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TSDJ BOG SP - 110013187023202300011-01-(24-04-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187023202300011-01-(24-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013187023202300011 01

Procedencia Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Demandante: Jazmín Johana Tabaco Sánchez

Demandado: Nueva EPS. Otro.

Motivo: Fallo denegó amparo del derecho de petición

Decisión: Confirma

Acta 0471 Fecha Veinticuatro de abril de dos mil veintitrés

Resuelve la Sala de Decisión, la impugnación interpuesta por la ciudadana JAZMÍN JOHANA TABACO SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2023 por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, mediante el cual no se accedió al amparo promovido.

I. ANTECEDENTES

La sentencia recurrida2 resumió los hechos de la siguiente manera:

1 Para la fecha en que el proyecto de fallo se sometió a consideración de la Sala de Decisión, el H.M. Hermens Darío Lara Acuña, se encontraba en ausencia justificada-20 de abril de 2023-. 2 Folio 1 al 7, archivo en PDF, cuaderno digital de la primea instancia.Radicado: 110013187-023-2023-00011-02 T-5815

Accionante: Jazmín Johana Tabaco Sánchez.

Accionada: Nueva EPS. Otro.

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Accionante: Jazmín Johana Tabaco Sánchez.

Accionada: Nueva EPS. Otro. 2 “La señora JAZMÍN JOHANA TABACO SÁNCHEZ, indica que el 26 de marzo de 2019 como madre soltera afilió a su menor hijo A. T. P. al régimen subsidiado de la EPS CONVIDA, al advertir el traslado del menor al régimen contributivo, el 25 de octubre y 8 de noviemb re de 2022, solicitó a la Nueva EPS y a la Superintendencia de Salud, se informe «con qué permiso fue afiliado al régimen contributivo de la nueva EPS a mi hijo como beneficiario desde el 1 de noviembre de 2020, cuando a mi hijo lo tenía afiliado a la E.P. S CONVIDA en el régimen subsidiado desde el día 26 de marzo de 2019, como lo certifica el registro de nacido vivo del niño A. emitido por el hospital el salvador del municipio de Ubaté Cundinamarca e día 7 de marzo de 2019.», además, solicitó copia del formulario de afiliación y en general, de los documentos que sirvieron como fundamento para el cambio de régimen.

Lo anterior, porque asegura que no dio autorización para el traslado al régimen contributivo además que cuenta con la medida de protección definitiva n.º 008 -2019, otorgada por la Comisaría de Familia del municipio de Sutatausa (Cundinamarca) en contra del señor Hernán Darío Prada Velásquez, persona contra quien además, adelanta cuatro procesos penales por los delitos de violencia intrafamiliar, i njuria y calumnia, lesiones personales, usurpación de domicilio, allanamiento de

Darío Prada Velásquez, persona contra quien además, adelanta cuatro procesos penales por los delitos de violencia intrafamiliar, i njuria y calumnia, lesiones personales, usurpación de domicilio, allanamiento de morada, amenaza, utilización de datos personales, y por hechos de violencia de género, comunicó a la Secretaría Distrital de la mujer de la Alcaldía Mayor de Bogotá, sobre el intento de feminicidio del 28 de julio de 2021, añadió que, desde la imposición de la cuota alimentaria por parte de la Comisaria de Familia referida, no ha cumplido con dicha obligación.

Sostiene que la EPS y la Superintendencia de Salud, si bien, respondieron las peticiones, las contestaciones no son de fondo, toda vez que no aportaron la documentación requerida.

Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental de petición y en su protección, se ordene al gerente de la Nueva EPS i) ordenar a las accionadas dar respuesta clara y de fondo a lo solicitado, especialmente, la entrega de la documentación requerida; ii) conminar a los gerentes de las entidades demandadas, por la vulneración de las garantías fundamentales; iii) a la entidad promotora de salud entregar «la autorización con mi firma y huella autenticada por notaria en la cual supuestamente autorizo al ampón y pícaro del señor Hernán Darío Prada Velásquez desafiliar a mi hijo de la EPS Convida», la copia de la autorización suscrita por la actora para cambio de régimen del menor A.T.P., aportar nombre y datos de ubicación de quién llevó a cabo el cambio, documentos soporte de la afiliación al régimen contributivo; iv)

autorización suscrita por la actora para cambio de régimen del menor A.T.P., aportar nombre y datos de ubicación de quién llevó a cabo el cambio, documentos soporte de la afiliación al régimen contributivo; iv) ordenar la afiliación del menor al régimen subsidiado; vi) disponer la atención médica en la ciudad de Bogotá y v) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación contra Hernán Darío Velásquez Prada, por las conductas punibles en las que pudo incurrir (…)”.Radicado: 110013187-023-2023-00011-02 T-5815

Accionante: Jazmín Johana Tabaco Sánchez.

Accionada: Nueva EPS. Otro.

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II. DECISION IMPUGNADA

La a quo denegó la concesión del mecanismo constitucional al avizorar que, durante el trámite de la primera instancia, la Nueva EPS suministró respuesta material y de fondo a la reclamación impetrada, en lo especifico, indicándole a la accionante todo lo relacionado con el proceso de afil iación del joven A.T.P. en el régimen contributivo-en calidad de beneficiario de su progenitor Hernán Darío Prada Velásquez-, incluso el trámite que se debía adelantar para obtener su traslado a otra entidad prestadora de servicios de salud. En cuanto a los soportes de la afiliación, agregó la funcionaria de primera instancia, se le puntualizó que los mismos tienen el carácter de reservado acorde con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, en todo caso y al margen de lo anterior, le fue ilustrado a la accionante que no se contaba con documentos

carácter de reservado acorde con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, en todo caso y al margen de lo anterior, le fue ilustrado a la accionante que no se contaba con documentos suscritos por ella, ni mucho menos que contengan su huella, por cuanto el proceso de afiliación lo realizó el padre del infante.

A propósito de la petición dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, dilucidó la juzgadora, antes de la interposición del presente mecanismo se emitió el pronunciamiento respectivo, en el cual se le informó a la precitada la normatividad que regula el derecho a la libre escogencia de EPS y la movilidad de regímenes, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 780 de 2016, para finalmente correr traslado de la solicitud a la Nueva EPS por competencia. En ese orden, se descartó la transgresión del derecho fundamental de petición.Radicado: 110013187-023-2023-00011-02 T-5815

Accionante: Jazmín Johana Tabaco Sánchez.

Accionada: Nueva EPS. Otro.

4 En cuanto a la prerrogativa de igual rango a la seguridad social, la a quo no observó conculcación alguna porque el descendiente de la demandante se encuentra vinculado al sistema de salud, por manera que bien puede recibir todos los servicios que en tal ámbito requiera.

III. IMPUGNACIÓN.

JAZMÍN JOHANA TABACO SÁNCHEZ impugnó el fallo de primera instancia con el propósito de que se revoque y, en su lugar, se amparen sus garantías de rango constitucional, señalando que

JAZMÍN JOHANA TABACO SÁNCHEZ impugnó el fallo de primera instancia con el propósito de que se revoque y, en su lugar, se amparen sus garantías de rango constitucional, señalando que las entidades demandadas no brindaron respuesta de fondo a su solicitud, pues no se le hizo entrega de algún documento suscrito por ella donde hubiere autorizado al señor Hernán Darío Prada Velásquez-padre del niño-, a realizar el traslado de régimen en salud y el cambio de EPS del otrora infante.

Igualmente, la libelista expuso otras situaciones vinculadas con la falta de pago de las cuotas alimentarias a cargo de Prada Velásquez, como también que este último incurrió en varia s conductas delictivas tras realizar el proceso de afiliación del joven A.T.P.

IV. CONSIDERACIONES

4.1.- DE LA COMPETENCIA. Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a laRadicado: 110013187-023-2023-00011-02 T-5815

Accionante: Jazmín Johana Tabaco Sánchez.

Accionada: Nueva EPS. Otro. 5 competencia a prevención, la calidad de las entidades demandadas y la autoridad judicial que profirió el fallo que se pide revisar.

4.2.- LEGITIMACIÓN POR ACTIVA. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona -natural o jurídicaque considere vulnerados o amenazados sus derechos

y la autoridad judicial que profirió el fallo que se pide revisar.

4.2.- LEGITIMACIÓN POR ACTIVA. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona -natural o jurídicaque considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, podrá interponer acción de tutela como lo hace en este caso JAZMÍN JOHANA TABACO SÁNCHEZ.

4.3.- LEGITIMACIÓN POR PASIVA. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que transgredan o amenacen los derechos fundamentales.

4.4.- SUBSIDIARIDAD. Con el propósito de preservar el principio de subsidiariedad, la acción de amparo resulta improcedente si con antelación no se utiliza las vías judiciales ordinarias a pesar de haberlas tenido a su alcance; por consiguiente, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales, sin duda alguna, las debe agotar, se insiste, previamente.

Así se pretende asegurar que un trámite tan expedito, no sea considerado, en sí mismo, una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un medio que supla aquellos di señados por el legislador, pues está llamado a garantizar la salvaguarda de los derechos en los casos en que se carezca de tales instrumentos o resulten insuficientes.

Al respecto el numeral 1 del artículo 6 -Decreto 2591 de 1991 -, refiere: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvoRadicado: 110013187-023-2023-00011-02 T-5815

Accionante: Jazmín Johana Tabaco Sánchez.

refiere: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvoRadicado: 110013187-023-2023-00011-02 T-5815

Accionante: Jazmín Johana Tabaco Sánchez.

Accionada: Nueva EPS. Otro. 6 que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstanci as en que se encuentra el solicitante. (…)”.

En lo que concierne al amparo transitorio, la Corte Constitucional en fallo T-081 de 2013, ha indicado que: “(…) Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, simplemente fija una regla general. Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el a fectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables (…)”

Criterio reiterado por la misma Corporación en sentencia T030 de 2015 cuando señaló: “(…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los

Criterio reiterado por la misma Corporación en sentencia T030 de 2015 cuando señaló: “(…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción.

En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.

Esta consideración se morigera con la opción de que, a pes ar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 110013187-023-2023-00011-02 T-5815

Accionante: Jazmín Johana Tabaco Sánchez.

Accionada: Nueva EPS. Otro.

7 De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario (…)”.

4.5.- INMEDIATEZ. Si bien acepta que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un lapso razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la transgresión de garantías fundamentales.

Así, entonces, el juez no podrá declarar procedente el mecanismo

sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un lapso razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la transgresión de garantías fundamentales.

Así, entonces, el juez no podrá declarar procedente el mecanismo constitucional en el evento que la solicitud se haga de manera tardía.

Desde luego, tal exigencia deberá ser estudiada acuciosamente para establecer si la acción fue o no inter puesta en un término prudencial, o si la demora se encuentra debidamente justificada.

4.6.- CASO CONCRETO:

En el presente asunto , el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer, si tal como lo pretende la demandante y en contra de lo decidido por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., se debe tutelar el derecho fundamental de petición o alguna otra prerrogativa de igual rango.

4.6.1Derecho de petición

La garantía en referencia se halla consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, como aquel la que tiene toda persona aRadicado: 110013187-023-2023-00011-02 T-5815

Accionante: Jazmín Johana Tabaco Sánchez.

Accionada: Nueva EPS. Otro. 8 presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular.

La Corte Constitucional ha señala do que la respuesta debe ser clara, plena y efectiva. Veamos:

“(…) el núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos o características: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa,

clara, plena y efectiva. Veamos:

“(…) el núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos o características: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se puedan negar a recibirlas o abstener de tramitarlas. (ii) La facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico. (iii) El derecho a recibir una respuesta de fondo, que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, que haya correspondencia entre la petición y la respuesta, sin fórmulas evasivas o elusivas. (iv) La pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”3.

