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TSDJ BOG SP - 110013187022202200003 01-(24-02-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187022202200003 01-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013187022202200003 01 Procedencia Juzgado 22 EPMS de Bogotá Accionante Neiifi Yadira Rodríguez Ayala Accionado EPS SANITAS, Ministerio de Salud Motivo de alzada Fallo declaró improcedente Decisión Confirma Aprobado Acta Nº 09 Fecha 24 de febrero de 2022

Se resuelve la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 19 de enero de 2022, por el Juzgado 22 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES

NEIIFI YADIRA RODRÍGUEZ AYALA promovió acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, dignidad, salud, igualdad y seguridad social.

Hechos.- Adujo la actora que tiene 45 años, se encontraba afiliada a la EPS SANITAS y padece de hipertensión, ansiedad y depresión.RAD. 110013187022202200003 01– NI: T-5307

Accionante: Neiifi Yadira Rodríguez Ayala

2 Que acudió a la EPS Sanitas para realizar traslación al régimen subsidiado en salud, porque está desempleada y no cuenta con recursos para cumplir con los pagos del régimen contributivo, pero después de los trámites administrativos, el cambio le fue negado.

Considera que es imperativa su afiliación al sistema de seguridad

subsidiado en salud, porque está desempleada y no cuenta con recursos para cumplir con los pagos del régimen contributivo, pero después de los trámites administrativos, el cambio le fue negado.

Considera que es imperativa su afiliación al sistema de seguridad social en el régimen subsidiado, para poder recibir todos los servicios en salud en caso de necesitarlos.

De acuerdo con lo anterior, deprecó que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social, la dignidad humana y la igualdad y, en consecuencia, se ordene a la EPS Sanitas y al Ministerio de Salud realizar su afiliación al régimen subsidiado.

Respuesta a la demanda.- Corrido el traslado de rigor y vinculado oficiosamente e l Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – SISBEN; se pronunció el Departamento Nacional de Planeación -DNP, indicando que en virtud de sus funciones, objetivos y competencias establecidas en la Constitución Política, la ley, as í como en el Decreto 2189 de 2017, no tiene a su cargo la prestación de servicios de salud, la realización de encuestas del SISBÉN, ni funciona como administradora de planes de beneficios o como institución que tenga a su cargo funciones de inspección y vigilancia.

Informó que el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales es un instrumento fundamental en la focalización, pues identifica a la población que requiere ser beneficiaria de los subsidios o programas ofrecidosRAD. 110013187022202200003 01– NI: T-5307

Accionante: Neiifi Yadira Rodríguez Ayala 3 por el Gobierno nacional o local y la ordena de acuerdo con su situación económica y social, para garantizar que la inversión

Accionante: Neiifi Yadira Rodríguez Ayala 3 por el Gobierno nacional o local y la ordena de acuerdo con su situación económica y social, para garantizar que la inversión social llegue a quien verdaderamente lo necesita.

Manifestó que teniendo en cuenta la información remitida por la Subdirección de Promoción Social y Calidad de Vida del Departamento Nacional de Planeación, allegada a través de memorando No. 20225380005773 del 7 de enero de 2022, se tiene que: Consultado en la base nacional certificada y avalada por el DNP disponible en la página de la entidad www.sisben.gov.co el documento de identificación asociado en el escrito de la t utela, NEIFFI YADIRA RODRIGUEZ AYALA CC 52150682, se encuentra en estado VALIDADO y su clasificación corresponde al GRUPO

D21 – NO POBRE NO VULNERABLE.

Las demás entidades notificadas guardaron silencio , siendo pertinente señalar que como la accionante no demostró que hubiere acudido a la autoridad municipal del lugar en donde reside -al parecer Chía, Cundinamarca - para que se le informara sobre los trámites necesarios para su reclasificación en el SISBEN, de acuerdo con su actual situación económica; no era exigible al juez de tutela la vinculación de esa entidad territorial.

Sentencia de primera instancia .- El 19 de enero de 20 22 el Juzgado 22 de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta capital resolvió la acción puesta en consideración, declarándola improcedente.

Señaló que para acceder a la movilidad de régimen de las EPS,

Juzgado 22 de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta capital resolvió la acción puesta en consideración, declarándola improcedente.

