TSDJ BOG SP - 110013187023202100067 01-(21-01-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187023202100067 01-(21-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013187023202100067 01
Procedencia: Juzgado 23 EPMS de Bogotá
Demandante: Alberto José Matiz Acosta Demandados: COLPENSIONES, COLFONDOS, PORVENIR Motivo: Fallo declaró improcedente Decisión: Confirma con aclaración Aprobado acta N° 002
Fecha Enero 21 de 2022
Se resuelve la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 23 de noviembre de 20 21 por el Juzgado 23 de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta capital.
ANTECEDENTES
ALBERTO JOSÉ MATIZ ACOSTA instauró acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, la dignidad humana, el mínimo vital y petición.
Hechos: Precisó el demanda nte que adelantó proceso laboral ordinario con el fin de anular el traslado que, sin la suficienteTutela 110013187023202100067 01, NI: T-5252
Accionante: Alberto José Matiz Acosta 2 información, realizó de la administradora de fondos de pensiones
COLPENSIONES a COLFONDOS hoy PORVENIR.
Mediante fallos del 3 de noviembre de 2020 y del 5 de febrer o de 2021, las pretensiones fueron acogidas y, por tanto, se declaró la
COLPENSIONES a COLFONDOS hoy PORVENIR.
Mediante fallos del 3 de noviembre de 2020 y del 5 de febrer o de 2021, las pretensiones fueron acogidas y, por tanto, se declaró la ineficacia de la afiliación al fondo privado y su regreso al régimen de prima media con prestación definida, ordenando a las entidades involucradas, restablecer la afiliación a la administradora pública.
El 30 de julio de 2021, ante el requerimiento que hizo para el cumplimiento de lo resuelto por el Juzgado 10° Laboral del Circuito y la Sala especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el fondo privado le informó que el expediente se encontraba en fase de normalización de la cuenta de ahorro individual del afiliado para hacer el traslado de aportes y rendimientos a COLPENSIONES.
El 22 de septiembre de 2021, por su parte, la administradora del régimen de prima media con prestación definida le anunció que contaba con diez meses para dar cumplimiento a la sentencia judicial, contados a partir de la radicación de la solicitud respectiva. Aseveración que no comparte el interesado, pues asegura que, tratándose de obligación de hacer, solo cuenta con 30 días para realizar la gestión.
De esta manera solicitó, para el restablecimiento de las garantías vulneradas, ordenar a CO LPENSIONES restituir su afiliación al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, y recibir los aportes que PORVENIR debe trasladar, permitiéndole continuar haciéndolos a ese fondo público de pensiones.Tutela 110013187023202100067 01, NI: T-5252
continuidad, y recibir los aportes que PORVENIR debe trasladar, permitiéndole continuar haciéndolos a ese fondo público de pensiones.Tutela 110013187023202100067 01, NI: T-5252
Accionante: Alberto José Matiz Acosta
3 Respuesta.- Notificada la demanda, se recibieron los siguientes pronunciamientos:
1.- PORVENIR manifestó que se suscitó un hecho superado porque esa aseguradora le dio respuesta oportuna y de fondo al interesado, indicándole el trámite adelantado con ocasión de los fallos de la justicia ordinaria laboral, y, la fase que cursa.
Agregó que, en todo caso, el actor tiene a su alcance el proceso ejecutivo para procurar el cumplimiento del fallo , pues no existe amenaza de ocurrir un perjuicio irremediable.
2.- COLPENSIONES, por su parte, reconoció que el acatamiento de los fallos es un imperativo indiscutible de un Estado Social y democrático de derecho ; p ero no es la acción de tutela el mecanismo para imponerlo, pues existen otros medios judiciales en el ordenamiento jurídico y no hay evidencia de perjuicio irremediable que permita desconocer aquellos.
Precisó que la entidad ha procurado el c umplimiento de la sentencia que favorece los intereses del demandante, surtiendo los tramites internos con sujeción a las normas presupuestales, y, el principio de planeación y legalidad ; gestiones que i ncluyen la radicación, el alistamiento de la sentencia, la verificación de los documentos, y, la emisión del respectivo acto administrativo, así como su debida notificación.
principio de planeación y legalidad ; gestiones que i ncluyen la radicación, el alistamiento de la sentencia, la verificación de los documentos, y, la emisión del respectivo acto administrativo, así como su debida notificación.
De esta manera, explicó, dado que son o rdenes complejas que requieren la intervención de un tercero, no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales, p ues, por el contrario,Tutela 110013187023202100067 01, NI: T-5252
Accionante: Alberto José Matiz Acosta 4 adelanta las actuaciones necesarias para que la AFPS cumpla lo de su cargo.
Sentencia recurrida. - El Juzgado 23 de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta capital, en decisión del 23 de noviembre de 2021, declaró improcedente el mecanismo activado
Adujo que, e n cuanto se trata de una obligación de hacer, en principio podría proceder el mecanismo excepcional , no obstante, no se alegó ni acreditó perjuicio irremediable que amerite la intromisión del juez constitucional, cuando subsisten medios de defensa al alcance del interesado.
Agregó que, COLPENSIONES explicó que el traslado de aportes del RAIS al RPM es complejo e involucra la actuación del fondo pensional al cual estaba afiliado el ciudadano , e, i ndicó que la condición del actor ya se normalizó en el régimen de prima media con prestación definida administrada por COLPENSIONES, según certificación emitida el 12 de noviembre de 20211 dando cuenta de la afiliación de ALBERTO MATIZ desde el 2 de mayo de 1994, lo que equivale al cumplimiento parcial de la sentencia y la
certificación emitida el 12 de noviembre de 20211 dando cuenta de la afiliación de ALBERTO MATIZ desde el 2 de mayo de 1994, lo que equivale al cumplimiento parcial de la sentencia y la acreditación del trámite respecto a lo demás ordenado.
Concluyó el a-quo que se configuró un “hecho superado” en cuanto las solicitudes del demandante fueron respondidas en adecuada forma y, por tanto, declaró “improcedente” la acción instaurada.
1 Folio 69 expediente digitalTutela 110013187023202100067 01, NI: T-5252
Accionante: Alberto José Matiz Acosta
5 Recurso.- El demandante impugnó la sentencia para que se revise porque no estima eficaz el proceso ejecutivo que tardaría un par de años más en dar resultados.
Criticó la afirmación efectuada de estar reingresado a COLPENSIONES porque en la historia labora l registra como inactivo y no puede hacer los aportes a esa entidad.
Por consiguiente, insistió que sean protegidos sus derechos fundamentales y constitucionales a fin de evitar un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o
a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso ALBERTO JOSÉ MATIZ
ACOSTA.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción uTutela 110013187023202100067 01, NI: T-5252
Accionante: Alberto José Matiz Acosta 6 omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
La demanda se ha dirigido contra COLPENSIONES, COLFONDOS y PORVENIR convocadas para cumplir el fallo laboral proferido en favor de los intereses del demandante; por consiguiente, están legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
Luego, se ha concebido como un dispositivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando la acción u omisión de una autoridad pública, o, de particulares en los eventos que determina la ley; los vulneren o amenacen. Siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, sea usada
inmediata de los derechos fundamentales cuando la acción u omisión de una autoridad pública, o, de particulares en los eventos que determina la ley; los vulneren o amenacen. Siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, sea usada como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable.
Se afirma en la demanda que las administradoras de fondos pensionales han desatendido el fallo que ordenó el traslado del actor del RAIS al RPM.
Acceso a la administración de justicia .- En cuanto lo que se pretende es el cumplimiento de la s decisiones judiciales que ordenaron la trasferencia de régimen pensional , esta garantíaTutela 110013187023202100067 01, NI: T-5252
Accionante: Alberto José Matiz Acosta 7 constitucional es la que resultaría amenazada, con presunta repercusión en derechos como la seguridad social.
La Constitución Política dispone en su artículo 228 que la administración de justicia es una función pública y que las decisiones judiciales serán independientes, por ello gozan de la suficiente fuerza jurídica para que sean respetadas y cumplidas por los administrados y las autoridades cuando les sean contrarias.
Adicionalmente, la observancia de la determinación hace parte del derecho de acceso a la administración de justicia, pues de lo contrario resultaría inocua tal garantía constitucional.
Por eso, sin importar cuál sea la condición o categoría de la parte obligada con el fallo, debe ser respetuosa de la autoridad de los jueces y cumplir su determinación, pues su omisión o reticencia vulnera los derechos fundamentales del particular que, habiendo reclamado su protección, ve aún desconocidos sus derechos.
jueces y cumplir su determinación, pues su omisión o reticencia vulnera los derechos fundamentales del particular que, habiendo reclamado su protección, ve aún desconocidos sus derechos.
Además, al desechar la soberanía y poder del Estado representado en el juez natural, se limita el acceso a la administración de justicia, señalado en el artículo 229 como un derecho de todos los administrados.
