TSDJ BOG SP - 110013187024202100006 01-(19-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187024202100006 01-(19-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013187024202100006 01
Accionante: Alba Mery Ojeda Rueda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Derecho: Debido proceso y otros Origen: Juzgado Veinticuatro de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá
Decisión: Revoca Aprobado: Acta número 019
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
1.- ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por la parte actora, en contra del fallo de tutela de 22 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado por el accionante.
2.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- Relató la demandante que, en cumplimiento de la Ley 909 de 2004, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, expidió el Acuerdo No. 20171000000116 de 24 de julio de 2017, por medio del cual se convocó a proceso de selección (Convocatoria 436 de 2017) para proveer definitivamente, a través de concurso abierto de méritos, los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Car rera Administrativa del SERVICIO NACIONAL DE
del cual se convocó a proceso de selección (Convocatoria 436 de 2017) para proveer definitivamente, a través de concurso abierto de méritos, los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Car rera Administrativa del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA.110013187024202100006 01
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Página 42 de 42 De manera que, refiere, producto de la convocatoria aludida, se expidió la resolución de lista de elegibles No . 20182120190405 del 24 de diciembre de 2018, con firmeza a partir del día 15 de enero 2019 para proveer una vacante de la OPEC No 58390, con la denominación Instructor, Código 3010, GRADO 1, dentro de la cuál la accionante ocupa el segundo lugar de elegibilidad, con 67.69 puntos definitivos en la convocatoria.
Ahora, advera, el SENA reportó a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL UNOS CARGOS unos cargos no ofertados para que se haga el uso correspondiente de la lista de elegibles en los términos del Acuerdo 562 de 2016, empero, esta última se limita la aplicabilidad de la resolución de aspirantes prestos a ser nombrados en cargos catalogados como “mismos empleos”.
En ese sentido, comenta, por medio de la Circular Conjunta No. 20191000000117 de 29 de Julio do 2019 , la CNSC impartió directrices tendientes ilustrar la aplicación de la Ley 1960 de 2019
En ese sentido, comenta, por medio de la Circular Conjunta No. 20191000000117 de 29 de Julio do 2019 , la CNSC impartió directrices tendientes ilustrar la aplicación de la Ley 1960 de 2019 en relación a los diversos procesos de selección realizados, en consecuencia, en lo referente a la convocatoria en la que participó, no extendió la vinculatoriedad del acto administrativo a empleos equivalentes, sin valorar que la planta de personal del SENA es global y flexible, aunado a que la lista de elegibles está próxima a vencerse, pese a que varios cargos ofertados y no ofertados no han sido provistos.
Bajo esa perspectiva, indica, las entidades accionadas no han hecho ofrecimiento de nombramiento, siquiera en periodo de prueba, de cara a cargos análogos al de denominación instructor, código 3010, grado 1, que vía concurso d e méritos aprobó las distintas fases de selección.110013187024202100006 01
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De otra parte, reseña, el SENA expidió un reporte con 170 vacantes nuevas para niveles profesional, instructor, técnico, secretario y auxiliar administrativo, aunque se opone a disponerlos con aquellas personas que están dentro de la lista de elegibles de la convocatoria 436 de 2017, a pesar de que tienen similitud funcional con el cargo al que aspira desempeñar.
En ese contexto, expresa, el 20 de agosto de 2020 presentó
elegibles de la convocatoria 436 de 2017, a pesar de que tienen similitud funcional con el cargo al que aspira desempeñar.
En ese contexto, expresa, el 20 de agosto de 2020 presentó petición a la CNSC requiriendo el nombramiento en periodo de prueba en alguno de los cargos no ofertados, con tareas análogas, conforme a lo dictado por la Ley 1960 de 2019, frente a lo que la entidad peticionada manifestó que en listas de elegibles proferidas con anterioridad a la expedición de la normativa mencionada, únicamente son utilizables respecto a los mismos empleos para los que fueron emitidas.
Igualmente, asegura, impetró al SENA solicitud en la misma calenda que la anterior, para obtener el nombramiento en un cargo no ofertado con la denominación instructor ; sin embargo, aduce, haber recibido una contestación incongruente con las inquietudes planteadas en el sentido que , como aconteció con la CNSC, se abstuvo de proveer las vacantes de amplia similitud funcional. Aunado a lo anterior, puntualiza, la requerida no suministró datos concretos en lo atinente al área temática y profesión del funcionario que desempeña el cargo de instructor a nivel nacional, toda vez que remitió un listado con perfilamiento e identificación de la vacante.
Con todo, agrega, el 22 de octubre de 2020 la CNSC varió el criterio de utilización de listas de elegibles proferidas con antelación a la divulgación de la Ley 1960 de 2019, habida cuenta110013187024202100006 01
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criterio de utilización de listas de elegibles proferidas con antelación a la divulgación de la Ley 1960 de 2019, habida cuenta110013187024202100006 01
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Página 42 de 42 que avaló su uso, por ende , es dable proveer un cargo con una persona que aprobó el concurso de méritos respecto a otro empleo de similares condiciones y características.
En suma , depreca la reivindicación de las garantías superiores al debido proceso administrativo, igualdad, acceso a cargos y funciones públicas; asimismo, en procura de la protección de los derechos vulnerados, solicitó ordenar: (i) que el SENA verifique la planta global de los empleos que cumplen con las mismas características del empleo identificado con la OPEC No. 58390, denominado I nstructor, Código 3010, Grado I, o los cargos que han sido declarados en vacancia definitiva, y solicite a la C.N.S.C. el uso de la lista de elegibles; (ii) que la C.N.S.C. provea al SENA el registro de elegibles con los empleos equivalentes al ya referido, con el fin de que esta última nombre al actor en el cargo al que aspiró; (iii) que el estudio de equivalencias se realice de acuerdo a las previsiones del Criterio Unificado del 22 de septiembre de 2020 , por consiguiente se elabore la lista de elegibles para que el SENA nombre a la quejosa, en estricto orden del mérito, en alguno de las vacantes disponibles, por lo que se ha
septiembre de 2020 , por consiguiente se elabore la lista de elegibles para que el SENA nombre a la quejosa, en estricto orden del mérito, en alguno de las vacantes disponibles, por lo que se ha de suspender las demás listas de elegibles hasta tanto se de cumplimiento al mandato judicial impartido en la presente acción de tutela; (iv) que las accionadas informen al Despacho sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas; (v) que se publique en las páginas web de las demandadas la existencia de la presente acción constitucional (vi) vincular a los funcionarios provisionales que desempeñan los cargos de interés ofertados y a los concursantes aspiraron al mismo empleo que el actor.
2.2.- Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Veinticuatro Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , que mediante auto adiado 8 de enero del año en110013187024202100006 01
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Página 42 de 42 desarrollo avocó el trámite constitucional y dispuso el respectivo traslado a las accionadas.
2.3.- El asesor jurídico de la C.N.S.C. descorrió traslado e informó que, respecto a idénticas pretensiones a las de la presente solicitud de amparo, el 30 de noviembre de 2020, se profirió fallo por parte del Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Graciela Pulido León,
solicitud de amparo, el 30 de noviembre de 2020, se profirió fallo por parte del Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Graciela Pulido León, radicado 2020 -00315, la cual amparó los derechos de los concursantes en la Convocatoria 436 de 2017 , con ef ectos inter comunis para todos los participantes de la convocatoria del SENA que se encuentren en lista de elegibles.
De otra parte, advierte que no se satisface el presupuesto de precedibilidad de la subsidiaridad, por cuanto, la accionante puede contro vertir los actos administrativos del concurso de méritos del que hizo parte, a través de los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa. Incluso, resalta, la actora no demostró la concurrencia de un perjuicio irremediable, de suerte que la petición de amparo no es siquiera procedente de forma transitoria y excepcional.
Igualmente, complementa, no se abastece el requisito de inmediatez, en tanto, la lista de elegibles fue establecida desde 2018, mientras los empleos temporales a partir de diciembre de 2017, razón suficiente para concluir que la interposición de la reclamación tutelar está por fuera de cualquier marco de razonabilidad, dado que fue presentada en octubre de 2020 , es decir, más allá de un año del origen del evento lesivo.
Acota, adicionalmente, la demandante pretende la aplicación retrospectiva de la Ley 19 60 de 2019 , aunque este cuerpo110013187024202100006 01
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Acota, adicionalmente, la demandante pretende la aplicación retrospectiva de la Ley 19 60 de 2019 , aunque este cuerpo110013187024202100006 01
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Página 42 de 42 normativo entró a regir desde el 27 de junio de esa anualidad, por ende, las nuevas plazas que se generen en empleos distintos a aquellos por los que optaron los aspirantes incluidos en una lista de elegibles anterior a la calenda de divulgación de la disposición jurídica anotada, no pueden ser objeto de pretensión de ocupación por parte de esta, comoquiera que al participar en la convocatoria 436 2017, solamente tiene posibilidad de acceso al mismo cargo por el que aplicó en ese proceso de selección.
Precisamente, agrega, el Criterio de 16 de enero de 2020, estableció que para la lista de elegibles expedidas con anterioridad a la expedición de la Ley 1960 de 2019, deberá usarse durante la vigencia del acto administrativo de seleccionables, por tanto no es dable que opte por empleos equivalentes al que inicialmente designó.
Así, explicó, de conformidad con la interpretación del máximo Tribunal Constitucional, en la sentencia T -340 de 2020, resulta erróneo concluir que la simple pertenencia a una lista de elegibles, configure un derecho particular y concreto para ser nombrado en período de prueba, pues para que esto suceda debe existir una vacante definitiva en las mismas condiciones que las ofertadas en el concurso de méritos.
elegibles, configure un derecho particular y concreto para ser nombrado en período de prueba, pues para que esto suceda debe existir una vacante definitiva en las mismas condiciones que las ofertadas en el concurso de méritos.
Es así como, una vez conformadas las listas para proveer por mérito las vacantes definitivas de los empleos objeto de concurso, se genera para quienes las integran dos situaciones: (i) para quien se encuentre en orden de elegibilidad de acuerdo al número de vacantes a proveer, se configura el derecho a ser nombrado en período de prueba en el empleo aspirado; y, (ii) para los que no ocuparon una posición meritoria dentro de la lista de elegibles, surge la expectativa de ser nombrado ante la generación de110013187024202100006 01
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Página 42 de 42 nuevas vacantes, lo anterior, haciendo uso de la lista en el orden de mérito subsiguiente, durante los 2 años de vigencia.
De otra parte, la Ley 909 de 2004, define empleo como “ el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado”, y sumado a ello, el glosario de la página del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), contempla los elementos de identificación del empleo tales como nomenclatura, denominación, código, grado, asignación básica, propósito, funciones y requisitos.
En el mismo sentido, explicó que, habrá de entenderse
(DAFP), contempla los elementos de identificación del empleo tales como nomenclatura, denominación, código, grado, asignación básica, propósito, funciones y requisitos.
En el mismo sentido, explicó que, habrá de entenderse “mismo empleo ”, aquellos a los que corresponde a igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, requisitos de estudio y experiencia, ubicación geográfica e idéntico grupo de aspirantes; criterios con los que, en el proceso de selección se identifica el empleo con un número OPEC, por tal motivo, cumplir con todos los presupuestos se torna como requisito sine qua non para que un elegible pueda ser nombrado en la plaza para la que concursó y demostró cumplir con lo exigido, y no otra para la cual no se sometió a evaluación dentro del proceso de selección.
Posteriormente, expuso que, en el marco del uso de las listas, se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tiene asignadas funciones iguales o similares y para su desempeño, se exigen requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales idénticas, al tiempo que deben pertenecer al mismo nivel jerárquico con un grado salarial igual; sin embargo, el artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 2015, que es la norma que prevé110013187024202100006 01
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Página 42 de 42 el concepto de “empleo equivalente”, está ubicada en el capítulo 2 “Derechos de los Empleados de Carrera por Supresión del Empleo”,
Página 42 de 42 el concepto de “empleo equivalente”, está ubicada en el capítulo 2 “Derechos de los Empleados de Carrera por Supresión del Empleo”, título 11 “ Del retiro del servicio ”, por lo tanto, la aplicación del citado artículo se encuentra encaminada al amparo del empleado que tiene derechos de carrera administrativa, cuando la plaza que desempeña ha sido objeto de supresión, en consecuencia, dicha disposición no es aplicable a los elegibles, pues estos no ostentan derechos de carrera en el cargo para el cual concursaron.
Frente al uso de los plurimencionados actos administrativos para proveer las vacantes, diferenció dos situaciones en las que resulta aplicable; la primera, cuando un postulante que ha ocupado una posición meritoria encontrándose en el intervalo del nombramiento en período de prueba y la posesión, da lugar a que la entidad nominadora derogue o revoque el acto administrativo de nombramiento, o una vez efectuada la posesión del elegible y previo a culminar el periodo de prueba, se configura un presupuesto de retiro; y, la segunda, con ocasión de que el participante que ha ocupado una posición meritoria se encuentra posesionado y superado el período de prueba, y concurre una de las causales del retiro del servicio aplicables de conformidad con el artículo 2.2.11.1.1 del Decreto 1083 de 201514 o al generarse nuevas vacantes del “mismo empleo”, durante la vigencia de las listas de elegibles.
Ahora bien, en lo atinente al caso concreto, concluyó que consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad – SIMO, se constató que durante la vigencia del
listas de elegibles.
