TSDJ BOG SP - 110013187024202000110 01-(08-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187024202000110 01-(08-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 11
Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013187024202000110 01
Accionante: Estefanía Restrepo Montoya Accionado: Centro de Servicios de Administrativos de los Juzgados Civiles y de Familia
Derecho: Petición
Origen: Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 012 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021) 1ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por ESTEFANÍA RESTREPO MONTOYA, en contra del fallo de primera instancia proferido el 18 de enero de 2021, por Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual se negó el amparo deprecado. 2HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1 Según el escrito de tutela y sus anexos, la accionante radicó demanda de protección al consumidor, y mediante auto del 17 de noviembre de 2020, fue rechazada por competencia por parte del Juzgado 41 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y remitida a los jueces civiles del circuito de la misma ciudad.110013187024202000110 01 Estefanía Restrepo Montoya Centro de Servicios de Administrativos de los Juzgados Civiles y de Familia Página 2 de 11
Página 2 de 11 Por lo anterior, presentó derecho de petición el 14 de diciembre de 2020, ante el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS CIVILES Y DE FAMILIA DE BOGOTÁ, con el objetivo de conocer a qué autoridad judicial se asignó la demanda Comoquiera que a la fecha de interposición de la acción constitucional no ha recibido respuesta por parte de la entidad accionadas, considera la actora que se ha vulnerado el derecho fundamental de petición. 2.2. El juzgado veinticuatro de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, el 4 de enero del presente año, avocó conocimiento del trámite constitucional, ordenando la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS CIVILES Y DE FAMILIA DE BOGOTÁ. 2.3. Habiendo sido notificada la entidad accionada, mediante correo electrónico entregado el 12 de enero de 2021, no se pronunció en el término del traslado de la demanda constitucional. 3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 18 de enero de 2021, el juzgado de primera instancia, profirió sentencia en la que después de analizar el alcance del derecho de petición, consideró que de conformidad con el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, duplicado en virtud del artículo 5 del Decreto Ley 491 de 2020, el plazo para dar respuesta a petición remitida el 14 de diciembre de 2020, no había acaecido, teniendo en cuenta, además, que la vacancia judicial suspendió el mismo.110013187024202000110 01 Estefanía Restrepo Montoya Centro de Servicios de Administrativos de los Juzgados Civiles y de Familia Página 3 de 11
Página 3 de 11 De cara a lo expuesto, negó el amparo deprecado por la peticionaria. 4DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la promotora de la decisión el 18 de enero de 2021, presentó impugnación el día siguiente, en la que manifestó su desacuerdo con el fallo de primera instancia, por considerar que persiste la vulneración de sus garantías fundamentales, ya que la entidad accionada no se pronunció en el trámite constitucional, por lo cual, sigue sin obtener respuesta respecto a la autoridad judicial que quedó encargada del conocimiento de la demanda incoada. 5CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1983 del 2017, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación. Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.110013187024202000110 01 Estefanía Restrepo Montoya Centro de Servicios de Administrativos de los Juzgados Civiles y de Familia Página 4 de 11
Página 4 de 11 Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS CIVILES Y DE FAMILIA DE BOGOTÁ, vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, es dable concluir que ESTEFANÍA RESTREPO MONTOYA, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa directamente, en procura del derecho fundamental de petición que se ha visto presuntamente vulnerado por el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS CIVILES Y DE FAMILIA DE BOGOTÁ, ya que no ha obtenido respuesta acerca de la solicitud de información que radicó el 14 de diciembre de 2020.110013187024202000110 01 Estefanía Restrepo Montoya Centro de Servicios de Administrativos de los Juzgados Civiles y de Familia Página 5 de 11
Página 5 de 11 Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS CIVILES Y DE FAMILIA DE BOGOTÁ, comoquiera que es la entidad ante la cual se presentó la petición y cuya omisión para contestar, se depreca vulneradora de las garantías de la gestora. Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013187024202000110 01 Estefanía Restrepo Montoya Centro de Servicios de Administrativos de los Juzgados Civiles y de Familia Página 6 de 11
Página 6 de 11 manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que la peticionaria interpuso la acción de tutela el pasado 4 de enero de 2021, esto es, ni siquiera un mes después de radicar la solicitud ante la entidad accionada, lo cual es a todas luces un término razonable. Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que hay dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013187024202000110 01 Estefanía Restrepo Montoya Centro de Servicios de Administrativos de los Juzgados Civiles y de Familia Página 7 de 11
Página 7 de 11 medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 En el caso bajo análisis, se tiene que la parte accionante deprecó el amparo de su garantía fundamental, toda vez que habiendo radicado solicitud de información ante el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS CIVILES Y DE FAMILIA DE BOGOTÁ, a la fecha de interposición de la tutela, no había obtenido respuesta. Sobre el particular, la Sala considera que ESTEFANÍA RESTREPO MONTOYA, no cuenta con una acción distinta para la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la autoridad demandada dar contestación a su requerimiento. En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional, por ende, se determinará si la entidad demandada ha vulnerado las garantías de la parte accionante. 5.2.- Alcance de los derechos 4 Ibídem.110013187024202000110 01 Estefanía Restrepo Montoya Centro de Servicios de Administrativos de los Juzgados Civiles y de Familia Página 8 de 11
Derecho de petición y debido proceso administrativo La Corte Constitucional ha señalado sobre el derecho de petición: “La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo
sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 5 De igual manera, el alto Tribunal Constitucional ha enseñado la relación que en estos casos se presenta entre el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo, por cuanto en “un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese derecho, 5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013187024202000110 01 Estefanía Restrepo Montoya Centro de Servicios de Administrativos de los Juzgados Civiles y de Familia
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y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso.”6 5.3 Del caso concreto La accionante instauró la demanda constitucional, comoquiera que el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS CIVILES Y DE FAMILIA DE BOGOTÁ, no ha dado respuesta a la petición que radicó el 14 de diciembre de 2020, con el objetivo de que se le informe la autoridad judicial a la que le correspondió la demanda que instauro, bajo el radicado 110014003059202000824, después de haber sido remitida por compentencia a los juzgados civiles del circuito de esta ciudad, por parte del Juzgado 41 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Al respecto, observa esta Sala que le asiste razón al despacho de primera instancia, pues, ciertamente, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustuido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, las solicitudes deberán resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción, salvo norma legal especial; además, vale la pena resaltar que mediante la expedición del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, el término general previsto en la norma ya mencionada, se duplicó como consecuencia de las medidas tomadas en virtud de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19. En vista de lo anterior, se evidencia que a la fecha de interposición de la demanda constitucional (4 de enero de 2021), 6 Corte Constitucional. Sentencia T-680 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.110013187024202000110 01 Estefanía Restrepo Montoya Centro de Servicios de Administrativos de los Juzgados Civiles y de Familia
Página 10 de 11 no habían transcurrido 30 días hábiles desde la radicación de la solicitud de 14 de diciembre de 2020 y, por lo tanto, no hay una acción u omisión que se pueda considerar vulneradora de los derechos de la parte accionante. Ahora bien, en cuanto al argumento de la impugnación, referido a la ausencia de respuesta por parte de la célula administrativa accionada en el presente trámite constitucional, se debe precisar, que el efecto previsto para ello, según el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, es que se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, lo cual no incide y en el análisis del caso, pues aún en el evento en que la demandada guarde silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda, si el juez constitucional, con base en la información que obra en la actuación constata que no se han infringido las garantías alegadas, lejanamente podrá otorgar la protección invocada. De cara a lo explicado, se debe negar el amparo deprecado, máxime, cuando a la fecha de este pronunciamiento todavía no se encuentra superado el plazo para dar respuesta, toda vez que, como bien lo manifestó el despacho de primer nivel, durante la vacancia judicial, que transcurrió entre el 19 de diciembre de 2020 y el 11 de enero de 2021, no corre el término legal para contestar, en tanto no se consideran días hábiles en ese sector de la administración judicial. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución,110013187024202000110 01 Estefanía Restrepo Montoya Centro de Servicios de Administrativos de los Juzgados Civiles y de Familia Página 11 de 11
Página 11 de 11 RESUELVE 1° CONFIRMAR la sentencia de tutela del 18 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó el amparo deprecado por ESTEFANÍA RESTREPO MONTOYA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.093.216.748. 2º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase