TSDJ BOG SP - 1100131870232023-00119 01-(25-01-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100131870232023-00119 01-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Radicación 1100131870232023-00119 01 Acción de Tutela Segunda Instancia Accionante María Hermelina Herrera Rojas Accionado DESAJ Decisión Revoca Acta 011
Bogotá, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
1. Corresponde a la Sala decidir la impugnación interpuesta por la accionante María Hermelina Herrera Rojas en contra del fallo de primera instancia – de 10 de noviembre de 2023 -, con el que el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró la carencia actual de objeto en la acción de tutela presentada en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DESAJ.
ANTECEDENTES
2. Refiere la accionante que el 11 de abril y 8 de agosto de 2023, le solicitó a la DESAJ le informara el turno o expediente asignado a la cuenta de cobro de sentencia presentada el 29 de diciembre de 2022 a nombre de María Hermelina Herrera Rojas, así como, realizara la preliquidación del crédito con ocasión al fallo en mención, sin recibir respuesta alguna. Debido a ello, pide amparar sus derechos fundamentales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIATutela 2ª No. 2023-00119 01
Accionante: María Hermelina Herrera Rojas
en mención, sin recibir respuesta alguna. Debido a ello, pide amparar sus derechos fundamentales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIATutela 2ª No. 2023-00119 01
Accionante: María Hermelina Herrera Rojas
Accionado: DESAJ
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3. El Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá - en sentencia de 10 de noviembre de 2023 -, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida a nombre de María Hermelina Herrera Rojas, comoquiera que la DESAJ dio a conocer la respuesta emitida el 2 de noviembre de 2023, remitida al correo electrónico erreramatias@gmail.com.
Considera que la misma, se pronuncia de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, en el sentido de indicar el estado actual de la cuenta de cobro.
IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la decisión, la accionante señala que, si bien se recibió respuesta, en torno a que la cuenta de cobro de cobro radicada ingresó para tur no de pago y se brindó el número de radicación, no se dijo nada sobre la preliquidación del crédito. Así las cosas, considera que la contestación fue parcial, de manera que, no se puede pregonar la declaratoria del hecho superado.
CONSIDERACIONES
5. Esta Sala de decisión es competente para resolver la impugnación, al ser el superior jerárquico del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá que profirió el fallo de primera instancia – artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 –.
Problema jurídico
superior jerárquico del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá que profirió el fallo de primera instancia – artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 –.
Problema jurídico
6. Le corresponde a la sala resolver si se acreditó alguna vulneración de los derechos fundamentales de María Hermelina Herrera Rojas dentro del trámite que se le ha dado a la solicitud de información elevada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DESAJ.Tutela 2ª No. 2023-00119 01
Accionante: María Hermelina Herrera Rojas
Accionado: DESAJ
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Marco normativo
7. La Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición. De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.
Este derecho fue reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015 1, en la que se consignaron, entre otros, los términos en los que se debe plantear la petición, y los criterios para que esta se entienda resuelta. A partir de lo dispuesto en dicha ley, mediante Sentencia C -007 de 2017 2, el contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial de este derecho: - La pronta resolución. En virtud de la cual las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda
conforman el núcleo esencial de este derecho: - La pronta resolución. En virtud de la cual las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda del máximo legal establecido, esto es, por regla general, 15 días hábiles; - La respuesta de fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma clara3, precisa4, congruente5 y consecuencial6; y - La notificación de la decisión . Esta atiende al deber de poner al peticionario en conocimiento de la decisión adoptada, pues de lo contrario se desvirtuaría la naturaleza exigible del derecho. Se considera que se vulnera este derecho fundamental cuando se evidencia la falta de respuesta dentro del término que para cada tipo de petición establece la ley, o en aquellos casos en los que, no obstante haberse
1 Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión. Sentencia C007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 La respuesta debe ser conforme con lo solicitado. Sentencia C -007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Si la petición es presentada dentro de un trámite procedimental del cual conoce la respectiva
5 La respuesta debe ser conforme con lo solicitado. Sentencia C -007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Si la petición es presentada dentro de un trámite procedimental del cual conoce la respectiva autoridad, ésta deberá dar cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela 2ª No. 2023-00119 01
Accionante: María Hermelina Herrera Rojas
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emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o adecuada de acuerdo con la solicitud; sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder, necesariamente, a lo requerido7.
Caso Concreto
8. De las pruebas recaudadas en la presente actuación constitucional se tiene que, el 11 de abril y 8 de agosto de 2023, María Hermelina Herrera Rojas le solicitó a la DESAJ le informara el turno o expediente asignado a la cuenta de cobro de sentencia presentada el 29 de diciembre de 2022, así como, realizara la preliquidación del crédito con ocasión al fallo en mención.
9. Con ocasión de la acción constitucional, con escrito de 2 de noviembre de 2023, la DESAJ le informa que, la cuenta de cobro se le asignó el número de expediente administrativo N° 13775, igualmente que la prestación ingresó al listado de turno para liquidación y posterior pago con número de gestión N° EXTDEA22-37139.
Se adjunta la imagen respectiva:
10. En sede de impugnación, critica la accionante que no se hizo mención alguna
turno para liquidación y posterior pago con número de gestión N° EXTDEA22-37139.
Se adjunta la imagen respectiva:
10. En sede de impugnación, critica la accionante que no se hizo mención alguna a la preliquidación del crédito.
7 Sentencias T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C -510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C -951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Tutela 2ª No. 2023-00119 01
Accionante: María Hermelina Herrera Rojas
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11. Confrontada la petición realizada por Herrera Rojas, en especial la relativa a la de 8 de agosto de 2023, en efecto, la DESAJ no dijo nada respecto a la citada preliquidación dentro del término otorgado por la ley -15 días -, por lo que, se tiene que la respuesta brindada, se considera parcial, únicamente, en lo que tiene que ver con la identificación del turno de la cuenta de cobro de sentencia presentada el 29 de diciembre de 2022.
12. En ese orden de ideas, se revocará el numeral primero de la sentencia de 10 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en su lugar, se tutelará el derecho de petición del que es titular María Hermelina Herrera Rojas , en consecuencia, se ordena a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial -DESAJ, que,
Medidas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en su lugar, se tutelará el derecho de petición del que es titular María Hermelina Herrera Rojas , en consecuencia, se ordena a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial -DESAJ, que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, si aún no lo ha hecho, se pronuncie de fondo sobre la solicitud de preliquidación del crédito con ocasión a la cuenta de cobro de la aquí accionante, en el sentido que estime pertinente y conforme a derecho.
DECISIÓN
En razón y mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Revocar el numeral primero de la sentencia de 10 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en su lugar, se tutelará el derecho de petición del que es titular María Hermelina Herrera Rojas, en consecuencia, se ordena a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial -DESAJ, que, dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) hábiles, si aún no lo ha hecho, se pronuncie de fondo sobre la solicitudTutela 2ª No. 2023-00119 01
Accionante: María Hermelina Herrera Rojas
Accionado: DESAJ
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de preliquidación del crédito con ocasión a la cuenta de cobro de la aquí accionante, en el sentido que estime pertinente y conforme a derecho.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso.
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de preliquidación del crédito con ocasión a la cuenta de cobro de la aquí accionante, en el sentido que estime pertinente y conforme a derecho.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso.
Tercero. Remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Los magistrados,
2023-000119 -01
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
2023-00119-01
ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ
2023-00119-01
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Lera