TSDJ BOG SP - 110013187022202200002 02-(25-04-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187022202200002 02-(25-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013187022202200002 02
Procedencia Juzgado 22 EPMS Bogotá Demandante: Luis Alberto Martínez Demandado: Ministerio de Comercio, industria y turismo, DAFP, DASCD, otro Motivo: Fallo concedió tutela Decisión: Revoca y niega Aprobada Acta N° 17 Fecha 25 de abril de 2022
Se resuelve la impugnación promovida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en contra de la sentencia proferida el 10 de marzo de 202 2 por el Juzgado 22 de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta capital.
ANTECEDENTES
LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHAPA RRO instauró acción constitucional para a reclamar la protección a la familia, los derechos de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, el derecho al trabajo en condiciones dignas, y, la dignidad humana,
Hechos.- Se mencionó en oportunidad anterior que, el actor por efectos del concurso de méritos convocado por la Comisión NacionalTutela No. 110013187022202200002 02, NI: 5373 Luis Alberto Martínez
del Servicio Civil – CNSC / Convocatoria No 758 de 2018 – Territorial Norte, en búsqueda de estabilidad laboral y de una mejor calidad de vida para su núcleo familiar, compuesto por su esposa e hijos
Luis Alberto Martínez
del Servicio Civil – CNSC / Convocatoria No 758 de 2018 – Territorial Norte, en búsqueda de estabilidad laboral y de una mejor calidad de vida para su núcleo familiar, compuesto por su esposa e hijos menores de edad, se presentó para optar por una de las vacantes ofrecidas en el cargo Técnico Operativo 314 -01 ubicado en la Secretaria Distrital de Educación – Oficina de Calidad Educativa, de la planta global de la Alcaldía Distrital de Barranquilla.
Superado el proceso de selección, tomó posesión del cargo el día 12 de enero de 2021 y quedó inscrito en carrera administrativa en el mes de julio de 2021.
Señaló que, por situaciones ajenas a su voluntad , no fue posible lograr la ubicación laboral para su esposa en la referida ciudad, lo que ocasionó que desistieran de la idea de establecerse allí́ y, por tanto, deba viajar cada quince días a la ciudad de Bogotá́, generándose costos adicionales por transporte, detrimento en su calidad de vida, a la vez que también dificulta que pueda apersonarse del acompañamiento en la educación y formación de sus hijos y , adicionalmente, tampoco ha podido apoyar a su esposa en el proceso de gestación de un nuevo bebé.
Por estas circunstancias, se vio en la obligación y necesidad de procurar un traslado laboral, amparado en la normatividad vigente contemplada en el Decreto 1083 de 2015 Sector de Función Pública – Movimientos de Personal – Capitulo 4, artículo 2.2.5.4.1, en el que se relaciona el traslado como una opción de movimiento de personal,
contemplada en el Decreto 1083 de 2015 Sector de Función Pública – Movimientos de Personal – Capitulo 4, artículo 2.2.5.4.1, en el que se relaciona el traslado como una opción de movimiento de personal, artículo 2.2.5.4.2. Mediante derechos de petición dirigidos a diferentes entidades del orden nacional y territorial con domicilio en l a ciudad de Bogotá, fue informado que, en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, paraTutela No. 110013187022202200002 02, NI: 5373 Luis Alberto Martínez
el nivel técnico operativo, existía en vacancia definitiva un cargo con el mismo grado, nivel y asignación básica mensual al que actualmente ocupa en la Alcaldía Distrital de Barranquilla.
Por ello, solicitó que se estudiara la posibilidad de permitirle el traslado a la planta de personal administrativo de dicho ministerio, al cargo 3124 -18 el cual se encuentra disponible y ostenta una asignación básica mensual de $2.990.759; pretensión sustentada en la necesidad de buscar la reunificación familiar. Sin embargo, obtuvo contestación en forma negativa mediante radicado No 2-2021-049310 del 06 de diciembre de 2021.
