TSDJ BOG SP - 110013187023202100070 01-(31-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187023202100070 01-(31-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013187023202100070 01 Procedencia Juzgado 23 EPMS de Bogotá Accionante Luis Francisco Gil Pinto Accionado Unidad de Restitución de Tierras Motivo Alzada Fallo concedió la tutela Decisión Revoca y niega Aprobado Acta Nº 005 Fecha Enero 31 de 2022
Se r esuelve la impugnación promovida por el demandante, contra el fallo de tutela emitido el 29 de noviembre de 2021 por el Juzgado 23 de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad.
ANTECEDENTES
LUIS FRANCISCO GIL PINTO interpuso acción de tutela por presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso.Radicación: 110013187023202100070 01 T-5260
Accionante: Luis Francisco Gil Pinto
Accionado: UAEGRTD
2 Hechos.- Precisa el demandante que el 13 de abril de 2021 acudió a la Unidad de Restitución de Tierras para poner en conocimiento los hechos acontecidos en el municipio de Maní (Casanare) en desarrollo de los cuales fue despojado de un predio rural.
Oportunidad en la que se le manifestó q ue en tres meses se daría respuesta a su pretensión de inclusión en el registro de tierras despojadas , conforme a los lineamientos de la Ley de Víctimas.
predio rural.
Oportunidad en la que se le manifestó q ue en tres meses se daría respuesta a su pretensión de inclusión en el registro de tierras despojadas , conforme a los lineamientos de la Ley de Víctimas.
No obstante, trascurrieron siete meses y no había sido informado del trámite o su conclusión.
Por tal motivo, solicita del juez constitucional que se ordene dar respuesta de fondo a la pretensión y así iniciar el respectivo proceso administrativo.
Respuesta.- La demanda fue descorrida con los siguientes pronunciamientos:
1.- La Unidad de Restitución de Tierras mencionó que LUIS FRANCISCO GIL PINTO solicitó la inscripción en el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas ForzosamenteSRTDAF-, respecto de los predios “Tierra Nueva”, “El Porvenir”, “Cristalin”, “Llano Lindo” y “La Frontera” ubicados en el municipio de Maní (Casanare).
Sobre el particular, afirmó, l a Dirección Territorial del Meta, competente para el conocimiento del asunto, medianteRadicación: 110013187023202100070 01 T-5260
Accionante: Luis Francisco Gil Pinto
Accionado: UAEGRTD
3 Resolución N° 01071 del 6 de julio de 2017 microfocalizó el área geográfica donde están dichos inmuebles, y de conformidad con ello inició la etapa de análisis previo de la petición con el fin de determinar la vocación de inicio o no del estudio formal del caso, disponiendo la práctica de pruebas de conformidad con la L ey 1844 de 2011 modificada por la Ley 2078 de 2021 y sus
determinar la vocación de inicio o no del estudio formal del caso, disponiendo la práctica de pruebas de conformidad con la L ey 1844 de 2011 modificada por la Ley 2078 de 2021 y sus decretos reglamentarios.
Por consiguiente, enfatizó, no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Sentencia de primera instancia.- El 29 de noviembre de 2021, el Juzgado 23 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá concedió la protección deprecada.
Expuso que, de acuerdo con la Ley 1755 de 2015, se superaron los 15 días previstos para dar respuesta a las solicitudes elevadas por el actor para lograr la inclusió n en el Registro de Restitución de Tierras.
Por tanto, estimó comprobada la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, ordenando a la Unidad de Restitución de Tierras que, en el término de 48 horas contadas desde la notificac ión de la sentencia, contestara la solicitud elevada por LUIS FRANCISCO GIL PINTO, informándole el trámite que se ha surtido, la etapa en que se encuentra, los documentos que debe allegar y fije fecha para la ampliación de los hechos.Radicación: 110013187023202100070 01 T-5260
Accionante: Luis Francisco Gil Pinto
Accionado: UAEGRTD
4 Impugnación.- La en tidad demandada presentó recurso para que se revoque el fallo.
Argumentó la UAEGRTD que no es admisible aplicar los términos del derecho de petición a una solicitud de inscripción en el SRTDAF , sometida a reglas distintas y particulares
que se revoque el fallo.
Argumentó la UAEGRTD que no es admisible aplicar los términos del derecho de petición a una solicitud de inscripción en el SRTDAF , sometida a reglas distintas y particulares contenidas en la Ley 1448 de 2011, modificada por la Ley 2078 de 2021, y, el Decreto 1071 de 2015 modificado por el Decreto 440 de 2016.
