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TSDJ BOG SP - 110013187022202100021 01-(06-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187022202100021 01-(06-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110013187022202100021 01

Procedencia: Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá.

Asunto: Tutela de 2ª instancia.

Accionante: NELY BONILLA GUALTEROS

Accionada: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Derecho a tutelar: Petición

Decisión: Confirma

Acta N° 120. Bogotá D.C. Septiembre seis (6) de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Resuelve esta Sala la impugnación del fallo de tutela proferido el 18 de agosto de 2021 por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante el cual negó, por temeridad, el amparo pretendido por la señora NELY BONILLA GUALTEROS.

2.- HECHOS

Fueron narrados por el a quo, así:

“...Nely Bonilla Gualteros interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), para reclamar la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, verdad, indemnización y mínimo vital.

Sostuvo que mediante escrito radicado el 24 de marzo de 2021, solicitó a la UARIV una fecha cierta en la cual pudiera recibir sus cartas cheque debido a que había cumplido con el diligenciamiento del formulario y la

vital.

Sostuvo que mediante escrito radicado el 24 de marzo de 2021, solicitó a la UARIV una fecha cierta en la cual pudiera recibir sus cartas cheque debido a que había cumplido con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos. No obstante, señaló que:

a) La Unidad no se ha pronunciado al respecto ni de forma de ni fondo. b) La entidad dice que debe iniciar el PAARI, cosa que ya realizó. c) Ya firmó el formulario del Plan Individual Integral (PIRI) donde le dijeron que en 01 mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por ser víctima de desplazamiento forzado.Radicado 110013187022202100021 01 A/ NELY BONILLA GUALTEROS Tutela de 2ª instancia 2 d) La entidad le asignó el acto administrativo Nº 04102019 -991837 del 03/03/2021 donde se reconoce el pago de estos recursos y a la fecha, la UARIV no le ha asignado fecha exacta para el pago. e) No se ha aplicado el método técnico de priorización y han transcurrido 11 meses desde el acto administrativo.

Por tanto, solicitó que se le ordene contestar el derecho de petición de fondo, manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas sus cartas cheque; se cumpla con lo estipulado en la Resolución que le asignó esa entidad, y se le entregue y asigne una fech a exacta de pago. Así mismo, manifestó que se debe tener en cuenta que han transcurrido 11 meses desde que se le notificó el acto administrativo. También solicitó que se le aplique el Auto 331 de 2019 de la Corte Constitucional1. (Errores propios del texto).

meses desde que se le notificó el acto administrativo. También solicitó que se le aplique el Auto 331 de 2019 de la Corte Constitucional1. (Errores propios del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

Por reparto conoció el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, previo el trámite de ley, el 18 de agosto de 2021 profirió fallo de tutela mediante el cual negó por temeridad la acción de tutela interpuesta por la señora NELY BONILLA GUALTEROS.

Tras hacer un recuento jurisprudencial acerca de la temeridad y la cosa juzgada, adujo que en el caso en concreto existía identidad de objeto, partes y pretensiones, entre la presente acción constitucional y la que se tramitó ante el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad – Sección Segunda de Bogotá

Lo anterior por cuanto las dos demandas se fundamentan en los mismos hechos: se dirigen en contra de la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –en adelante UARIVy se pretende el amparo de sus derechos fundamentales, para que se conteste de fondo la solicitud radicada el 24 de marzo de 2021, y se le indique la fecha cierta en la que serán entregadas las cartas cheque.

En ese orden, consideró que sin que se presentara ningún elemento adicional que habilitara a la accionante para acudir nuevamente a la

1 Archivo digital “TUTELA NI 11588”.Radicado 110013187022202100021 01 A/ NELY BONILLA GUALTEROS Tutela de 2ª instancia 3

1 Archivo digital “TUTELA NI 11588”.Radicado 110013187022202100021 01 A/ NELY BONILLA GUALTEROS Tutela de 2ª instancia 3 acción de tutela, o que justificara su actuar, la misma había incurrido en temeridad.

4.- DE LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el fallo en cuestión y solicitó se revoque la decisión, habida cuenta que la entidad demandada no contestó de fondo su solicitud, pues, de una parte, no le ha informado si falta algún documento para que le otorgue el pago de la indemnización por reparación administrativa; de otra, no le ha dado una fecha exacta de cuándo se cancelará el precitado emolumento.

5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación elevada contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2021 por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual negó por temeridad el amparo pretendido por NELY BONILLA GUALTEROS.