De esta forma, las autoridades tienen el deber de resolver los requerimientos debida y oportunamente y no simplemente se trata de expedir constancias de recibido, cuya omisión significaría la vulneración al derecho de petición del solicitante, frente a lo cual no existe otro medio de defensa judicial diferente a la tutela para su restablecimiento.

3 Corte Constitucional, Sentencia T-1016 de 7 de diciembre de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (Reiterando jurisprudencia T249 de 2001, José Gregorio Hernández Galindo; T1046 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentaría; T114 de 2003, M.P. Jaime

T249 de 2001, José Gregorio Hernández Galindo; T1046 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentaría; T114 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T371 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T081 de 2007, Nilson Pinilla Pinilla, T-077 de 2018 M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo; entre otras.)Radicado: 110013187-023-2023-00011-02 T-5815

Accionante: Jazmín Johana Tabaco Sánchez.

Accionada: Nueva EPS. Otro.

9 Ahora, con relación a los términos de respuesta el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011señala: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse

peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del in icialmente previsto”. (Subrayas del Tribunal).

Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, ninguna duda subyace en que la ciudadana JAZMÍN JOHANA TABACO SÁNCHEZ, en ejercicio del derecho fundamental de petición, el 25 de octubre de 2022, instó ante la Nueva EPS lo que se cita a continuación:Radicado: 110013187-023-2023-00011-02 T-5815

Accionante: Jazmín Johana Tabaco Sánchez.

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En respuesta, el 28 de octubre siguiente , la referida entidad le informó lo siguiente4:

(…)

4 Anexos de la respuesta allegada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.Radicado: 110013187-023-2023-00011-02 T-5815

Accionante: Jazmín Johana Tabaco Sánchez.

Accionada: Nueva EPS. Otro.

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Accionante: Jazmín Johana Tabaco Sánchez.

Accionada: Nueva EPS. Otro.

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En adición al anterior pronunciamiento, el 13 de enero de la cursante anualidad se le indicó:Radicado: 110013187-023-2023-00011-02 T-5815

Accionante: Jazmín Johana Tabaco Sánchez.

Accionada: Nueva EPS. Otro.

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Examinado el contenido de la respuesta suministrada por la Nueva EPS, claro se advierte que esta fue material y de fondo, pues se le señaló a la actora , (i) el estado de afiliación, (ii) se le puntualizó igualmente que no contaban con documentación suscrita por ella en el proceso de afiliación, pues ese trámite fue llevado a cabo por el padre del menor de edad, (iii) respecto a este último únicamente se brindó su nombre y número de cédula, por cuanto los demás datos ostentan carácter reservado , al igual que los soportes acopiados, y, (iv) se le precisó la gestión a realizar a fin de incluir al infante en su grupo familiar en el régimen subsidiado.

Pronunciamiento que es de pleno conocimiento de la precitada, pues se le envió al E -Mail contenido en la solicitud, esto es, henry_charry@hotmail.com5.

5 Correo remitido el 13 de enero último, durante el trámite de la primera instancia.Radicado: 110013187-023-2023-00011-02 T-5815

Accionante: Jazmín Johana Tabaco Sánchez.

Accionada: Nueva EPS. Otro.

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En ese orden, se advierte acertada la decisión adoptada sobre el

Accionante: Jazmín Johana Tabaco Sánchez.

Accionada: Nueva EPS. Otro.

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En ese orden, se advierte acertada la decisión adoptada sobre el particular, esto es, al dilucidar la carencia actual de objeto por hecho superado, básicamente porque en el transcurso de la presente actuación se emitió la respuesta echada de menos.

En conclusión, para la Sala de Decisión, contrario a lo estimado por la demandante, lo descrito basta para aseverar con suficiencia que, durante la acción constitucional, en la primera instancia, se impartió el trámite pertinente a la solicitud, pues se resolvió clara, precisa, congruente y de fondo, de ahí que, tal como bien lo advirtió la a quo el hecho se superó-porque el pronunciamiento se produjo antes de haberse emitido el fallo recurrido-.