La Dirección Territorial del Meta conforme a la normatividad aplicable, adelantó el trámite administrativo y con el ma terial probatorio recopilado, profirió la Resolución N° RT02566 del 26 de noviembre de 2021 por medio de la cual dispuso la acumulación de las cinco solicitudes de inscripción radicadas por el accionante, teniendo en cuenta que se trata de predios colindantes. Y, en la Resolución RT 02674 del 30 de noviembre siguiente, decidió iniciar el estudio formal de la pretensión elevada por LUIS FRANCISCO GIL PINTO, ordenando la práctica de pruebas conforme al artículo 2.15.1.4.3 del Decreto 1071 de 2015.
Evacuada esta etapa que involucra entidades como SIJIN, DIAN, Alcaldía de Aguazul, Agencia Nacional de Tierras, Superintendencia de Notariado y Registro, entre otras; se procederá a tomar la decisión definitiva que corresponda.
Finalmente mencionó que de los adelan tos del trámite fue enterado el interesado mediante oficio DTMV2 -202116585 del 1° de diciembre de 2021.Radicación: 110013187023202100070 01 T-5260
Accionante: Luis Francisco Gil Pinto
enterado el interesado mediante oficio DTMV2 -202116585 del 1° de diciembre de 2021.Radicación: 110013187023202100070 01 T-5260
Accionante: Luis Francisco Gil Pinto
Accionado: UAEGRTD
5 De esta manera concluyó que no ha vulnerado derecho alguno, por el contrario, se ha apegado a las normas que regulan el trámite de restitución de tierras, debiendo, por tanto, negarse la tutela invocada.
CONSIDERACIONES
De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, podrá interponer acción de tutela como lo hicier on en este caso LUIS
FRANCISCO GIL PINTO.
Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, fue creada por la ley 1448 de 2011 para restituir y formalizar la tierra de las
los derechos fundamentales.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, fue creada por la ley 1448 de 2011 para restituir y formalizar la tierra de las víctimas del despojo y abandono forzoso que se hubierenRadicación: 110013187023202100070 01 T-5260
Accionante: Luis Francisco Gil Pinto
Accionado: UAEGRTD 6 presentado desde el 1 ° de enero de 1991 con ocasión del conflicto armado interno; mediante un procedimiento mixto que se compone de una etapa administrativa (inscripción en el registro de tierras despojadas) y de un recurso judicial (acción de restitución).
Como debido a sus funciones se argumenta vulneración de garantías supremas, es demandable en tutela, por consiguiente, están legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa, salvo que aquella se utilice como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional establece que su existencia debe valorarse teniendo en cuenta dos elementos: su eficacia material y las circunstancias especiales de la persona que invoca el amparo. En consecuencia, no es sufi ciente el simple hecho de que el ordenamiento prevea otros medios judiciales para debatir un
dos elementos: su eficacia material y las circunstancias especiales de la persona que invoca el amparo. En consecuencia, no es sufi ciente el simple hecho de que el ordenamiento prevea otros medios judiciales para debatir un asunto, sino que es preciso que ellos sean idóneos para garantizar la efectiva protección de las garantías reclamadas.
En esta oportunidad se alegan como violenta dos los derechos fundamentales de petición y debido proceso.Radicación: 110013187023202100070 01 T-5260
Accionante: Luis Francisco Gil Pinto
Accionado: UAEGRTD
7 El primero de ellos, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, implica la posibilidad de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, con el correlativo deber de parte de éstas de ofrecer adecuada y oportuna respuesta.
No obstante, tal garantía encuentra limitaciones tratándose de actuaciones judiciales o administrativas , donde los actos son reglados; por ello, deben diferenciarse las solicitudes que se formulen respecto al asunto en discusión, es decir, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y , aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho en mención.
En este caso, contrario a lo determinado por el a-quo, la solicitud no es de aquellas simples y llanas sino de las que para su resolución se encuentran sometidas a un trámite previamente
bajo las normas generales del derecho en mención.
En este caso, contrario a lo determinado por el a-quo, la solicitud no es de aquellas simples y llanas sino de las que para su resolución se encuentran sometidas a un trámite previamente establecido, por lo que no puede valorarse su presunta vulneración desde esa óptica general, sino desde la consideración de la afectación del derecho al debido proceso.
