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TSDJ BOG SP - 1100131870232024-00015 01-(29-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 1100131870232024-00015 01-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Radicación 1100131870232024-00015 01 Acción de Tutela Segunda Instancia Accionante Rosa Mercedes Romero Pinto Accionado Colpensiones Decisión Confirma Aprobado en Acta 031

Bogotá, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante, Rosa Mercedes Romero Pinto, en contra del fallo de primera instancia - de 17 de enero de 2024 - con el que el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, previa vinculación a la actuación, de la Notaria 30 del Círculo de Bogotá y a la Unidad de Gestión

Pensional y Parafiscales UGPP.

ANTECEDENTES

2. Refiere el profesional del derecho del proceso administrativo de cobro coactivo que se adelanta por Colpensiones en contra de su prohijada, en calidad de Notaria 30 del Círculo de Bogotá, en el que se ha emitido las resoluciones 504 de 26 de diciembre de 2013, 001 de 2021 y 009 de 2022, sin que se haya acatado, refiere, «su manual de cobro», que define, determina y obliga a las administradoras

26 de diciembre de 2013, 001 de 2021 y 009 de 2022, sin que se haya acatado, refiere, «su manual de cobro», que define, determina y obliga a las administradoras de la seguridad social a cumplir unos estándares de cobro; puesto que la actuación se adelantó sin hacer el requerimiento persuasivo a la deudora o la notificación de algún tipo de acto, como lo era el inicio de la acción de cobro o del mandamiento deTutela 2ª No. 2024-00015

Accionante: Rosa Mercedes Romero Pinto

Accionado: Colpensiones

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pago. Tampoco se conoce el origen de la obligación, fecha y objeto y, si tiene relación con algún reconocimiento pensional. Solo hasta el 21 de diciembre de 2023, la accionante se enteró a través de correo certificado de la resolución 2023 -139260 de 28 de noviembre de 2023 , mediante la cual s e ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $111.164.722 por concepto de bonos pensionales.

3. Considera que la persona natural no está obligada a pagar dicha suma, tampoco opera la sustitución p ensional. E n lo que hace relación a la persona jurídica, indica que , desde su posesión en el cargo en propiedad, ha pagado la seguridad social a los trabajadores . Por los períodos que se echan de menos, estima, se debió requerir a CAJANAL, al ser la entidad que recibía los aportes parafiscales antiguos.

Por tanto, ante la vulneración del derecho al debido proceso y legalidad , solicita se decrete la nulidad de la Resolución No. 2023-139260 de 28 de noviembre

parafiscales antiguos. Por tanto, ante la vulneración del derecho al debido proceso y legalidad , solicita se decrete la nulidad de la Resolución No. 2023-139260 de 28 de noviembre de 2023, y como consecuencia, se cancele la orden de embargo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4. El 17 de enero de 2024 , el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad declaró improcedente la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de Rosa Mercedes Romero Pinto. Lo anterior, por cuanto la interesada recurre a esta acción, tomándola como mecanismo principal, en la salvaguarda de su derecho fundamental, sin haber instaurado la acción contenciosa de nulidad y de restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 2023139260 del 28 de noviembre de 2023, para debatir su inconformidad ante el juez natural. Estimó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, dado que la accionante no es una persona de la tercera edad, ni un sujeto que merezca especial protección por parte del Estado, por discapacidad o condición similar, sin que se hubiese alegado una situación de indefensión. Y, por último, nada se alegóTutela 2ª No. 2024-00015

Accionante: Rosa Mercedes Romero Pinto

Accionado: Colpensiones

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y sustentó sobre la insuficiencia de los medios de defensa para resguardar los derechos que considera conculcados.

IMPUGNACIÓN

5. La inconformidad del representante judicial de la accionante en esta acción

y sustentó sobre la insuficiencia de los medios de defensa para resguardar los derechos que considera conculcados.

IMPUGNACIÓN

5. La inconformidad del representante judicial de la accionante en esta acción constitucional la reside en la persuasión que alcanzó en el A quo los formalismos y argumentos falaces en los que basó la improcedencia de la acción, sin que tuviera en cuenta la transcendencia del asunto y la amenaza de los derechos fundamentales de Romero Pinto.

