIVEROS interpuso acción de tutela contra la POLICIA NACIONAL, por considerar vulnerado el derecho fundamental a la salud de su prohijado.
Señaló que el señor GERMAN EDUARDO ROJAS OLIVEROS, actualmente es miembro
ROJAS OLIVEROS interpuso acción de tutela contra la POLICIA NACIONAL, por considerar vulnerado el derecho fundamental a la salud de su prohijado.
Señaló que el señor GERMAN EDUARDO ROJAS OLIVEROS, actualmente es miembro activo de la POLICIA NACIONAL, e inició el proceso de exámenes laborales de retiro de conformidad con lo contemplado en el decreto 1796 de 2000.
Mencionó que, para el inicio del correspondiente estudio, fue atendido por el grupo Médico Laboral de la Policía Nacional – Regional de Aseguramiento, y en principio el médico consideró necesarias las valoraciones por las especialidades de (i) Audiología, (ii) Dermatología y (iii) Ortopedia, con el fin de que emitan el concep to respectivo. Posteriormente, el 06 de diciembre de 2020, se le adicionaron dos especialidades más, (iv) Oftalmología y (v) Gastroenterología.
Refirió que en la historia clínica del señor ROJAS OLIVEROS está acreditado que acudió a consulta médica por do lor debajo del tacón, en particular cuando usaba las botas, y dolor p or la presencia de venas varicosas, condiciones que fueron atendidas por el personal médico el 14 de marzo de 2007, 12 de abril de 2018. A su vez, señaló que el 28 de febrero de 2020, por Fisiatría se dispuso radiografía de columna lumbosacra y posterior control con el resultado, lo cual está pendiente.
Considera que la accionada pasó por alto frente a la historia clínica, la valoración de las especialidades de Cirugía Vascular (para el t ema de varices) y de fisiatría (por lo
posterior control con el resultado, lo cual está pendiente.
Considera que la accionada pasó por alto frente a la historia clínica, la valoración de las especialidades de Cirugía Vascular (para el t ema de varices) y de fisiatría (por lo relacionado con los dolores en la espalda y una lesión en una de sus manos, que reposaRadicación: 110013187022202100004 01
Accionante: GERMÁN EDUARDO ROJAS OLIVEROS Accionada: Policía Nacional Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Confirma Página 2 de 6
en la historia clínica), lo que motivó la presentación de petición radicada el 16 de diciembre de 2020, en la que se solicitó “Por tanto, solicito de manera respetuosa, en aras de propender por el objetivo de mi representado, de conocer exactamente las condiciones médicas en las que se encuentra, después de estar en servicio activo, se pueda remitirá (sic) las especialidades comentadas.”
Comentó que el 05 de enero de 2020 (en realidad 2021), la Entidad negó lo pretendido en la solicitud, pues en la respuesta otorgada se le indicó que, dentro del proceso en estudio, es el médico laboral quien determina las especialidades que se deben valorar. Sin embargo, por lo dicho, considera que desde un principio se pasó por alto la solicitud de conceptos de optometría y gastroenterología.
El accionante solicitó que a través de este medio constitucional se tutele el derecho reclamado y se ordene realizar la valoración de las especialidades solicitadas en petición del 16 de diciembre de 2020, a efecto de que el actor pueda acceder a una valoración
El accionante solicitó que a través de este medio constitucional se tutele el derecho reclamado y se ordene realizar la valoración de las especialidades solicitadas en petición del 16 de diciembre de 2020, a efecto de que el actor pueda acceder a una valoración de exámenes laborales de retiro, de acuerdo a lo consagrado y estipulado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional.”1
3. FALLO IMPUGNADO
En proveído del 21 de enero de 2021, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que no fue posible establecer la vulneración al derecho a la salud del accionante, pues en las recomendaciones dadas en la respuesta a su petición la entidad l e sugirió que , una vez cerrados los conceptos ordenados por el médico de inicio de estudio, deberá informar por escrito para realizar una nueva revisión y establecer la viabilidad de solicitar autorización ante la Dirección de Sanidad de cara a la realización de la Junta Médica Laboral definitiva que cumple funciones en primera instancia y, de considerarlo necesario, podrá acudir al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, etapas que no se han agotado.
4. IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial insiste en los planteamientos de la demanda e indica que el Tribunal Médico Laboral no se pronuncia frente a la decisión del médico de inicio de estudio, respecto de las especialidades que no le fueron consultadas, de manera que están impedidos para pronunciarse en segunda instancia de situaciones que no han sido valoradas en junta médico laboral.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Cuestión previa
están impedidos para pronunciarse en segunda instancia de situaciones que no han sido valoradas en junta médico laboral.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Cuestión previa
Como quiera que mediante auto del 1º de marzo de 2021, la Sala ordenó revocar la decisión del a quo y en su lugar rechazar la acción de tutela por falta de legitimación
1 Fallo de primera instancia.Radicación: 110013187022202100004 01
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por activa, pero, posteriormente, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, informó que “revisado el archivo magnético que reposa en el Despacho se evidencio que el poder si fue aportado junto con el escrito de tutela por parte del togado al interponer la acción, no obstante, al momento de digitalizar la actuación para remitirla a la Sala Penal del Tribunal Superior, el Centro de Servicios Administrativos no envió el mencionado poder.” 2, se dispondrá dejar sin efecto dicha decisión y se resolverá lo correspondiente.
5.2. Competencia
Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.
5.3. Derecho a la salud
El artículo 49 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene el derecho de acceder a la protección y recuperación de su salud, a cargo del Estado, el cual debe
interpuesta.
5.3. Derecho a la salud
El artículo 49 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene el derecho de acceder a la protección y recuperación de su salud, a cargo del Estado, el cual debe ser prestado conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En desarrollo del precedente constitucional, fue promulgada la Ley estatutaria 1751 del 16 febrero de 2015, con el objeto de garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección.
“…El derecho fundamental a la salud es au tónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como serv icio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado…” 3
Derecho que también involucra la continuidad, esto es, la prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea admisible su paralización sin la debida justificación constitucional 4. La materialización del derecho fundamental a la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio se obliguen a la óptima prestación del mismo, en la búsqueda del goce efectivo de los derechos de sus afiliados conforme al marco normativo señalado, como quiera que dicha garantía
salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio se obliguen a la óptima prestación del mismo, en la búsqueda del goce efectivo de los derechos de sus afiliados conforme al marco normativo señalado, como quiera que dicha garantía compromete el ejercicio de otros derechos.
5.4. Caso Concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó la a quo al negar el amparo
2 Auto del 18 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3 Artículo 2, Ley Estatutaria 1751 del 16 febrero de 2015 4 Corte Constitucional, sentencia T-039/13Radicación: 110013187022202100004 01
Accionante: GERMÁN EDUARDO ROJAS OLIVEROS Accionada: Policía Nacional Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Confirma Página 4 de 6
constitucional solicitado por GERMÁN EDUARDO ROJAS OLIVEROS.
El accionante a través de apoderado, indica que, mediante petición del 16 de noviembre de 2020, solicitó la valoración médica de cirugía vascular y fisiatría, por motivos que obran en su historia clínica. Lo anterior para que hagan parte del trámite de retiro de la entidad, sin embargo, la Policía Nacional no ha accedido a lo peticionado.
En virtud de lo anterior, pide “se realice la valoración de l as especialidades solicitadas en documento presentado con fecha 16 de diciembre de 2020 (fecha corregida) y mi representado pueda
En virtud de lo anterior, pide “se realice la valoración de l as especialidades solicitadas en documento presentado con fecha 16 de diciembre de 2020 (fecha corregida) y mi representado pueda acceder a una valoración de exámenes laborales de retiro, de acuerdo a lo consagrado y estipulado jurisprudencialmente por la honorable Corte Constitucional.”
De los elementos de juicio allegados, se conoce que, el 2 8 de diciembre de 2020, la accionada informó que, de acuerdo con la cita de inicio de estudio por retiro, se solicitaron conceptos por cirugía de mano (ya cerrado) o rtopedia y dermatología. Posteriormente, por solicitud del interesado, expidieron órdenes para incluir conceptos por los servicios de optometría y gastroenterología.
Así mismo, explicó “la solicitud de conceptos médicos laborales, obedece al análisis por parte del médico de inicio de estudio, de acuerdo a lo revisado en los sistemas de información y el acervo clínico aportado por el administrado, sin que necesariamente obedezca a la solicitud del usuario; así se determinan las especialidades que requieren ser valoradas y que fueran adquiridas dentro del servicio de policía, de acuerdo a la normatividad vigente en la materia (Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000)”.