Respuestas a la demanda.- Corrido el traslado de rigor y subsanada la irregularidad que declaró esta instancia, se pronunciaron:
1.- El Departamento Administrativo de la Función Pública manifestando su oposición a la acción de tutela porque no tiene injerencia alguna en los hechos que la motivaron, los cuales son de competencia exclusiva del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Razón por la cual solicitó se le desvincule de la actuación.
injerencia alguna en los hechos que la motivaron, los cuales son de competencia exclusiva del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Razón por la cual solicitó se le desvincule de la actuación.
Agregó que , en todo caso, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestiona r la legalidad de las actuaciones adelantadas por el Ministerio de mandado, en consecuencia, la acción de tutela instaurada por el señor LUIS ALBERTO MART ÍNEZ CHAPARRO no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Coincidió en que las Entidades públicas deben garantizar que los empleos en vacancia definitiva se prove an atendiendo las disposiciones legales de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 deTutela No. 110013187022202200002 02, NI: 5373 Luis Alberto Martínez
2015, es decir, que se aplica el derecho preferencial de encargo de los servidores públicos de carrera administrativa.
2.- El Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital (DASCD) manifestó que no realizaría pronunciamiento alguno frente a la situación subjetiva expuesta en los hechos de la tutela, en razón a que desconoce el entorno fáctico en que esta se presentó.
Advirtió que esa entidad no ostenta la calidad del sujeto generador de la presunta vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por el accionante, pues tiene dentro de la esfera de sus funciones la de prestar asistencia téc nica a las entidades y organismos que conforman la administración pública de Bogotá́, pero no participa en las decisiones que profiere el Ministerio de Comercio,
funciones la de prestar asistencia téc nica a las entidades y organismos que conforman la administración pública de Bogotá́, pero no participa en las decisiones que profiere el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ni en la administración de su personal, ni en la provisión de sus empleos.
3.- El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó negar la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de procedencia y por la inexistencia de vulneración de derechos por parte de esa cartera ministerial.
Señaló que para dar aplicación a la figura de traslado debe existir un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que se desempeña, de la misma categoría, con igual asignación salarial y para el cual se exijan requisitos mínimos similares; así́ mismo, debe obedecer a necesidades del servicio o por solicitud del empleado, en este último evento, siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio ni afecte la función pública.Tutela No. 110013187022202200002 02, NI: 5373 Luis Alberto Martínez
Manifestó que, al efectuar un estudio fáctico del caso particular y concreto, se tiene que el actor no acreditó o demostró que la vulneración alegada sea una afectación directa y subjetiva. Tampoco que, al no lograr el traslado buscado y solicitado ante la entidad accionada, se genere un perjuicio irremediable inminente, urgente, cierto e impostergable. Por ello pidió que se declarara improcedente el mecanismo ejercido.
Con posterioridad a la declaratoria de nulidad decretad a por el Tribunal, la entidad insistió en que se niegue el amparo solicitado por
cierto e impostergable. Por ello pidió que se declarara improcedente el mecanismo ejercido.
Con posterioridad a la declaratoria de nulidad decretad a por el Tribunal, la entidad insistió en que se niegue el amparo solicitado por las siguientes razones:
- El actor tiene otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos que estima vulnerados, pues puede cuestionar la
legalidad material del Oficio No 2 -2021-049310 del 06 de dicie mbre de 2021, expedido por el MINCIT, si además se tiene en cuenta que puede solicitar el traslado a otras entidades a las que igualmente pidió información de vacantes definitivas. ii) Aunque el actor demostró el mérito para el ingreso del cargo del cual es titular, esto es, Técnico Operativo 314 -01 de la planta de personal de la Alcaldía de Barranquilla, de ello no puede seguirse que el accionante MARTÍNEZ CHAPARRO también haya demostrado el mérito para ejercer los cargos de carrera del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pues no todos los empleos del Estado cumplen las mismas funciones, ni tienen los mismos requisitos, ni pertenecen a la misma área de trabajo, ni al mismo nivel administrativo y territorial, ni están enfocados a la misma actividad misional. iii) Debió igualmente integrarse el contradictorio, pues no se convocó a la Alcaldía de Barranquilla al presente trámite tutelar, como nominador del cargo que detenta el accionante en estos momentosTutela No. 110013187022202200002 02, NI: 5373 Luis Alberto Martínez
con derechos de carrera y el representante legal de su entidad empleadora.