Asegura que la acción de cobro no es legal y que se cimenta «en un error de derecho, por la interpretación errónea que es una modalidad de violación a la ley sustancial y violación del debido proceso». La obligación que se reclama continua se hace en contra de un sujeto equivocado, comoquiera que la Notaria no es la deudora sino Cajanal, encargada de recibir l os aportes a seguridad social. Los medios de defensa ordinarios le resultan «insuficientes y no ofrecen garantía a mi representada ; (…) existe la convicción justificada, de que cualquier acción que se adelante directamente ante COLPENSIONES resultara inocua; (…) COLPENSIONES se caracteriza por el desconocimiento de la ley y al mismo tiempo de realizar interpretaciones caprichosas, lejos de observar el espíritu de la ley, los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las personas; no se visualiza una solución oportuna, si la supuesta obligación surgió el 24 de mayo de 2015; de la subsidiariedad, no se puede obligar a mi prohijada a concurrir en un proceso que, implica un desga ste económico, de tiempo y emocional, cuando es evidente que se funda en un error de

puede obligar a mi prohijada a concurrir en un proceso que, implica un desga ste económico, de tiempo y emocional, cuando es evidente que se funda en un error de la accionada, que no está dispuesto a admitir COLPENSIONES, además de uso indebido del aparato de justicia ». En todo caso, agrega, presentó ante la entidad accionada la solicitud de revocatoria directa, previo a la interposición de la acción de tutela, el cual se encuentra en trámite. Solicita revocar el fallo y amparar sus derechos fundamentales.Tutela 2ª No. 2024-00015

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CONSIDERACIONES

6. En virtud del factor funcional contemplado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ningún reparo suscita la competencia de esta sala para resolver la impugnación, al ser el superior jerárquico del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá que profirió el fallo de primera instancia.

Problema jurídico

7. En lo que atañe al asunto puesto a consideración de la Sala, ha decantado la jurisprudencia constitucional que cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir la jurisdicción contencioso administrativa y no a la tutela, análisis primario que se abordará a continuación, con la verificación de los requisitos de subsidiariedad y residualidad, y de sus salvedades, que permitan determina r que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté

la verificación de los requisitos de subsidiariedad y residualidad, y de sus salvedades, que permitan determina r que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad de configurar un perjuicio irremediable, inminente y debidamente acreditado.

8. El presupuesto de subsidiariedad implica, que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia ha sostenido que este presupuesto se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014).Tutela 2ª No. 2024-00015

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Caso concreto

9. De las pruebas arrimadas al expediente, se conoció que, el director de Cartera de la Gerencia de Financiamiento e Inversiones de la Vicepresidencia de Operaciones de Colpensiones adelanta un proceso de cobro coactivo en contra de

9. De las pruebas arrimadas al expediente, se conoció que, el director de Cartera de la Gerencia de Financiamiento e Inversiones de la Vicepresidencia de Operaciones de Colpensiones adelanta un proceso de cobro coactivo en contra de la Notaria 30 del Círculo de Bogotá a cargo de Rosa Mercedes Romero Pinto, expediente bajo el número DCR-2022-046893. Con resolución número 2023139260 de 28 de noviembre de 2023, se ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación contenida en el mandamiento de pago No. 2022 -129347 de 16 de diciembre de 2022.

10. El apoderado judicial de la accionante sostiene que en dicha acción de cobro coactivo no se ha seguido en debida forma las directrices establecidas en el Manual de Cobro para las administradoras de seguridad social , pues la actuación no le fue comunicada desde el inicio a la Notaria , para que pudiera e jercer sus derechos al debido p roceso, defensa y contradicción , por lo que acude al amparo constitucional, resuelto por el A quo de manera desfavorable al no haber superado el requisito de subsidiaridad. Inconforme con ello, la parte accionante impugna la decisión e insiste en su pretensión inicial.

11. Como se indicó en el marco normativo , uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela es la subsidiariedad, que lejos está de ser un mero formalismo, o un tema que se reduzca al escenario de la persuasión, como tampoco que se configure con él un exceso de ritual manifiesto como equivocadamente lo entiende el profesional del derecho que representa los intereses de la actora, comoquiera que ha sido reiterado por la Corte Constitucional que no es

tampoco que se configure con él un exceso de ritual manifiesto como equivocadamente lo entiende el profesional del derecho que representa los intereses de la actora, comoquiera que ha sido reiterado por la Corte Constitucional que no es la jurisdicción constitucional un escenario de plena competencia en el que los interesados desplacen los instrumentos ordinarios de protección a sus derechos fundamentales y garantías esenciales, en la medida que el amparo solo puede ser empleado cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, o que los mecanismos disponibles no resulten idóneos o eficaces a la luz de las circunstanciasTutela 2ª No. 2024-00015

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del caso concreto y se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable, salvedades que resaltan su naturaleza residual y subsidiaria, e incluso transitoria.

12. El desconocimiento a las mencionadas condiciones, para que proceda un estudio de fondo de la alegada vulneración de derechos fundamentales, se hace palmario y evidente en el caso de la especie, al estar acreditado que en la actualidad cursa un proceso por la vía ordinaria que el ordenamiento jurídico tiene dispuesta para solventar estos asuntos, actuación que no ha culminado, pues no existe una decisión que ponga fin al asunto, lo que permite ad vertir que al interior de ese trámite, los interesados y legitimados, cuentan con diversos mecanismos idóneos y eficaces para debatir la legalidad de la actuación que aquí se reprocha, sin que se acreditara su uso por la accionante , ni se haya esgrimido ra zones que hagan valida dicha omisión.

para debatir la legalidad de la actuación que aquí se reprocha, sin que se acreditara su uso por la accionante , ni se haya esgrimido ra zones que hagan valida dicha omisión.

13. Lo cierto es que conocen de la actuación administrativa, el estado en que se encuentra y cuentan con copia integral del expediente, para acatar las mencionadas vías ordinarias dentro de las cuales estaba la de exponer las inconformidades advertidas y elevar las peticiones que en derecho y debidamente respaldadas pretende que sean atendidas por Colpensiones, con los efectos jurídicos correspondientes.

14. No basta, entonces, la imp osición de la perspectiva del impugnante en cuanto a predecir el trámite, tiempo y resultados, para desdeñar de un mecanismo judicial idóneo y eficaz dispuesto para examinar la legalidad de las decisiones que emiten entidades como Colpensiones, debido a que tal control tiene su campo de discusión en la promoción de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, habilitado para la protección del derecho al debido proceso, lo que le permite, incluso, elevar solicitudes previas y urgentes tales como la suspensión provisional de los actos administrativos, lo que permite que los involucrados y legitimados tengan las garantías para exponer y sustentar, así como de confrontar sus pretensiones, entre las que se encuentra la alegada fuente de vulneración de los derechos fundamentales.Tutela 2ª No. 2024-00015

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15. La subsidiariedad de la acción de tutela reclama que no pued a ser

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15. La subsidiariedad de la acción de tutela reclama que no pued a ser utilizada como una instancia alternativa o paralela de las decisiones proferidas por la autoridad accionada, como parece pretender el abogado y que busca convocar a un nuevo estudio de la controversia suscitada. Ello, por cuanto previo a radicar la demanda de tutela, esto es, el 2 de enero de 2024, presentó ante Colpensiones una solicitud de revocatoria directa , la cual se encuentra en trámite de resolución, que, dicho sea de paso, activa herramientas legales, como lo es los recursos ante la Administración . Actuar de diversa manera sería promover el desplazamiento del funcionario competente a quien se le ha encargado la definición de las peticiones que se incoan al interior del proceso administrativo, sin que medie justificación del carácter constitucional que autorice tal injerencia.

Por tanto, este medio constitucional no es un instrumento supletorio de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo residual al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente y sin que se hubiese logrado subsanar el agravio. Situación que aquí no acontece.

16. A propósito de la improcedencia de la acción de tutela, en los casos en los que se alegue una vía de hecho que aplica tanto para actuaciones judiciales como administrativas en trámite, la Corte Constitucional, en la sentencia T-296 de 2000 dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la

que se alegue una vía de hecho que aplica tanto para actuaciones judiciales como administrativas en trámite, la Corte Constitucional, en la sentencia T-296 de 2000 dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.Tutela 2ª No. 2024-00015

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Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional (sentencia T-296 de 2000, M.P, Alfredo Beltrán Sierra)1.

únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional (sentencia T-296 de 2000, M.P, Alfredo Beltrán Sierra)1.

17. A continuación, se revisará si ante la falta de acreditación del principio de subsidiariedad de la tutela obra alguna razón como salvedad para intervenir de manera transitoria, esto es, si de la situación que expone la representación judicial de Romero Pinto y lo recaudado en esta acción constitucional, revela la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesario el amparo excepcional2. Para ello, se debe tener en cuenta que la afectación debe encontrarse probada en el proceso «puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable». Por lo que, no basta con la afirmación de que un derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable; sino que es necesario, que el afectado «explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión»3.

1 Corte Constitucional. Sentencia T418 de 2003. 2 Frente a la condición referida a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Corte ha considerado necesario determinar la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza

necesario determinar la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada; (ii) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza, y (iv) la impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales 3 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU -995/1999, T-1155/2000 y T290/2005. Sentencias T -449/ 1998, T -1068/2000, T -290/2005, T -1059/2005, T -407/2005, T467/2006, T-1067/2007, T-472/2008, T-104/2009 y T-273/ 2009 entre otras.Tutela 2ª No. 2024-00015

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Presupuesto que tampoco se cumple e n el presente caso, toda vez que no se configuran los elementos propios del perjuicio irremediable, pues la accionante no acreditó encontrarse en una situación precaria o afectación seria y grave de sus derechos, que hiciera concluir la ineficacia del medio pr incipal de defensa. En la

se configuran los elementos propios del perjuicio irremediable, pues la accionante no acreditó encontrarse en una situación precaria o afectación seria y grave de sus derechos, que hiciera concluir la ineficacia del medio pr incipal de defensa. En la demanda de tutela, se conoce que la accionante es actualmente la Notar ia 30, en propiedad, con ingreso a través del concurso de méritos, por ende, cuenta con un salario que garantiza una subsistencia digna ; a su vez, no se conocen sus condiciones, personales, familiares, estado de salud, que le impidan actuar, como se ha visto, directamente o a través de la representación de un profesional del derecho, tanto en la actuación administrativa como en la jurisdicción contencioso administrativa para debatir la legalidad de los actos administrativos expedidos por Colpensiones.

18. De manera que tampoco tiene la capacidad de derruir el fallo constitucional impugnado las manifestaciones que hace el mencionado representante judicial al criticar, descalificar, e intentar justificar la evasión de los instrumentos ordinarios de defensa judicial, con la simple enunciación de ser ineficaces, tanto la jurisdicción como de la actuación ante Colpensiones, sin sustento que los respalde y permita edificar un argumento serio, como, por ejemplo, cuando dice que cualquier acción que emprenda sería inocua, lo que a su vez contradice la acción de revocatoria directa que ya impulsó; o que la entidad accionad a se caracteriza p or el desconocimiento de la ley y de realizar interpretaciones caprichosas ; cuando lo cierto es que las acciones de naturaleza jurisdiccional, por sí mismas, están llamadas a verificar y proteger cualquier vulneración de las garantías

desconocimiento de la ley y de realizar interpretaciones caprichosas ; cuando lo cierto es que las acciones de naturaleza jurisdiccional, por sí mismas, están llamadas a verificar y proteger cualquier vulneración de las garantías constitucionales con igual efectividad, pero preferente, de aquella que se puede prodigar por la jurisdicción constitucional.

19. Por las anteriores razones, al existir otros medios de defensa judiciales idóneos para lograr la protección de los derechos que considera vulnerados, y no haberse acreditado un perjuicio irremediable, la impugnación sobre este aspecto no tiene vocación de prosperar.Tutela 2ª No. 2024-00015

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Corolario, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En razón y mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución,

RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de 17 de enero de 2024 , conforme a lo señalado en la parte motiva de este fallo. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso. Tercero. Remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

Los magistrados,

2023-00120-01

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Notifíquese y cúmplase

Los magistrados,

2023-00120-01

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

2023-00120-01

ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ

2023-00120-01

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Lera

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