En efecto, en un Estado Social de Derecho como el Colombiano, se busca entre otros la protección efectiva de los derechos fundamentales de sus asociados, ofreciéndoles para ello las herramientas necesarias para asegurar dicha protección . P or ello el derecho al debido proces o tiene especial relevancia en nuestro ordenamiento jurídico y goza por ende de específica protección constitucional (art. 29), pues su objetivo primordial esRadicación: 110013187023202100070 01 T-5260
Accionante: Luis Francisco Gil Pinto
Accionado: UAEGRTD 8 garantizar transparencia en las diferentes actuaciones penales, administrativas y disciplinari as, e implica la observancia de las formas propias de cada juicio, el respeto por el juez natural y la preexistencia de la ley al acto que se imputa.
Su finalidad, desde el punto de vista de la Constitución Política de 1991 y del espíritu propio del régimen jurídico procesal colombiano, es la materialización de los derechos subjetivos y sustantivos previstos por las diferentes normas que fundamentan el sistema legal nacional.
Conforme a la jurisprudencia y a la doctrina nacionales, la garantía fundamental que se comenta constituye el conjunto de instrumentos de orden procedimental que utilizan tanto los
sustantivos previstos por las diferentes normas que fundamentan el sistema legal nacional.
Conforme a la jurisprudencia y a la doctrina nacionales, la garantía fundamental que se comenta constituye el conjunto de instrumentos de orden procedimental que utilizan tanto los ciudadanos para tener acceso a la administración de justicia como los operadores para concretar las diversas aspiraciones de orden jurídico.
Bajo ese entendido, se dirá que no existe reproche a la actuación que ha adelantado la Unidad de Restitución de Tierras, pues una vez recibidas las solicitudes elevadas por LUIS FRANCISCO GIL PINTO, la autoridad territorial competente asumió el conocimiento del asunto y realizó unas pesquisas previas con cuyos resultados decidió acumular las solicitudes que se refieren a predios colindantes, e, iniciar formalmente el t rámite ordenando la practica de pruebas que le permitan adoptar una decisión de fondo y definitiva.
Luego, apegándose al procedimiento establecido previamente por el legislador, cumplió con el deber legal que le corresponde,Radicación: 110013187023202100070 01 T-5260
Accionante: Luis Francisco Gil Pinto
Accionado: UAEGRTD 9 respetando los derechos del administrado. Circunstancia por la cual no puede imponerse, como lo hizo el a-quo, una resolución del asunto que, se insiste, está sometido a una reglamentación e incluso involucra , en el acopio de elementos de juicio , la participación de varias entidades diferentes y necesarias para considerar y resolver la pretensión del ciudadano.
Ahora bien, no pasa inadvertido para esta instancia que el a-quo omitió la respuesta de la UARIV según la cual el actor no fue
participación de varias entidades diferentes y necesarias para considerar y resolver la pretensión del ciudadano.
Ahora bien, no pasa inadvertido para esta instancia que el a-quo omitió la respuesta de la UARIV según la cual el actor no fue reconocido como victima del conflicto interno. Situación que es presupuesto exigible para el trámite de restitución de tierras que se procura.
En efecto, dicha entidad descorrió el traslado de la demanda afirmando que mediante Resolución 2018-2727 del 2 de febrero de 2018, notificada personalmente el 2 de mayo del mismo año, se determinó su NO INCLUSION en el Registro Único de Victimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
De manera que habrá de hacerse un exhaustivo estudio de la situación por parte de la Unidad de Restitución de Tierras para emitir la decisión que corresponda, la cual, se reitera, no puede imponerse conforme a los parámetros del derecho de petición simple, en cuanto se trata de un asunto reglado y sometido a un procedimiento especifico que debe agotarse plenamente y al cual se ha acogido a cabalidad la entidad demandada.
Como corolario de lo antedicho, se impone la revocatoria de la sentencia recurrida y en su lugar, por inexistencia de vulneración, negar la tutela deprecada.Radicación: 110013187023202100070 01 T-5260
Accionante: Luis Francisco Gil Pinto
Accionado: UAEGRTD
10 En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando
Accionante: Luis Francisco Gil Pinto
Accionado: UAEGRTD
10 En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo emitido el 29 de noviembre de 2021 por el Juzgado 23 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá.
SEGUNDO: Negar, por inexistencia de vulneración, la tutela
invocada por LUIS FRANCISCO GIL PINTO.
TERCERO: Notificada esta providencia, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández PeñaRadicación: 110013187023202100070 01 T-5260
Accionante: Luis Francisco Gil Pinto
Accionado: UAEGRTD
11
Hermens Darío Lara Acuña
Manuel Antonio Merchán Gutiérrez T-5260