Sin embargo, en estos eventos, la acción de tutela prospera siempre y cuando se compruebe la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que no puede ser reparado o conjurado.
La jurisprudencia sobre el tema ha afirmado:Tutela 110013187023202100067 01, NI: T-5252
Accionante: Alberto José Matiz Acosta 8 “En oportunidades anteriores, esta Corporación se ha pronunciado r especto de la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una providencia judicial. La jurisprudencia se ha ocupado de diferenciar, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos (2) ámbitos de acción: cuando se trata de una obligación de hacer o cuando versa sobre una obligación de dar . De manera pacífica se ha sostenido que en relación con la primera modalidad el mecanismo constitucional se erige en el medio adecuado para hacerla cumplir, habida cuenta que los demás instrumentos de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre revisten la idoneidad adecuada para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el incumplimiento. A contrario sensu , ha indicado que cuando la orden emitida consiste en una obligación de dar el
revisten la idoneidad adecuada para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el incumplimiento. A contrario sensu , ha indicado que cuando la orden emitida consiste en una obligación de dar el instrumento eficaz para alcanz ar tal fin es en principio el proceso ejecutivo, toda vez que “ su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago ”2. Sin embargo, la aplicación de esta regla no es absoluta. Cuando el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial ejecutoriada, se traduce en la vulneración de garantías constitucionales básicas, la acción de tutela será procedente porque se considera que “la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional”3. … …
Para que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria es necesario examinar si (i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo conlleva a la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante y si (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúan la eficacia del proceso ejecutivo, lo que justifica que no se acuda a éste para obtener su cumplimiento4.”5
2 Sentencia T-216 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado), cuyo contenido será analizado en detalle más adelante. 3 Sentencia T-216 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado).
2 Sentencia T-216 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado), cuyo contenido será analizado en detalle más adelante. 3 Sentencia T-216 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado). 4 Sentencia T-216 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado). La posición fijada ha sido aplicada entre muchas otras, en las sentencias T -720 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T -498 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T -882 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T -151 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T -103 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-345 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T -440 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -657 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ; AV Humberto Antonio Sierra Porto), T-134 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -441 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-628 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-560A de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgad o). En todas estas providencias, las diferentes Salas de Revisión han conocido de casos donde la pretensión principal de amparo es el cumplimiento de una decisión judicial en firme que ha ordenado, en beneficio de los accionantes, el reconocimiento y pago de derechos pensionales. El fundamento para conceder la tutela ha sido que para que el orden justo deje de ser una simple consagración teórica es necesario que las autoridades públicas cumplan los fallos ejecutoriados, lo que
fundamento para conceder la tutela ha sido que para que el orden justo deje de ser una simple consagración teórica es necesario que las autoridades públicas cumplan los fallos ejecutoriados, lo que implica el respeto por ellos y su ejecución, que por regla general no puede realizarse a través de este mecanismo, pero excepcionalmente se admite para la protección de derechos fundamentales. Los beneficiarios de esta postura han sido en su mayoría sujetos de especial protección constitucional por su avanzada edad, condición de salud y precariedad económica. 5 Sentencia T-371/16Tutela 110013187023202100067 01, NI: T-5252
Accionante: Alberto José Matiz Acosta
9 Conforme a tales precedentes jurisprudenciales, se tiene que ALBERTO JOSÉ MATIZ ACOSTA en el año 2021 obtuvo en la jurisdicción laboral un fallo favorable a sus intereses , y, solicitó directamente el cumplimiento de la providencia judicial que refleja una obligación de hacer, por lo que, en principio , deviene procedente el mecanismo de la acción de tutela para obtener su cumplimiento, como lo señaló el a -quo y lo advirtió la Corte Constitucional en el aparte de la decisión trascrita.
Dicha Corporación sobre el tema en mención, en ocasión anterior, ya había precisado:
“…, siguiendo con la línea jurisprudencial planteada, la acción de tutela procede de manera excepcional para lograr el cumplimiento de fallos judiciales cuando los mecanismos judiciales alternativos con que cuenta la persona para hacer cumplir el fallo no son idóneos, ni gozan de la misma eficacia y eficiencia que la solicitud de amparo.
judiciales cuando los mecanismos judiciales alternativos con que cuenta la persona para hacer cumplir el fallo no son idóneos, ni gozan de la misma eficacia y eficiencia que la solicitud de amparo.