nominador del cargo que detenta el accionante en estos momentosTutela No. 110013187022202200002 02, NI: 5373 Luis Alberto Martínez
con derechos de carrera y el representante legal de su entidad empleadora. iv) El Ministerio de Comercio, Industria y Comercio, no vulnera los derechos fundamentales del peticionario, por el solo hecho de no acceder al traslado, dado que con fundamento en el Decreto 1083 de 2015, goza de la competencia para rehusar este tipo de movimientos en su planta de personal. v) El cargo al que se prende el traslado, actualmente está provisto en encargo con el funcionario de carrera Sergio Andrés Camacho Zarate, cuya ocupación estima preferente por tratarse de servidor judicial de carrera administrativa, con fundamento en la Ley 909 de 2004 y la circular N° 0117 de 29 de julio de 2019, de acuerdo con las cuales “Los servidores de carrera tienen el derecho preferencial a ser encargados en los empleos de carrera administrativa vacantes de forma definitiva o temporal, siempre que acrediten los requisitos definidos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por la Ley 1960 de 2019…”.
4.- El tercero con interés, Sergio Andrés Camacho Zarate, manifestó que e s funcionario público inscrito en Carrera Administrativa en el cargo Técnico Administrativo Código 3124, Grado 16, pero actualmente desempeña en encargo, el cargo de Técnico Administrativo Código 3124, Grado 18, conforme al nombramiento efectuado el 24 de diciembre de 2021, mediante Resolución N° 1494 de 2021 y acta de posesión N° 034 de 2022.
Administrativo Código 3124, Grado 18, conforme al nombramiento efectuado el 24 de diciembre de 2021, mediante Resolución N° 1494 de 2021 y acta de posesión N° 034 de 2022.
Explicó que, para ello, en octubre del año pasado, participó en la convocatoria interna que hiciera el Minist erio de Comercio, Industria y Turismo con el propósito de proveer el cargo de Técnico Administrativo Código 3124, Grado 18, en la modalidad de encargo, pues cumple con los requisitos exigidos en la Ley 909 de 2004.Tutela No. 110013187022202200002 02, NI: 5373 Luis Alberto Martínez
También porque necesitaba mayores ingreso s para financiar sus estudios de especialización y conseguir un mejor nivel de vida y apoyo a sus padres, quienes actualmente dependen económicamente del salario que devenga.
Consideró que tiene el derecho a continuar desempeñando el empleo, hasta tanto concluya el concurso de méritos o termine la vacancia temporal que posibilitó su nombramiento. (Ley 909 de 2004)
Así, estimó que no es justo que se cuestione su nombramiento y ocupación del cargo, pues el mismo se hizo bajo las formalidades de la ley en cuanto existe la vacante definitiva.
Sentencia de primera instancia .- El 10 de marzo de 20 22 el Juzgado 22 de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta capital, decidió conceder el amparo promovido.
Luego de hacer referencias teóricas sobre los temas que interesan a la decisión, el a -quo realizó un examen de procedencia concreta de
capital, decidió conceder el amparo promovido.
Luego de hacer referencias teóricas sobre los temas que interesan a la decisión, el a -quo realizó un examen de procedencia concreta de la acción de tutela con fundamento en las reglas de subsidiariedad e inmediatez. En relación con la primera, la consideró satisfecha pues el actor en modo alguno, contrario a lo afirmado por la accionada en su informe, pretende soslayar el procedimiento administrativo establecido por la ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, para el traslado definitivo, acudiendo de manera directa a la acción de tutela.