Señaló que para acceder a la movilidad de régimen de las EPS, debe atenderse lo preceptuado en el artículo 2.1.1.3 del DecretoRAD. 110013187022202200003 01– NI: T-5307

Accionante: Neiifi Yadira Rodríguez Ayala 4 780 de 2016, el cual establece la diferencia entre movilidad y traslado, explicitada en la sentencia T089 de 2018 cuando precisó que el traslado consiste en el derecho del cual gozan los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pertenecientes tanto al régimen contributivo como al subsidiado, de modificar la entidad prestadora de servicios, a la cual están afiliados, una vez cumplan el tiempo mínimo de permanencia. Por su parte, la movilidad permite a los usuarios del sistema continuar en la misma EPS cuando por circunstancias económicas, como la pérdida de la calidad de cotizante o la adquisición de recursos para adquirirla, es obligatorio el cambio de régimen.

Ahora bien, aludió el a -quo, los requisitos para que opere la movilidad consisten en: (i) Pertenecer a los niveles I y II del SISBÉN o hacer parte de las comunidades indígenas, población desmovilizada, personas incluidas en el programa de protección de testigos o ser víctimas del conflicto armado. (ii) Haber solicitado la movilidad ante la EPS.

Concluyó así el despacho que, comoquiera que la actora no se encuentra en ninguna de tales circunstancias, no puede dar una

testigos o ser víctimas del conflicto armado. (ii) Haber solicitado la movilidad ante la EPS.

Concluyó así el despacho que, comoquiera que la actora no se encuentra en ninguna de tales circunstancias, no puede dar una orden directa a ninguna entidad para que preste los servicios médicos a la señora RODRÍGUEZ AYALA; sin embargo, en caso de que requiera un servicio médico de manera urgente puede dirigirse a alguno de los hospitales de la Red Distrital de Salud en donde puede recibir las atenciones como población pobre y vulnerable sin capacidad de pago, con el pago de cuota de recuperación.RAD. 110013187022202200003 01– NI: T-5307

Accionante: Neiifi Yadira Rodríguez Ayala

5 Aclaró que, si el deseo de la accionante es que se le siga atendiendo en la EPS Sanitas, deb e tener presente las consideraciones expuestas sobre la figura de la movilidad entre regímenes, la cual está prevista para simplificar y facilitar el acatamiento de los principios constitucionales como de las disposiciones internacionales.

Consideró, entonces, que no existen elementos fácticos que permitan concluir que las entidades accionadas hayan vulnerado los derechos fundamentales reclamados por NEIIFI YADIRA RODRÍGUEZ AYALA, por lo que declar ó la acción improcedente conminando a la actora para que, a través del ejercicio del derecho de petición, el cual puede ser enviado a los correos electrónicos encuestasisben@sdp.gov.co, servicioalciudadanogel@sdp.gov.co solicite ante la Secretaría Distrital de Planeación, la práctica de una

de petición, el cual puede ser enviado a los correos electrónicos encuestasisben@sdp.gov.co, servicioalciudadanogel@sdp.gov.co solicite ante la Secretaría Distrital de Planeación, la práctica de una encuesta de l SISBÉN teniendo en cuenta los cambios de la situación socioeconómica que alude, aportando copia de la cédula de ciudadanía y de un recibo de servicio público, para que se determine si debe ser afiliada al régimen subsidiado en los servicios en salud, por cuanto la información hasta ahora existente es que NEIFFI YADIRA RODRIGUEZ AYALA CC 52150682, se encuentra en estado VALIDADO y su clasificación corresponde al

GRUPO D21 – NO POBRE NO VULNERABLE.

Impugnación.- Inconforme con la determinación la demandante la recurrió reiterando que actualmente no cuenta con trabajo y , por tanto, no puede continuar con los pagos de manera particular mes a mes, situación que puso en conocimiento de la EPS sin resultados favorables a su pretensión de movilidad de régimen.RAD. 110013187022202200003 01– NI: T-5307

Accionante: Neiifi Yadira Rodríguez Ayala

6 Mencionó que, al momento de presentar la solicitud de la novedad de afiliación, no le dieron una razón válida o de peso para negarle el cambio al régimen subsidiado de la misma EPS y lo único que le manifestaron es que está activa como EMERGENCIA

SANITARIA.

Por consiguiente, pide a esta instancia revisar su caso porque debido a la pandemia no pud o seguir realizando los pago s como independiente, no cuent a con trabajo estable, no mantiene las

SANITARIA.

Por consiguiente, pide a esta instancia revisar su caso porque debido a la pandemia no pud o seguir realizando los pago s como independiente, no cuent a con trabajo estable, no mantiene las mismas condiciones anteriores a la pandemia y se traslad ó de vivienda, en la cual no se ha realizado la visita para validar el puntaje del Sisbén.