Entonces a pesar de que la respuesta no resulta acorde a sus intereses de ninguna manera se puede afirmar que se conculca su derecho fundamental de petición, pues este se satisface en la medida en que se obtenga respuesta de lo pedido indistintamente de que el sentido sea positivo o negativo, aspecto decantado por la

Corte Constitucional. Veamos:

“(…) Se satisface este dere cho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, se ha satisfecho tal derecho de petición (…)”6.

que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, se ha satisfecho tal derecho de petición (…)”6.

Valga significar que la accionante el 8 de noviembre remitió otra solicitud con destino a la Superintendencia Nacional de Salud, en los siguientes términos:

6 Corte Constitucional T – 154 de 9 de marzo de 2017 M.P Dr. Alberto Rojas Ríos.Radicado: 110013187-023-2023-00011-02 T-5815

Accionante: Jazmín Johana Tabaco Sánchez.

Accionada: Nueva EPS. Otro.

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El 26 de noviembre del mismo año, la entidad en referencia le puso de presente la normatividad que reglamenta la libre escogencia de las EPS y los trámites que deben surtirse a fin de movilizarse de regímenes-contributivo o subsidiado-, para finalmente indicarle que correría traslado de la re clamación a la Nueva EPS a fin de que examinara su situación y verificara la posibilidad de acceder a lo pretendido.

Respuesta que, sin dubitación alguna, es material y de fondo, pues no solamente se instruyó a la interesada sobre los instrumentos normativos en la materia, sino también aquellos diligenciamientos que deben adelantarse para trasladarse de un régimen a otro, además, hizo bien en hacer envió de la petición a la EPS aludida, pues precisamente ante esta última se realizó la afiliación del jovenRadicado: 110013187-023-2023-00011-02 T-5815

Accionante: Jazmín Johana Tabaco Sánchez.

pues precisamente ante esta última se realizó la afiliación del jovenRadicado: 110013187-023-2023-00011-02 T-5815

Accionante: Jazmín Johana Tabaco Sánchez.

Accionada: Nueva EPS. Otro.

15 A.T.P. Restaría añadir, que la misma se expidió oportunamente, esto es, durante el lapso de 15 días que prevé la normatividad citada en precedencia.

Destacado sea que, no es a través de esta vía jurisdiccional que debe dirimirse el conflicto suscitado entre los padres del menor en cuanto a su afiliación al sistema de salud, ni mucho menos lo relacionado con la falta de pago de cuotas alimentarias, pues para ello existen otros medios, verbigracia ante la respectiva Comisaría de Familia, dependencia que cump le con funciones conciliadorasDecreto 2737 de 1989 y Ley 640 de 2001 -, y ante el j uzgado de familia competente, de conformidad con lo previsto en el numeral 7º, artículo 21 de la Ley 1564 de 2012-Código General del Proceso. Igual ocurre en tratándose de l os delitos que se atribuyen al ciudadano Hernán Darío Prada Velásquez, pues la accionante bien puede acudir ante la Fiscalía General de la Nación a fin de formular la denuncia correspondiente.

Concordante con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada al no avizorar yerro alguno, por el contrario, la decisión no desconoció la situación fáctica y lo efectuado está amparado en el ordenamiento jurídico que rige la materia, aunado a que no se avizora que en el sub judice se encuentre n en tensión otros derechos fundamentales.

no desconoció la situación fáctica y lo efectuado está amparado en el ordenamiento jurídico que rige la materia, aunado a que no se avizora que en el sub judice se encuentre n en tensión otros derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado: 110013187-023-2023-00011-02 T-5815

Accionante: Jazmín Johana Tabaco Sánchez.

Accionada: Nueva EPS. Otro.

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RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela proferido el 9 de marzo de 2023 por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá D.C., mediante el cual denegó el amparo del derecho fundamental de petición.

2.- Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Ausencia justificada Hermens Darío Lara Acuña Magistrado

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