El principal mecanismo previsto en el ordenamiento para este fin es el proceso ejecutivo establecido en los artículos 177 a 179 del Código Contencioso Administrativo y 334 a 339 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que claramente generan la pos ibilidad de exigir por medio de la acción ejecutiva la ejecución de providencias judiciales ejecutoriadas impuestas a una entidad pública o particular, según sea el caso.
Así, en consecuencia con lo anterior, la Corte Constitucional también ha determinado que la acción de tutela procede cuando la entidad accionada se niega a cumplir un fallo judicial, una vez se haya valorado la clase de obligación que se está ordenando cumplir. Así, la tesis sostenida por esta Corporación indica que la tutela procede cua ndo se trata de una obligación de hacer, como por ejemplo, cuando se ordena el reintegro de un trabajador, o bien, de una obligación de dar, como pagar una determinada suma de dinero. Frente a estos dos casos, la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasi ones, en las cuales ha sostenido lo siguiente:Tutela 110013187023202100067 01, NI: T-5252
Accionante: Alberto José Matiz Acosta 10 “4. En efecto, si se trata de una obligación de hacer, la ejecución de lo ordenado por el juez ordinario requiere de meros actos de trámite . La procedencia de la tutela cuando se trate de este tipo de obligaciones y no se hayan establecido recursos judiciales alternativos, se muestra
ordenado por el juez ordinario requiere de meros actos de trámite . La procedencia de la tutela cuando se trate de este tipo de obligaciones y no se hayan establecido recursos judiciales alternativos, se muestra entonces congruente con la exigencia constitucional de que los derechos sean protegidos y garantizados (art. 2° CP), puesto que si no se pudiese exigir el cumplimiento de l o ordenado en sentencias judiciales, los derechos de las personas reconocidos o declarados en las mismas no serían efectivamente garantizados por el Estado. Así, el cumplimiento de lo resuelto por los jueces es una garantía constitucional y, al mismo tiempo, un derecho de carácter subjetivo que se deduce del artículo 29 de la Constitución. De modo que el incumplimiento de lo ordenado en sentencias ejecutoriadas no sólo atenta contra el Estado de derecho sino que, además, vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
5. En cambio, si se trata de una obligación de dar, la ejecución de la sentencia no puede ser obtenida mediante acción de tutela, ya que el legislador ha previsto mecanismos idóneos para lograr que se cumpla lo ordenado en la sentencia que la origina y, por esta vía, ha salvaguardado la garantía constitucional del cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas, siendo necesario resaltar que dentro de estos mecanismos destaca el proceso ejecutivo.
6. Con todo, la Corte ha precisado que aún en e l evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo para reclamar la satisfacción de una obligación de hacer cuyo origen sea una sentencia judicial ejecutoriada, la tutela será procedente si se observa que el incumplimiento conlleva la vulneración de derec hos fundamentales y que la vía ejecutiva no tiene
obligación de hacer cuyo origen sea una sentencia judicial ejecutoriada, la tutela será procedente si se observa que el incumplimiento conlleva la vulneración de derec hos fundamentales y que la vía ejecutiva no tiene la misma efectividad que aquella, tal el caso del reintegro de un trabajador. …
Finalmente, se concluye en este punto que la acción de tutela procede de manera excepcional para solicitar el cumplimiento de providencias judiciales en firme cuando (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo se niega a hacerlo , (ii) el no cumplimient o vulnera directamente el derecho fundamental del actor y (iii) cuando se está ante una obligación de hacer, o, de dar cuando el mecanismo ordinario carece de idoneidad y no resulta efectivo para la protección del derecho fundamental. ”6 (Subrayas ajenas al texto)
6 Sentencia T-440/10Tutela 110013187023202100067 01, NI: T-5252
Accionante: Alberto José Matiz Acosta
11 Bajo esos postulados se tiene que, la acción de tutela promovida por ALBERTO JOSÉ MATIZ ACOSTA para lograr el cumplimiento de la obligación de hacer que refiere la impugnación, es procedente de estudio por este excepcional mecanismo judicial, aunque no quiere ello decir que necesariamente prospere pues para ello debe establecerse si existe ese desobedecimiento y su razón , pues t al como lo indicó el Máximo Tribunal, la acción deviene oportuna si la autoridad encargada de ejecutar el fallo se niega a hacerlo.
Resulta aquí adecuado tener en cuenta la certificación por medio de la cual precisamente COLPENSIONES dio cumplimiento a parte
como lo indicó el Máximo Tribunal, la acción deviene oportuna si la autoridad encargada de ejecutar el fallo se niega a hacerlo.
Resulta aquí adecuado tener en cuenta la certificación por medio de la cual precisamente COLPENSIONES dio cumplimiento a parte de lo ordenado por la jurisdicción ordinaria, esto es, que el actor se encuentra afiliado al RPM desde el año 1994.
Aseveración que si bien es cierto el recurrente cuestiona, no se contradice con la copia de historia laboral que allegó, pues es lógico deducir que mientras la administradora privada no trasfiera los aportes y rendimientos, así como la totalidad del expediente del afiliado, dicho documento no podrá actualizarse debidamente.
No obstante, lo relevante para esta decisión es que las administradoras obligadas por la jurisdicción laboral no han desconocido el fallo o se niegan a cumplirlo, lo que se ha acreditado es que adelan tan las gestiones necesarias para obedecer a cabalidad lo dispuesto por la jurisdicción laboral , evacuando las diferentes fases del trámite que a cada una compete, de lo cual mantienen enterado al interesado.Tutela 110013187023202100067 01, NI: T-5252
Accionante: Alberto José Matiz Acosta
12 Luego, no se presenta desacato a las decisiones judiciales, por lo que acertó el a -quo al declarar la improcedencia del mecanismo ejercido.
No pasa desapercibido para esta instancia la inexacta redacción en que incurre el a-quo al relatar los antecedentes del asunto, la pobre extracción del problema jurídico a resolver y la confusión de los
ejercido.
No pasa desapercibido para esta instancia la inexacta redacción en que incurre el a-quo al relatar los antecedentes del asunto, la pobre extracción del problema jurídico a resolver y la confusión de los términos que utiliza respecto a la manera como se puede definir un asunto constitucional. Falencias que NO alcanzan a invalidar la providencia en cuanto a pesar de centrarse en el derecho de petición, mencionar que se suscitó un hecho superado y declarar la improcedencia de la acción; la demanda se resolvió suficientemente, abordando los temas que eran necesarios.
Con efectos meramente académicos, entonces, se recordará que son reiterados los pronunciamientos de la Corte Constitucional que han destacado el carácter excepcional del “rechazo” de la acción de tutela, indicando que sólo procede en los casos contemplados en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, cuando el actor no corrige la solicitud dentro de los tres días siguientes a la prevención hecha por el juez y cuando se está ante actu aciones temerarias, es decir, cuando se ejerce la misma acción ante varios jueces o tribunales. En todos los demás casos debe necesariamente emitirse una decisión de fondo pues los fallos inhibitorios son contrarios a la índole de la acción de tutela.
Ahora bien, cuando se constata que el caso se aviene a las características contenidas en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, por presencia de mecanismos ordinarios de defensa e inexistencia de un perjuicio irremediable que deba conjurarse deTutela 110013187023202100067 01, NI: T-5252
2591 de 1991, por presencia de mecanismos ordinarios de defensa e inexistencia de un perjuicio irremediable que deba conjurarse deTutela 110013187023202100067 01, NI: T-5252
Accionante: Alberto José Matiz Acosta 13 manera transitoria, lo pertinente es declararla “improcedente” , como efectivamente se hizo y corresponde en este asunto.
En cuanto a la expresión “hecho superado” utilizado por el a -quo, la jurisprudencia de la Corte la ha comprendido en el sentido elemental de las palabras que la componen, es decir, satisfacción de lo pedido en tutela, de manera que, si lo pretendido era una orden de actuar o dejar de hacerlo y sucede lo requerido, es claro que desaparece la vulneración o amenaza de transgresión de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela.
Por último, cuando se corrobora que no hubo ni hay afectación de garantías, lo oportuno es “negar” el amparo deprecado.
Hechas esas precisiones deviene imperativo mantener la decisión, bajo el entendido de que la improcedencia proviene de la existencia de otros medios previstos para procurar el cumplimiento de los fallos judiciales y la no acreditación de la amenaza o existencia de un perjuicio irremediable que los haga ineficaces.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar, por la razón expresada, el fallo proferido el
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar, por la razón expresada, el fallo proferido el 23 de noviembre de 2021 por el Juzgado 23 de ejecución de penasTutela 110013187023202100067 01, NI: T-5252
Accionante: Alberto José Matiz Acosta 14 y medidas de seguridad de esta capital, dentro de la acción de tutela promovida por ALBERTO JOSÉ MATIZ ACOSTA.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez
T-5252