Expuso que requiere de dicha afiliación de manera urgente ya que, aunque su estado de salud no es el peor , no puede arriesgarse a quedar desprotegida de los servicios en el evento de algún accidente o episodio que afecte su condición. P or eso acud ió a este medio para poder ser “escuchada y lograr dicha afiliación cuanto antes”.

CONSIDERACIONES

De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.RAD. 110013187022202200003 01– NI: T-5307

Accionante: Neiifi Yadira Rodríguez Ayala

7 Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela , como lo hiciera en este caso NEIFFI YADIRA

RODRIGUEZ AYALA.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991

amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela , como lo hiciera en este caso NEIFFI YADIRA

RODRIGUEZ AYALA.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y de particulares en específicos caso, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

En este caso, la demanda se ha dirigido contra la s entidades públicas y privadas involucradas en la prestación del servicio de salud, con el fin de lograr la movilización al régimen subsidiado, de acuerdo con las alegadas nuevas condiciones económicas de la actora.

Como se invoca el cumplimiento de obligaciones legales y contractuales, las entidades vinculadas están legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro medio judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

La Corte Constitucional ha precisado que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanosRAD. 110013187022202200003 01– NI: T-5307

Accionante: Neiifi Yadira Rodríguez Ayala 8 igualmente dignos, por lo cual no hacerlo conduce a que se presente un déficit de protección constitucionalmente inadmisible.

Y como se compromete la vida en condiciones dignas e incluso en

Accionante: Neiifi Yadira Rodríguez Ayala 8 igualmente dignos, por lo cual no hacerlo conduce a que se presente un déficit de protección constitucionalmente inadmisible.

Y como se compromete la vida en condiciones dignas e incluso en el concepto máximo de la propia existencia, no opera mecanismo alterno de la misma eficacia que la acción constitucional, para su restablecimiento o protección.

De allí que resulte pertinente el estudio de la demanda que se promueve con tal propósito.

Protección constitucional del derecho a la salud. - Desde la óptica del derecho internacional, según el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales de la O.N.U., la salud “es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos” y, en consecuencia, todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.

Son numerosos los instrumentos de derecho internacional que reconocen el derecho del ser humano a la salud. En el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se afirma que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a toda su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.

Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, en el artículo 12 reconoce “el derecho de toda persona al más alto nivel posible de salud física y mental” , atribuyendo a los Estados la obligación de adoptar medidasRAD. 110013187022202200003 01– NI: T-5307

Accionante: Neiifi Yadira Rodríguez Ayala

toda persona al más alto nivel posible de salud física y mental” , atribuyendo a los Estados la obligación de adoptar medidasRAD. 110013187022202200003 01– NI: T-5307

Accionante: Neiifi Yadira Rodríguez Ayala 9 encaminadas a asegurar la plena efectividad de ese derecho, pero no concebido como la simple ausencia de afecciones o enfermedades o la conservación simple de las funciones corporales que le perm itan a la persona mantenerse con vida, cualquiera sea la situación en que se encuentre, sino que implica, además, que el titular alcance un estado lo más lejano posible al sufrimiento para que pueda desempeñarse en sociedad como un individuo normal con una óptima calidad de vida.

En nuestro ordenamiento jurídico, desarrollando los preceptos normativos, la Corte Constitucional ha sostenido que el de la salud es un derecho fundamental autónomo así sea catalogado por la doctrina como un derecho social, sin qu e ello resulte contrario al reconocimiento de una importante dimensión prestacional. En una de sus providencias encuentra artificioso que se deba recurrir a la estrategia del factor conexidad para proteger este derecho.1

En ese orden de ideas, es obligación del Estado procurar que todos y cada uno de los colombianos se encuentre adscrito a una entidad prestadora de salud, de su libre escogencia , y, que se le suministren los servicios que requiera.

En esta oportunidad, el reclamo no se sustenta en la falta de prestación concreta de los servicios de salud, sino en el temor que se ha generado en la usuaria ante la eventualidad de haber perdido su trabajo y, por ende, no poder sufragar la afiliación al régimen contributivo, sin que se le permita acceder al subsidiado.

prestación concreta de los servicios de salud, sino en el temor que se ha generado en la usuaria ante la eventualidad de haber perdido su trabajo y, por ende, no poder sufragar la afiliación al régimen contributivo, sin que se le permita acceder al subsidiado.

1 Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.RAD. 110013187022202200003 01– NI: T-5307

Accionante: Neiifi Yadira Rodríguez Ayala

10 En efecto, se constató que la demandante estaba adscrita a la EPS SANITAS y que solicitó a esa entidad que se le cambiara de régimen, siendo informada que ello no era posible, por lo que procura, por esta excepcional vía judicial , que se ordene su vinculación al régimen subsidiado.

De acuerdo con la jurisprudencia que servirá de sustento a esta decisión2, en virtud de la Constitución Política, particularmente los artículos 13, 48 y 49, el Estado debe promover las medidas necesarias para garantizar la efectividad del derecho a la igualdad de quienes, dada su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, marginalidad y exclusión. En este sentido, las normas constitucionales expresamente indican que, de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, el Estado tiene la obligación de garan tizar, organizar, dirigir y reglamentar la prestación y acceso a los servicios públicos de salud y seguridad social de la población más pobre y vulnerable3.

En armonía con tales disposiciones constitucionales, el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de

acceso a los servicios públicos de salud y seguridad social de la población más pobre y vulnerable3.

En armonía con tales disposiciones constitucionales, el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, señala que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe proveer gradualmente los servicios de salud a todos los habitantes del país, independientemente de su ca pacidad de pago. Al respecto, la norma en comento establece: “Para evitar la discriminación por capacidad de pago o riesgo, el sistema ofrecerá

2 Sentencia T-220/08 3 Sobre las obligaciones internacionales del Estado colombiano con relación a la protección de los derechos a la salud y a la seguridad social, se puede consultar el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales, incorpor ado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 74 de 1968.RAD. 110013187022202200003 01– NI: T-5307

Accionante: Neiifi Yadira Rodríguez Ayala 11 financiamiento especial para aquella población más pobre y vulnerable, así como mecanismos para evitar la selecc ión adversa.”

Con e se objeto de asegurar el ingreso de toda la población al sistema en condiciones equitativas, los artículos 156 y 157 de la Ley 100 de 1993, disponen la participación de la población más pobre y vulnerable en el Sistema de Seguridad Social en Salud, a través de su afiliación en el Régimen Subsidiado que es al que aspira la demandante, el cual, de acuerdo con estas normas se financiará, entre otros rubros, con los aportes fiscales de la Nación,

través de su afiliación en el Régimen Subsidiado que es al que aspira la demandante, el cual, de acuerdo con estas normas se financiará, entre otros rubros, con los aportes fiscales de la Nación, los entes territoriales, el Fondo de Solidaridad y Garantía y los recursos de los afiliados en la medida de su capacidad4.

Ahora bien, el fundamento normativo del SISBEN como principal instrumento de focalización del gasto social y, en consecuencia, de identificación de los potenciales benef iciarios del Régimen Subsidiado, se encuentra en el artículo 94 de la ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”5

Procura la norma garantizar que el gasto social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable, así como que cada

4 La regulación general del Régimen Subsidiado de Salud se encuentra en el capítulo II del Título III de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 1122 de 2007. En el mismo sentido, se pu ede consultar el Decreto 1804 de 1999. 5 Con anterioridad a la expedición de la Ley 715 de 2001, el fundamento normativo del SISBEN se encontraba en el artículo 30 de la Ley 60 de 1993 y los documentos Conpes Social 022 de 1994 y 040 de 1997.RAD. 110013187022202200003 01– NI: T-5307

encontraba en el artículo 30 de la Ley 60 de 1993 y los documentos Conpes Social 022 de 1994 y 040 de 1997.RAD. 110013187022202200003 01– NI: T-5307

Accionante: Neiifi Yadira Rodríguez Ayala 12 tres años, mediante el CONPES Social, se fijen los criterios para la determinación, identificación y selección de beneficiarios, así como los criterios para la aplicación del gasto social por parte de las entidades territoriales.

Es c on fundamento en ello y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 172 y 212 de la Ley 100 de 1993, que el Consejo Na cional de Seguridad Social en Salud expidió el Acuerdo 244 de 2003 “Por medio del cual se definen la forma y las condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.” Normativa que determina aspectos tales como la forma y condiciones de operación del Régimen Subsidiado, el procedimiento para identificar a los potenciales beneficiarios de los subsidios y el mecanismo para su selección , así como el procedimiento de afiliación a las EPS del Régimen Subsidiado.