En ese sentido, le comunican que, de acuerdo a los artículos 32 y 33 del Decreto 1796 de 20005, la competencia para ordenar los exámenes de la definición médico laboral radica en las autoridades médico laborales militares y de policía, previa autorización de la Dirección de Sanidad de la respectiva fuerza o de la Policía Nacional.
Para realizar l os exámenes médicos y paraclínicos derivados de los eventos
radica en las autoridades médico laborales militares y de policía, previa autorización de la Dirección de Sanidad de la respectiva fuerza o de la Policía Nacional.
Para realizar l os exámenes médicos y paraclínicos derivados de los eventos establecidos en dicho decreto, será de las direcciones de sanidad de la respectiva fuerza y Policía Nacional.
Para finalizar se sugiere que una vez se cierren los conceptos por el médico de inici o de estudio, se informe por escrito para hacer una nueva revisión y establecer la viabilidad de solicitar autorización ante la directora de sanidad para la realización de la junta médica laboral definitiva.
Al respecto, debe decirse que la negativa de la entidad para acceder a las últimas valoraciones de cirugía vascular y fisiatría, se fundamenta en la competencia que ostentan las autoridades médico laborales, en este caso, el médico de inicio. Así, en la primera cita a la que compareció el accionante, se debió hacer alusión a todas las patología que rep osaban en su historia clínica y, por tal motivo , se ordenaron las
5 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.Radicación: 110013187022202100004 01
Accionante: GERMÁN EDUARDO ROJAS OLIVEROS
uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.Radicación: 110013187022202100004 01
Accionante: GERMÁN EDUARDO ROJAS OLIVEROS Accionada: Policía Nacional Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Confirma Página 5 de 6
respectivas valoraciones de cirugía de mano, audiometría, ortopedia y dermatología y, posteriormente, se incluyeron las de optometría y gastroenterología.
Si el médico de inicio, no observó que fuera necesaria la valoración de cirugía vascular y fisiatría, pese a estar establecida en la historia clínica, pudo obedecer, de acuerdo al traslado que descorrió la Jefe Unidad Prestadora de Salud de Bogotá - Grupo Médico Laboral, a que no fueron adquiridas en el servicio de la policía o la historia clínica permite establecer directamente lo necesario para posteriormente calificar en Junta Médica Laboral.
De esta manera, GERMÁN EDUARDO ROJAS OLIVEROS, deberá continuar con el proceso médico laboral e informar a Medicina Laboral dentro de los 30 días siguientes al cierre del último concepto que éste culminó y, solicitar la autorización al Director de Sanidad para convocar a Junta Médico Legal.
Es de advertir, que este colegiado de tres médicos (Junta Médico Laboral ) hace un análisis integral del paciente desde el punto de vista orgánico y funcional y apoyados en conceptos médicos especializados, t oman de manera unánime la decisión. Esta última se notifica de forma personal y el interesado está facultado para convocar a
análisis integral del paciente desde el punto de vista orgánico y funcional y apoyados en conceptos médicos especializados, t oman de manera unánime la decisión. Esta última se notifica de forma personal y el interesado está facultado para convocar a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dentro de los 15 días siguientes a la notificación.
No obstante, si ROJAS OLIVEROS no está de acuerdo con la decisión proferida por el máximo órgano médico laboral (Tribunal Médico Laboral) , puede acudir a las vías ordinarias de la jurisdicción contencioso administrativa e instaurar el medio del control correspondiente.
De esta manera, conforme lo sostenido por el a quo, no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte accionante de ahí que se proceda a la confirmación del fallo objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. DEJAR SIN EFECTO la decisión proferida el 1º de marzo de 2021 por esta Sala de Decisión según lo consignado en precedencia.
Segundo. CONFIRMAR el fallo del 21 de enero de 2021, proferido por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual negó el amparo invocado por GERMÁN EDUARDO ROJAS OLIVEROS a través de apoderado judicial.Radicación: 110013187022202100004 01
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual negó el amparo invocado por GERMÁN EDUARDO ROJAS OLIVEROS a través de apoderado judicial.Radicación: 110013187022202100004 01
Accionante: GERMÁN EDUARDO ROJAS OLIVEROS Accionada: Policía Nacional Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Confirma Página 6 de 6
Tercero. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado