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TSDJ BOG SP - 110013187023202200029 01-(27-05-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187023202200029 01-(27-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA PENAL

Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013187023202200029 01

Procedencia Juzgado 23 EPMS de Bogotá Demandante: Cleotilde Triviño Mahecha Demandado: Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas Motivo: Sentencia declaró improcedente por carencia de objeto Decisión: Revoca y niega Aprobado acta N° 21 Fecha 27 de mayo de 2022

Se resuelve la impugnación promovida en contra de la sentencia de tutela proferida el 12 de abril de 2022 por el Juzgado 23 de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta capital.

ANTECEDENTES

CLEOTILDE TRIVIÑO MAHECHA presentó demanda de tutela en contra de la Unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas, por presunta afectación de sus derechos fundamentales.

Hechos.- La actora informó que el 21 de febrero de 2022 solicitó, mediante derecho de petición , se le diera fecha cierta en la que recibiría sus “cartas cheque ”, pues ya había cumplido con elRadicación: 110013187023202200029 01 N.I.: T-5428

Accionante: Cleotilde Triviño Mahecha

Accionado: UARIV 2 diligenciamiento del formulario respectivo y la actualización de sus datos.

No obstante, señaló que a la fecha de interposición de la demanda

Accionante: Cleotilde Triviño Mahecha

Accionado: UARIV 2 diligenciamiento del formulario respectivo y la actualización de sus datos.

No obstante, señaló que a la fecha de interposición de la demanda la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no había dado respuesta, por lo que ha dejado a la indeterminación la fecha y el monto de indemnización por desplazamiento forzado que le corresponde.

Por consiguiente, solicitó se ordene a la UARIV contestar la solicitud e indicar la fecha en la cual serán entregados los dineros.

Respuesta.- La Unidad de Atención y reparación Integral a las Victimas corroboró que la accionante figura como víctima reconocida del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, así mismo, que presentó derecho de petición el cual fue resuelto adecuadamente. Misiva comunicada a la interesada al correo electrónico aportado con tal fin.

Especificó que en la Resolución Nº 04102019-108349 del 14 de diciembre de 2019 , se decidió otorgar a la parte accionante la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. El acto administrativo fue notificado en debida forma. No obstante, advirtió, el orden de otorgamiento o pago de la reparación está sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 . Información que le ofreció con radicado No. 20227204988991 del 25 de febrero de 2022,

Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 . Información que le ofreció con radicado No. 20227204988991 del 25 de febrero de 2022, generando un alcance a la respu esta con radicadoRadicación: 110013187023202200029 01 N.I.: T-5428

Accionante: Cleotilde Triviño Mahecha

Accionado: UARIV

3 No.20227208453611, notificado al correo electrónico que reportó para notificaciones, cleotildetrivino1970@gmail.com.

Agregó que t eniendo en cuenta que no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia 2021, la Unidad procederá a aplicarle el Método el 30 de julio de 2022, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnización administrativa. E xplicó que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año.

Precisó, finalmente, que acción de tutela por los mismos hechos fue promovida anteriormente por la accionante y tramitada por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento con el Radicado No. 11001310901320220003600 , fallada el 17 de febrero de 2022 y confirmada en segunda instancia para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

Concluyó que, en el presente asunto , se configuró el f enómeno de carencia actual de objeto, por lo que solicitó denegar el amparo solicitado por la demandante.

Sentencia de primera instancia .- El a -quo resolvió “declarar

Concluyó que, en el presente asunto , se configuró el f enómeno de carencia actual de objeto, por lo que solicitó denegar el amparo solicitado por la demandante.

Sentencia de primera instancia .- El a -quo resolvió “declarar improcedente” la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto constató que la UARIV emitió respuesta acorde a lo pedido ; luego de analizar la posible temeridad anunciada por la demudada y concluir que en cuanto se trata de una nueva petición, no se presenta tal figura.Radicación: 110013187023202200029 01 N.I.: T-5428

Accionante: Cleotilde Triviño Mahecha

Accionado: UARIV

4 Argumentó que la entidad requerida brindó contestación el 4 de abril de 202 2, a través del Radicado No. 20227208453611, notificándola a la dirección de correo electrónico aportada por la interesada.

En ella le reiteró la emisión de la Resolución N° 04102019-108349 del 14 de diciembre de 2019 por medio de la cual le reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa, pago condicionado al resultado de la aplicación del método técnico de priorización a realizar el 31 de julio de 2022.

Como consecuencia , concluyó , no se vislumbra afectación del derecho fundamental alegado, pues su respeto no implica acceder a lo pedido, sino la obtención de una respuesta pronta, oportuna, la cual también debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, por ende, declaró improcedente el mecanismo ejercido, por carencia actual de objeto por hecho superado.

oportuna, la cual también debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, por ende, declaró improcedente el mecanismo ejercido, por carencia actual de objeto por hecho superado.