De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades presentadas, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) la temeridad; para luego, ii) determinar sí, conforme se señala, la autoridad accionad a ha vulnerado los derechos fundamentales de aquella.

4.1.- Del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula la acción de tutela, se lee:

“Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado

los derechos fundamentales de aquella.

4.1.- Del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula la acción de tutela, se lee:

“Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

En cuanto a la temeridad que da lugar a sanción, La H. Corte Constitucional ha dicho:Radicado 110013187022202100021 01 A/ NELY BONILLA GUALTEROS Tutela de 2ª instancia 4 “Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar:

La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado;

La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa;

La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensió n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental;

Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de

Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación de la par te inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (…)”2.

5.2.- En el caso bajo estudio es necesario referir que la situación que conduce a la accionante a interponer la presente acción es la presunta vulneración de su derecho fundamen tal de petición, derivado del actuar de la UARIV al no contestar de fondo su solicitud, en tanto no se le ha brindado una fecha exacta para el pago de indemnización administrativa.

Ahora, conforme lo mencionó la accionante en el escrito de tutela, y lo estudió el juez de primera instancia, presentó otra demanda constitucional, precisamente, solicitando se le brinde respuesta señalando una fecha cierta para la entrega de “ mis cartas cheque”, la cual conoció el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad – Sección Segunda de Bogotá.

En ese orden, se advierte que en ambos casos la demanda se dirige en contra de la UARIV; las dos tutelas se fundamentan en los mismos hechos3.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-1103 de 2005, M.P. JAIME ARAÚJO RENTERÍA. 3 Archivo digital “TUTELA NI 11588”.Radicado 110013187022202100021 01

A/ NELY BONILLA GUALTEROS

3 Archivo digital “TUTELA NI 11588”.Radicado 110013187022202100021 01 A/ NELY BONILLA GUALTEROS Tutela de 2ª instancia 5 Seguidamente, al verificar el objeto de las demandas , se encuentra que buscan el amparo en idéntico sentido, es decir, con las mismas pretensiones, esto es:

“… Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el derecho de petición manifestando un a fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque…”4.

Por lo anterior, verificada la existencia de la temeridad, se requiere evidenciar si hay alguna justificación que impida pasar por alto esa, a efecto que se pueda resolver de fondo el asunto.

Sobre el particular, alude la accionante que a la fecha de la interposición de la demandada no se le ha brindado una respuesta en torno a la fecha, en los términos por aquella pretendidos; no obstante, no la habilita para la interposición de una nueva demanda constitucional, ya que se fundamenta en idéntico sentido, en el amparo de su derecho de petición, insistiendo sobre el mismo conflicto.

Como se observa, si bien se pretende justificar la interposición de tutelas por hechos iguales, no existe un motivo atendible que torne procedente el estudio de fondo.

Por lo tanto, deberá confirmarse el fallo de impugnado, en el sentido de negar esta tutela por temeridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 19915.

5.3.- La Sala debe llamar la atención al juzgado para que, dentro de esta

negar esta tutela por temeridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 19915.

5.3.- La Sala debe llamar la atención al juzgado para que, dentro de esta clase de trámites de procesos por vía web, los documentos digitales se identifiquen plenamente, para conocer de qué se trata cada uno, pues lo que se remitió en esta actuación judicial fue un archivo sin ningún orden, lo que dificulta la ubicación en su contendido. Todo ello muestra, además

4 Ibídem. 5 Decreto 2591 de 1991. “(…) Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidieran desfavorablemente todas las solicitudes (…)”.Radicado 110013187022202100021 01 A/ NELY BONILLA GUALTEROS Tutela de 2ª instancia 6 de un gran desorden, falta de implementación y seguimiento de los protocolos de archivos digitales.

Por tanto, se ordenará dé cumplimiento a la Circular PCSJC20 -27 del 21 de julio de 2020, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que los contiene, para que la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente digital se a un mecanismo que permita un trámite ágil de los procesos judiciales; de verificarse el mismo yerro, se compulsarán copias disciplinarias.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia e n nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia e n nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Confirmar la decisión proferida el 18 de agosto de 2021, por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

SEGUNDO.- Ordenar al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dar cumplimiento a la Circular PCSJC20 -27 del 21 de julio de 2020, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que los contiene, para que la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente digital sea un mecanismo que permita un trámite ágil de los procesos judiciales.

TERCERO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

CUARTO.- Remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,Radicado 110013187022202100021 01 A/ NELY BONILLA GUALTEROS Tutela de 2ª instancia 7

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

A. Bernal.

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