Está acreditado que la coordinadora del grupo de talento humano del Ministerio de Comercio, indus tria y turismo emitió concepto desfavorable de traslado frente a la solicitud elevada por el accionante. En consecuencia, el promotor de la queja constitucional ha agotado el trámite previsto en la Ley para el traslado definitivo enTutela No. 110013187022202200002 02, NI: 5373 Luis Alberto Martínez
su calidad de empleado público y en tal sentido se cumple el requisito de subsidiariedad.
Agregó que no puede exigírsele el agotamiento de los recursos en el procedimiento administrativo, pues al tratarse de un concepto, la decisión adoptada por la coordinadora del grupo de ta lento humano del Ministerio de Comercio no es susceptible de ningún recurso, ni constituye, en estricto un acto administrativo que pueda ser cuestionado en la jurisdicción contencioso-administrativa.
En relación con la regla de inmediatez estimó que se cumple en tanto, la actuación que se acusa como vulneradora de los derechos
constituye, en estricto un acto administrativo que pueda ser cuestionado en la jurisdicción contencioso-administrativa.
En relación con la regla de inmediatez estimó que se cumple en tanto, la actuación que se acusa como vulneradora de los derechos fundamentales –negativa de traslado-, se profirió́ el 06 de diciembre de 2021 y la solicitud de tutela fue formulada el 4 de enero del presente año.
Seguidamente, al analizar el material recaudado, concluyó que la negativa del Ministerio de Comercio, industria y turismo, en relación con el traslado definitivo del accionante, afecta de manera ostensible el derecho a la unidad familiar del actor y de sus hijos, lo cual además implica afectación el desarrollo integral de los niños.
No obstante, como la entidad accionada ha alegado la imposibilidad del traslado con fundamento e n razones de orden jurídico , el a -quo determinó que n o le asiste razón a la accionada cuando indica que los empleados en encargo tienen prevalencia sobre los empleados en carrera administrativa, pues tales servidores (provisionalidad y en encargo) gozan de una estabilidad laboral relativa frente a los funcionarios de carrera.Tutela No. 110013187022202200002 02, NI: 5373 Luis Alberto Martínez
En efecto, aludió, aunque se designe a una persona para suplir la vacante de forma transitoria -en provisionalidad o encargo - la situación administrativa del cargo no varía y, por tanto, se mantiene la vacancia definitiva del empleo.
La provisión que, eventualmente, se haga con sustento en el traslado definitivo se habrá́ cumplido con fundamento en el sistema de carrera
la vacancia definitiva del empleo.
La provisión que, eventualmente, se haga con sustento en el traslado definitivo se habrá́ cumplido con fundamento en el sistema de carrera y, por tanto, se trata de una causa objetiva de retiro del ser vicio del funcionario provisional o en encargo que est á contemplada previamente en la Ley. El nombramiento en encargo o en provisionalidad se usa para suplir de manera transitoria la vacancia definitiva de un cargo de carrera, pero en modo alguno dicho nombramiento implica que el cargo deje de estar vacante, pues esta sólo cesa con un nombramiento en propiedad, sea que provenga del uso de listas en el marco de un concurso de méritos; por asenso o por traslado.
Respecto a la situación de Sergio Andrés Camacho Zárate, indicó que también se encuentra en carrera administrativa en el MINCIT, en el cargo de Técnico Administrativo Código 3124, Grado 16 y, desde el 24 de diciembre de 2021 desempeña en encargo, el de Técnico Administrativo Código 3124, grado 18. E s decir que ya lleva más de dos meses en encargo. Empero, de ocuparse la vacante que él desempeña en encargo, volvería a su cargo en carrera, en la misma entidad ministerial. Luego, no sufriría algún tipo de afectación.
Pero, además, el demandante ha puesto de presente como nuevo hecho que el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, en el marco del concurso abierto de méritos Entidades del Orden Nacional 20202 el cual inicia su fase de inscripción modalidad abierta e l 14 de
hecho que el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, en el marco del concurso abierto de méritos Entidades del Orden Nacional 20202 el cual inicia su fase de inscripción modalidad abierta e l 14 de marzo, ha ofertado la vacante solicitada en traslado a la cual haTutela No. 110013187022202200002 02, NI: 5373 Luis Alberto Martínez
identificado con la OPEC 170085 con una asignación básica mensual de $ 3.068.818 pesos, i gual a la asignación salarial actual en la Alcaldía de Barranquilla, de acuerdo con la certificación aportada.
Significando ello que existe una necesidad del servicio y que conforme a lo que dicta el Decreto 1083 de 2015, podría ser cubierta no necesariamente por efectos de un concurso de méritos, sino que también por un funcionario inscrito en carrera administrativa mediante la figura de traslado o permuta.
Para el despacho, concluyó, las especiales circunstancias de l caso tornan imperativo el traslado del accionante a la ciudad de Bogotá por ser la única forma de recomponer la unidad familiar.
Así resolvió: “1°. Tutelar el derecho fundamental a la unidad familiar del accionante Luis Alberto Martínez Chaparro y de sus tres hijos, Salomé Martínez Ríos (4 años de edad), Samuel Martínez Cuervo (14 años de edad) y NNA (recién nacida), de acuerdo a lo consignado en la parte motiva de esta providencia. 2°. Ordenar al representante judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que en el término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la
la parte motiva de esta providencia. 2°. Ordenar al representante judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que en el término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, en forma coordinada co n las dependencias encargadas de talento humano y vinculación de la entidad ministerial, adelanten los correspondientes trámites administrativos para coordinar el Traslado de su empleo titular de Técnico Operativo Código 314 grado 01 de la Alcaldía de Barranquilla al empelo de Técnico Administrativo, código 3124, grado 18 de la planta global del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, que actualmente se encuentra en vacancia definitiva. 3°. Exhortar al accionante Luis Alberto Martínez Chaparro para que gestione laTutela No. 110013187022202200002 02, NI: 5373 Luis Alberto Martínez
autorización ante la Alcaldía de Barranquilla, a través del respectivo acto administrativo.”
Impugnación.- Inconforme con la determinación, el Ministerio demandado precisó, en primer lugar, que si bien los jueces de la República gozan de autonomía para elegir la manera de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico al caso concreto, resulta claro que en dicha labor no puede n comprometer las normas constitucionales, legales y reglamentarias sobre una determinada materia, ni soslayar su contenido, ni desconocer la independencia de las entidades públicas para el manejo de sus propios asuntos, está ultima reforzada en el caso de las entidades territoriales por virtud del artículo 287 superior, sin incurrir en una vía de hecho o en coadministración.
públicas para el manejo de sus propios asuntos, está ultima reforzada en el caso de las entidades territoriales por virtud del artículo 287 superior, sin incurrir en una vía de hecho o en coadministración.
En torno al “traslado interinstitucional” , recordó lo ordenado por el Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública , pues el fallo impugnado hizo caso omiso de la autorización prevista por el nominador e imp uso sin un fundamento admisible al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo un “traslado interinstitucional”, en favor del actor, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos e n las normas de carrera administrativa, que tiene como presupuesto la aquiescencia previa y escrita de los nominadores involucrados en el referido movimiento de personal (acto administrativo).
Pero, además, el A quo no vincul ó al proceso a la Alcaldía de Barranquilla bajo el cuestionable argumento de que esa entidad territorial no vulneró los derechos del accionante, olvidando que dicho ente es, nada más y nada menos, la entidad empleadora del tutelante LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CH APARRO y no ha dado su autorización para el cambio, amén de que invirtió cuantiosos recursosTutela No. 110013187022202200002 02, NI: 5373 Luis Alberto Martínez
para convocar a concurso el cargo de carrera que detenta el accionante y seguramente en su capacitación y formación.