Impugnación.- Notificado el fallo , la demandante lo recurrió aseverando que cumplió con las exigencias normativas para que el pago que reclama sea priorizado. De manera que contin úa la entidad sin indicarle una fecha cierta en que se haga el desembolso, manteniendo sin decisión de fondo la solicitud que elevó en tal sentido.

Reiteró que la UARIV dilata el pago de la reparación a que tiene derecho, por lo que insiste en la pretensión de que se ordene responder sin evasivas asignando una fecha cierta en la que seRadicación: 110013187023202200029 01 N.I.: T-5428

Accionante: Cleotilde Triviño Mahecha

Accionado: UARIV 5 hará la reparación , pues carece de recursos para sufragar las necesidades propias y de su familia.

CONSIDERACIONES

De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso CLEOTILDE

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso CLEOTILDE

TRIVIÑO MAHECHA.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctim as, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial; perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 4802 de 2011.Radicación: 110013187023202200029 01 N.I.: T-5428

Accionante: Cleotilde Triviño Mahecha

Accionado: UARIV

6 Así las cosas, se trata de una autoridad pública que es demandable en el trámite de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

La acción constitucional, entonces, tiene cabida cuando dentro de los diferentes medios que el ordenamiento jurídico ofrece para la materialización de los derechos, no existe alguno que resulte

transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

La acción constitucional, entonces, tiene cabida cuando dentro de los diferentes medios que el ordenamiento jurídico ofrece para la materialización de los derechos, no existe alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado u objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular.

Tratándose del derecho fundamental de petición, salvo que se identifique con recursos o trámites propios de las jurisdicciones ordinarias o especiales, en donde podría plantearse la existencia de ese otro medio de defensa; resulta procedente de protección por esta especial y excepcional vía judicial.

De allí que resulta pertinente el estudio de la demanda que se promueve en esta ocasión, en cuanto lo pretendido es obtener respuesta de la autoridad demandada en térm inos favorables a los intereses de la solicitante, sobre el trámite del pago de la indemnización administrativa.

Derecho fundamental de petición .- Se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en doble sentido: el deRadicación: 110013187023202200029 01 N.I.: T-5428

Accionante: Cleotilde Triviño Mahecha

Accionado: UARIV 7 elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, y el de recibir de ellas oportuna y adecuada respuesta. D isponiendo, también, su aplicación inmediata el artí culo 85 de la misma normatividad superior.

La Corte Constitucional, por su parte, ha identificado sus componentes conceptuales básicos y mínimos, señalando que:

“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones

superior.

La Corte Constitucional, por su parte, ha identificado sus componentes conceptuales básicos y mínimos, señalando que:

“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los d iferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta1. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyen do de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.

Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. ”.2

La falta de respuesta de la solicitud se erige, entonces, en forma de violación de este derecho fundamental que, por lo mismo, es susceptible de ser conjurada mediante el uso de la acció n de tutela, según lo ha reseñado la jurisprudencia.

Recordando que dicha garantía, además, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quién se dirige la solicitud: el de la recepción y

1 Cf. Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004

momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quién se dirige la solicitud: el de la recepción y

1 Cf. Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004 2 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004.Radicación: 110013187023202200029 01 N.I.: T-5428

Accionante: Cleotilde Triviño Mahecha

Accionado: UARIV 8 el trámite de l a misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y, el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende al campo de la simple adopción de las decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.

De manera que, solo la resolución de fondo del asunto puesta en conocimiento del interesado efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas, de emitir pronta y adecuada respuesta. Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera.

Bajo esos parámetros se dirá que acertó el a-quo al no acceder a la protección del derecho de petición , en cuanto la autoridad requerida dio oportuna respuesta (en dos ocasiones) a lo pedido, y lo hizo de manera plena, armónica, coherente y fundamentada, al expresar las razones de la imposibilidad de efectuar el pago en

la protección del derecho de petición , en cuanto la autoridad requerida dio oportuna respuesta (en dos ocasiones) a lo pedido, y lo hizo de manera plena, armónica, coherente y fundamentada, al expresar las razones de la imposibilidad de efectuar el pago en la vigencia 202 1, esto es, que el pago está condicionado al procedimiento de priorización que se verificará el 31 de julio de 2022, momento en el que de evidenciarse circunstancias de urgencia que amerite la preeminencia del desembolso en su caso, le será comunicado lo pertinente para el cobro.

Misivas que también llegaron al conocimiento de la interesada, de donde se colige el cabal respeto por la garantía en mención.Radicación: 110013187023202200029 01 N.I.: T-5428

Accionante: Cleotilde Triviño Mahecha

Accionado: UARIV

9 No obstante, dado que la situación involucra derechos de la población desplazada por la violencia, la cual goza de una especial protección, se adentrará esta instancia en el análisis de la situación particular de la actora, en cuanto se muestra inconforme con los términos de la respuesta.

Situación de la población desplazada .- El grupo poblacional a cuyo rango corresponde el hogar de la demandante, por su condición de debilidad manifiesta ha sido obj eto de múltiples y variados programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional.

Debido a esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que deben recibir en form a urgente un trato preferente y protector por parte del Estado, en aplicación del

Nacional.

Debido a esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que deben recibir en form a urgente un trato preferente y protector por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior aludido en la demanda.

Siendo deber del Estado preservar las condiciones mínimas de orden público, necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de los ciudadanos y garantizar la seguridad personal de los asociados, es lógico que al incumplir con su obligación y permitir que ella se suscite, tiene que garantizarle a quienes resulten afectados, la atención necesari a para reconstruir sus vidas.

Esos programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional que procuran el restablecimiento de los derechos de ese grupo de la población, incluyen la ayuda de emergencia (alimento,Radicación: 110013187023202200029 01 N.I.: T-5428

Accionante: Cleotilde Triviño Mahecha

Accionado: UARIV 10 vivienda y alimentación), la prestación de los servicios educativos y de salud, el acceso a una vivienda digna, la reubicación, y , la reparación.

No obstante, como todos los derechos en un Estado Social como el que nos rige, los que le asiste a la población en situación de desplazamiento no son ilimitados , pues deben corresponderse con los postulados de buena fe e igualdad y no ser materia de abusos.

Con esa finalidad, el legislador ha contemplado mecanismos y requisitos para que la población afectada por la violencia generalizada que desafortunadamente ha agobiado al país, acceda a los beneficios y protección que ofrece el Gobierno

abusos.

Con esa finalidad, el legislador ha contemplado mecanismos y requisitos para que la población afectada por la violencia generalizada que desafortunadamente ha agobiado al país, acceda a los beneficios y protección que ofrece el Gobierno Nacional como re sponsable de la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Mediante ese control y organización se puede efectivizar la ayuda, de lo contrario, se generaría un caos que imposibilitaría el ejercicio de la gestión.

Es por lo que todos los colombianos que de una u otra forma se han visto golpeados por la alteración del orden público, deben someterse a los dispositivos y exigencias legales necesarias para que su deseo de acceder a los planes y programas a que tienen derecho como desplazados o víctimas de la violen cia, se concreten.

Se trata de una mínima carga que impone la administración, de manera que se pueda determinar la necesidad particular de cada grupo y la definición de las ayudas, planes y programas a que deba acceder de acuerdo con la ley y los reglamentos. De allíRadicación: 110013187023202200029 01 N.I.: T-5428

Accionante: Cleotilde Triviño Mahecha

Accionado: UARIV 11 podrá el Estado hacer el acompañamiento al desplazado en todos y cada uno de los procesos, porque en la mayoría de los casos por su condición personal, social y cultural, aunado a los inconvenientes de encontrarse de pronto en lugar distinto al que siempre correspondió a su entorno y en sit uación de desprotección, carecen de herramientas que les permitan actuar acertadamente en procura de la obtención de todos los beneficios que la ley les otorga.

siempre correspondió a su entorno y en sit uación de desprotección, carecen de herramientas que les permitan actuar acertadamente en procura de la obtención de todos los beneficios que la ley les otorga.

En cuanto al derecho específico a la reparación, la Corte Constitucional en varios pronunciam ientos ha determinado que tiene que ser integral y plena, y que de no ser ello posible, se deben adoptar medidas tales como indemnizaciones compensatorias en procura de la dignificación y restauración del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas.

Para el efecto, es necesaria la articulación y complementariedad de las distintas políticas públicas, pese a la clara diferenciación que debe existir entre los servicios sociales del Estado, las acciones de atención humanitaria y los mecanismos de reparación integral; el Estado debe garantizar todas las medidas hasta el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos.

El marco jurídico de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, regula de manera integral el derecho a la reparación integra l de las víctimas del conflicto armado, incluyendo, de manera especial, a la población desplazada por la violencia. Consagrando, entre otras cosas, que para el pago de la indemnización la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al ordenRadicación: 110013187023202200029 01 N.I.: T-5428

Accionante: Cleotilde Triviño Mahecha

Accionado: UARIV 12 en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de sostenibilidad

Accionante: Cleotilde Triviño Mahecha

Accionado: UARIV 12 en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de sostenibilidad fiscal, progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz.

Ello sin desconocer que, las víctimas tienen la obligación mínima de contribuir con la entidad correspondiente para establecer los criterios de acceso a los programas existentes y priorización, de conformidad con la regulación vigente.

Aplicando los anteriores antecedentes a la situación puesta en consideración se tiene que, la respuesta ofrecida por la UARIV se ajusta a la realidad y a los presupuestos legales que rigen la reparación de las víctimas del conflicto interno.