Así se estableció que para efectos de la afiliación al Régimen Subsidiado, los entes territoriales deben dar prioridad, en estricto orden, a los recién nacidos, la población rural, la población indígena y la población urbana, priorizando en cada uno de estos grupos a los potenciales afiliados en el siguiente orden: mujeres en estado de embarazo o período de lactancia que se inscriban en programas de control prenatal y postnatal; niños menores de cinco

indígena y la población urbana, priorizando en cada uno de estos grupos a los potenciales afiliados en el siguiente orden: mujeres en estado de embarazo o período de lactancia que se inscriban en programas de control prenatal y postnatal; niños menores de cinco años; población discapacitada; mujeres cabeza de familia; personas de la tercera edad; población en condición de desplazamiento forzado; núcleos familiares de las madres comunitarias; y desmovilizados.RAD. 110013187022202200003 01– NI: T-5307

Accionante: Neiifi Yadira Rodríguez Ayala

13 De esta manera resulta l a clasificación del SISBÉN en cuatro grupos, a saber: Grupo A; conformado por la población con menor capacidad de generación de ingresos o población en pobreza extrema; Grupo B, compuesto por hogares pobres, pero con mayor capacidad de generar ingresos que los del grupo A; Grupo C, constituido por población en riesgo de caer en pobreza (población vulnerable) Grupo D , conformado por población no pobre ni vulnerable. A su vez, cada grupo está compuesto por subgrupos, formados por una letra y un número, y que también se diferencian por su mayor o menor capacidad de generación de ingresos. De esta forma el grupo A está conformado por 5 subgrupos (A1 -A5), el B por 7 (B1 -B7), el C por 18 (C1 -C18) y finalmente el grupo D por 21 subgrupos (D1-D21). A modo de ejemplo, una persona en el nivel A1 tendrá una menor capacidad de generar ingresos que la del A5 , explicó el Departamento Nacional de Planeación al descorrer el traslado de la demanda.

por 21 subgrupos (D1-D21). A modo de ejemplo, una persona en el nivel A1 tendrá una menor capacidad de generar ingresos que la del A5 , explicó el Departamento Nacional de Planeación al descorrer el traslado de la demanda.

Dentro de ese marco teórico se dirá que son c condiciones que no cumple la demandante y resultarían exigibles como presupuesto necesario para permitir que el juez de tutela se inmiscuya en el asunto, así fuese transitoriamente.

En efecto, aunque el Estado evidentemente debe garantizar a la población más desprotegida los servicios de salud y no puede generarse discriminación por la capacidad de pago, para poder operar debe identificar ese grupo poblacional y lo hace mediante el SISBEN , atendiendo a las particularidades anunciadas con antelación, las cuales, se reitera, no reúne la actora.RAD. 110013187022202200003 01– NI: T-5307

Accionante: Neiifi Yadira Rodríguez Ayala

14 Por el contrario, de acuerdo con lo obrante en el proceso, la señora RODRIGUEZ AYALA se encuentra validada en el SISBEN en el nivel D1, sin riesgo de vulnerabilidad o pobreza. Situación que la EPS no puede omitir para acceder , por fuera de la ley , a la pretensión de la actora.

No desconoce esta instancia las dificultades que la pandemia ha traído consigo, la cantidad de familias incluso conformadas con menores de edad que se han visto afectadas en su economía sin profundizar en el daño emocional. Pero esas eventualidades que sufre el mundo entero, no son óbice para el incumplimiento de la ley como lo pretende la demandante, ubicada en un nivel SISBEN

profundizar en el daño emocional. Pero esas eventualidades que sufre el mundo entero, no son óbice para el incumplimiento de la ley como lo pretende la demandante, ubicada en un nivel SISBEN que no implica gran riesgo de sufrir pobreza aún con las variaciones de su situación laboral.

Para que la movilidad que intenta del régimen contributivo al subsidiado en salud se determine debe acatar la normatividad pertinente, siendo lo primero una evaluación por el SISBEN y dentro de ella una ubicación en los niveles I, II o III, pues de lo contrario no cumpliría las exigencias legales para ser considerada beneficiaria.

De manera que, en cuanto no se constata que las entidades demandadas hayan incurrido en afectación de garantías supremas, por el contrario, se ha corroborado que su actuar se ha apegado a la normatividad vigente y, finalmente, teniendo la interesada la posibilidad de agotar el trámite previsto en el ordenamiento jurídico para ser potencial beneficiaria del régimen subsidiado; se impone mantener la sentencia recurrida.RAD. 110013187022202200003 01– NI: T-5307

Accionante: Neiifi Yadira Rodríguez Ayala

15 En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia emitida el 19 de enero de 2022 por el Juzgado 22 de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta capital, dentro de la acción de tutela promovida por NEIFFI

YADIRA RODRIGUEZ AYALA.

por el Juzgado 22 de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta capital, dentro de la acción de tutela promovida por NEIFFI

YADIRA RODRIGUEZ AYALA.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

T-5307

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