Todo ello para acceder a la pretensión, sin que siquiera se encuentre probado en el expediente la presunta afectación o vulneración de los
para convocar a concurso el cargo de carrera que detenta el accionante y seguramente en su capacitación y formación.
Todo ello para acceder a la pretensión, sin que siquiera se encuentre probado en el expediente la presunta afectación o vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues el señor LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHAPARRO únicamente allegó a su demanda de tutela: (i) el derecho de petición; (ii) la respuesta de MINCIT y (ii) su resolución de nombramiento, con claro desconocimiento del artículo 167 del Código General del Proceso.
Advirtió que el movimiento de personal impuesto en el fallo de tutela, sin la aquiescencia d e los respectivos nominadores, bien puede conllevar para el accionante la pérdida de sus derechos de carrera en el empleo para el cual concurso e , incluso, una declaratoria del abandono del cargo de que es titular con derechos de carrera administrativa, to da vez que no cuenta con la autorización de su empleador para separarse del empleo, ni para trasladarse a Bogotá, por una omisión predicable exclusivamente del ciudadano, quien no lo convocó al proceso, como tampoco lo hizo el fallador de instancia, más au n cuando no existe norma alguna en materia de carrera administrativa que avale el traslado interinstitucional en las condiciones decretadas por el A quo, amén de que la decisión impugnada también desconoce las funciones de administración y vigilancia asignadas por los artículos 130 superior y 7º, 11 y 12 de la Ley 909 de 2004 a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como ente rector del sistema general de carrera, al cual está sometido tanto en personal de la entidad empleadora como la entidad receptora d el
Ley 909 de 2004 a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como ente rector del sistema general de carrera, al cual está sometido tanto en personal de la entidad empleadora como la entidad receptora d el encargo interinstitucional decretado. Dentro de ese contexto, mencionó que cuando una decisión judicial desconoce una norma jurídica o la interpreta de maneraTutela No. 110013187022202200002 02, NI: 5373 Luis Alberto Martínez
manifiestamente inadecuada, como ocurre en el fallo impugnado respecto de la “requisitoria de l inciso 4º del artículo 2.2.5.4.2 del Decreto 1083 de 2015, relativo a la aquiescencia previa y escrita de los relativos nominadores, deja de ser una vía de derecho para convertirse en una vía de hecho, que está llamada a revocarse”, más aún cuando quien alega la violación de sus derechos fundamentales tampoco ofrece en su demanda ninguna prueba que respalde sus afirmaciones.
Reiteró que el MINCIT no ha vulnerado derecho fundamental de LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHAPARRO, en tanto que en el Oficio No 22021-049310 del 06 de diciembre de 2021, allegado con la acción de tutela se limitó a contestar, dentro del ámbito de sus competencias y con estricta sujeción de las normas de carrera, una petición que le formuló y la cual no estaba en la obligación legal de resolver de manera favorable, como tampoco lo hicieron otras entidades públicas a las cuales el actor acudió, que no fueron integradas al contradictorio ni a la decisión, lo cual evidencia clara inequidad en el manejo de l
manera favorable, como tampoco lo hicieron otras entidades públicas a las cuales el actor acudió, que no fueron integradas al contradictorio ni a la decisión, lo cual evidencia clara inequidad en el manejo de l proceso frente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que se concreta en un fallo que, en su respetuoso entender, desborda la preceptiva del inciso 4º del artículo 2.2.5.4.2 del Decreto 1083 de 2015.