CLEOTILDE TRIVIÑO MAHECHA , en su condición de afectada por la violencia, fue inscrit a en el Registro Único respectivo y elevó petición para el reconocimiento y pago de la reparación administrativa a que tiene derecho por el desplazamiento forzado.

Su solicitud fue atendida de forma tal que ya se expidi ó la Resolución que la reconoce como beneficiara de la reparación por el hecho victimizante del desalojo, mediante acto administrativo N° 04102019-108349 del 14 de diciembre de 2019 debidamente notificado a la interesada.

Igualmente, se le indicó que al no estar constatada ninguna de las causales de urgencia descritas en la ley, el pago quedó condicionado a los resultados del método técnico que se realizará el 31 de julio de 2022, el cual permitirá evidenciar si existenRadicación: 110013187023202200029 01 N.I.: T-5428

condicionado a los resultados del método técnico que se realizará el 31 de julio de 2022, el cual permitirá evidenciar si existenRadicación: 110013187023202200029 01 N.I.: T-5428

Accionante: Cleotilde Triviño Mahecha

Accionado: UARIV 13 circunstancias de extrema urgencia que permitan hacer el desembolso de los dineros con el presupuesto de esta anualidad; siendo su proactividad necesaria para demostrar si es que se encuentra en alguna de tales eventualidades.

Situación que equivale a afirmar que la UARIV no ha desconocido la garantía suprema de petición como tampoco el debido proceso o demás garantías alegadas, porque, además, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante el excepcional mecanismo de la acción de tutela, pues las sumas reconocidas como indemnización corresponden a una compensación por el daño causado y no a la garantía del mínimo vital como parece entenderlo la demandante.

Situación que conlleva a negar el amparo solicitado, porque la pretensión elevada por la actora el 21 de febrero de 2022 fue atendida y resulta en forma favorable a sus intereses, el 25 siguiente, es decir, en un cortísimo tiempo la UARIV emitió respuesta de fondo. Contestación que a raíz de la interposición de la demanda reiteró en comunicado del 4 de abril último. De manera que no se trata de la ocurrencia de un hecho superado sino de que no existió vulneración.

Resulta oportuno, en este punto, hacer unas precisiones conceptuales con miras a aclarar la confusión respecto a la

manera que no se trata de la ocurrencia de un hecho superado sino de que no existió vulneración.

Resulta oportuno, en este punto, hacer unas precisiones conceptuales con miras a aclarar la confusión respecto a la terminología utilizada en el fallo que condujo a declarar improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado la protección deprecada.Radicación: 110013187023202200029 01 N.I.: T-5428

Accionante: Cleotilde Triviño Mahecha

Accionado: UARIV

14 Son reiterados los pronunciamientos de la Corte Constitucional que han destacado el carácter excepcional del “ rechazo” de la acción de tutela, indicando que sólo procede en los casos contemplados en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, cuando el actor no corrige la solicitud dentro de los tres días siguientes a la prevención hecha por el juez y cuando se está ante actuaciones temerarias, es decir, cuando se ejerce la misma acción ante varios jueces o tribunales.

Ahora bien, cuando se constata que el caso se aviene a las características contenidas en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, por presencia de mecanismos ordinarios de defensa e inexistencia de un perjuicio irremediable que deba conjurarse de manera transitoria, lo pertinente es declararla “improcedente”.

En cuanto a la expresión “hecho superado” la jurisprudencia de la Corte la ha comprendido en el sentido elementa l de las palabras que la componen, es decir, satisfacción de lo pedido en tutela, de manera que, si lo pretendido era una orden de actuar o dejar de

Corte la ha comprendido en el sentido elementa l de las palabras que la componen, es decir, satisfacción de lo pedido en tutela, de manera que, si lo pretendido era una orden de actuar o dejar de hacerlo y sucede lo requerido, es claro que desaparece la vulneración o amenaza de transgresión de los dere chos constitucionales fundamentales.

Por último, cuando se corrobora que no hubo ni hay afectación de garantías, lo oportuno es “negar” el amparo deprecado. Que es lo que acontece en esta actuación.Radicación: 110013187023202200029 01 N.I.: T-5428

Accionante: Cleotilde Triviño Mahecha

Accionado: UARIV

15 En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el numeral primero del fallo proferido el 12 de abril de 20 22 por el Juzgado 23 de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta capital dentro de la acción de tutela promovida por CLEOTILDE TRIVIÑO MAHECHA ; y por inexistencia de vulneración negar la tutela deprecada.

SEGUNDO: Notificada esta providencia, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Ausencia justificadaRadicación: 110013187023202200029 01 N.I.: T-5428

Accionante: Cleotilde Triviño Mahecha

Accionado: UARIV

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MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

T-5428

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