De allí que la acción de tutela no resulte u n mecanismo idóneo para sustituir, inobservar o modificar el contenido de las normas de carrera administrativa (inciso 4º del artículo 2.2.5.4.2 del Decreto 1083 de 2015), so pretexto de garantizar derechos constitucionales, más aún cuando quien reclama el amparo tampoco demuestra la condición y afectación alegadas. Lo anterior sin olvidar que los empleos nacionales tienen un régimen funcional, requisitorio y de nomenclatura especial y diferenciado, previsto en el Decreto Ley 770Tutela No. 110013187022202200002 02, NI: 5373 Luis Alberto Martínez
de 2005 y en el Decreto 248 9 de 2006, mientras que los cargos del nivel territorial están regulados en estas materias por el Decreto Ley 775 de 2005, lo cual impide de suyo equipararlos por la sola semejanza en su denominación, como lo hace el fallo apelado, que sin ningún análisis comparativo documentado y sin revisar los Manuales de Funciones de las dos entidades afectadas con la decisión concluye, para efecto de viabilizar el traslado interinstitucional, que los cargos de Técnico Operativo 314 -01,
sin ningún análisis comparativo documentado y sin revisar los Manuales de Funciones de las dos entidades afectadas con la decisión concluye, para efecto de viabilizar el traslado interinstitucional, que los cargos de Técnico Operativo 314 -01, adscrito a la planta de personal de la Alcaldía de Barranquilla y el de Técnico Operativo 3124 -18, adscrito a la planta de personal del Ministerio de Comercio, Industria y Transporte, son equivalentes, desconociendo igualmente la naturaleza jurídica de las entidad es comprometidas en la decisión, su nivel y quehacer administrativos, la especialidad tecnológica requerida para el ejercicio del cargo receptor y su área de trabajo.
Persistió que por disposición legal el empleado debe obtener la autorización previa, escrita y positiva de los nominadores respectivos para que pueda operar el traslado interinstitucional (inciso 4º del artículo 2.2.5.4.2 del Decreto 1083 de 2015), lo cual evidencia que no están reunidos los requisitos de subsidiaridad de la acción de tutela.
Cuestionó, el recurren te, que el fallo impugnado rest e eficacia al Oficio No 2 -2021-049310 del 06 de diciembre de 2021 como acto administrativo, catalogándolo de concepto, para desconocer la posibilidad de demandarlo y desconocer la improcedencia de la tutela al existir otros mecanismo judiciales ordinarios de defensa (Numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991) ; pero al mismo tiempo le concede implícitamente ese carácter de acto administrativo para
al existir otros mecanismo judiciales ordinarios de defensa (Numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991) ; pero al mismo tiempo le concede implícitamente ese carácter de acto administrativo para predicar de él la afect ación de los derechos fundamentales delTutela No. 110013187022202200002 02, NI: 5373 Luis Alberto Martínez
accionante y de su familia, lo cual ciertamente resulta insostenible por contradictorio.
Por último, recordó que el encargo, como mecanismo preferente para proveer los empleos vacantes del sistema de carrera, no es un “invento o un capricho ” del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sino que es el resultado de un mandato claro e imperativo consagrado en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, que no puede desconocerse sin comprometer los derechos de los emplead os de carrera vinculados a la planta de personal de MINCIT, que aspiran a ocuparlos mientras se culmina el respectivo concurso o se termina la situación que dio lugar a la vacancia temporal, como lo ratifica la Comisión Nacional del Servicio Civil en la Circular No. 0117 de 29 de julio de 2019.
Así mismo, que la única modalidad de traslado interinstitucional, donde en principio no se consulta el querer de los respectivos nominadores, es el que concierne a empleados con derechos de carrera que demuestren su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, que debe ser ordenado directamente por la Comisión Nacional del Servicio Civil, como ente rector de la carrera, en los términos del numeral 2 del
violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, que debe ser ordenado directamente por la Comisión Nacional del Servicio Civil, como ente rector de la carrera, en los términos del numeral 2 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, lo cual evidencia que el fallo impugnado ha creado una nueva modalidad de traslado interinstitucional sin la aquiescencia de los nominadores y sin la autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el que basta formular una petición y obtener una respuesta en cualquier sentido para acudir a la tutela sin prueba alguna.Tutela No. 110013187022202200002 02, NI: 5373 Luis Alberto Martínez
Por las razones anotadas, so
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