Ahora bien, en lo atinente al caso concreto, concluyó que consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad – SIMO, se constató que durante la vigencia del listado, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, no ha reportado vacantes adicionales a las ofertadas en el marco de la Convocatoria No. 436 de 2017. Igualmente, comenta, el SENA no ha informado movilidad de la lista de elegibles, esto es, acto110013187024202100006 01
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Página 42 de 42 administrativo posterior que modifica el contenido de la resolución No. CNSC 20182120190405 de seleccionables de 24 de diciembre de 2018.
Por consiguiente, la posibilidad de nombramiento de la quejosa depende de la generación de vacantes, no, como quiere hacerlo ver la accionante, de la aplicación del criterio unificado de 22 de septiembre de 2020 por cuanto la convocatoria No. 436 de 2017, inició con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019.
De cara a lo expuesto, deprecó se declare la improcedencia de la acción constitucional.
2.4.- A su turno, el SENA, señaló en primer lugar, que carece de legitimidad en la causa por pasiva, comoquiera que la conformación de las listas de elegibles, es competencia de la
C.N.S.C.
En segundo lugar, manifestó que no se cumple el requisito
de legitimidad en la causa por pasiva, comoquiera que la conformación de las listas de elegibles, es competencia de la
C.N.S.C.
En segundo lugar, manifestó que no se cumple el requisito de inmediatez, pues la lista cobró firmeza el 15 de enero de 2019.
En tercer lugar, frente a la subsidiariedad, resaltó la existencia de otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta que las decisiones tomadas por las entidades accionadas, se expresan en actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa; asimismo, adujo que no se acreditó un perjuicio irremediable.
Además, resaltó que la C.N.S.C., conformó la lista de elegibles de empleo OPEC no. 58390, a través de resolución CNSC 20182120190405 de 24 de diciembre de 2018, acto administrativo110013187024202100006 01
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Página 42 de 42 que al cobrar vigencia solo puede ser utilizado para proveer de manera específica vacantes definitivas que generen los cargos inicialmente convocados, con ocasión a l surgimiento de las causales de retiro del servicio establecidos en la Ley 909 de 2004.
De acuerdo con lo anterior, asegura, las listas de elegibles solo serán usadas en caso que se presente alguna vacante definitiva en el emple o inicialmente convocado, con ocasión a l acaecimiento de las causales de retiro del servicio establecidas en
De acuerdo con lo anterior, asegura, las listas de elegibles solo serán usadas en caso que se presente alguna vacante definitiva en el emple o inicialmente convocado, con ocasión a l acaecimiento de las causales de retiro del servicio establecidas en la Ley, siempre y cuando tales listas se encuentren vigentes, previa autorización de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, motivo por el cual, en el evento que la accionante continúe en orden de mérito para ser nombrad a en la OPEC 58390, será oportunamente informada, comoquiera que el elegible que ocupó el primer lugar de mérito en el registro de elegibles respectivo, fue nombrado y posesionado. Inclusive, manifiesta, la CNSC es la única facultada para autorizar el uso de la lista de elegibles en empleos análogos a aquel por el que la libelista optó al participar en la Convocatoria 436 de 2017.
Finalmente, resalt a que la gestora se presentó a la convocatoria 436 de 2017, adelantada por las C.N.S.C., para concursar en la OPEC No. 58390, denominada INSTRUCTOR, Grado I, y ocupó el segundo lugar del concurso de méritos, de suerte que la vacante disponible fue ocupada por la pe rsona que obtuvo mayor puntuación, sin que concurra un motivo para que la quejosa sea designada en una vacante distinta a la que aspiró.
En vista de lo expuesto, deprecó se declare la improcedencia de la solicitud de amparo.110013187024202100006 01
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Página 42 de 42 2.5.- Posteriormente, el 21 de enero del corriente, la jueza constitucional a quo requirió (i) a la actora para que aclare si ha presentado otra acción de tutela por los mismos hechos ante otra autoridad judicial y (ii) al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, a efectos de remitir copia de la decisión de primera y segunda instancia proferida con ocasión de la acción de tutela identificada con radicación 6800133333013202000213 00.
3.- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 22 de enero de 2021 , el a quo profirió fallo de primera instancia mediante el cual declaró improcedente la solicitud tutelar, por cuanto, de acuerdo al acopio de material probatorio del diligenciamiento, apreció, la accionante promovió mecanismo amparo idéntico cuya resolución la efect uó el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, bajo el radicado 68001333301320200021300 y cuya decisión de fondo fue proferida el 23 de octubre de 2020.
Esta situación, advierte, no fue informada por la actora, ni las demandadas, sin que esa omisión impida el estudio de existencia del fenómeno de la temeridad.
En ese sentido, conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, apunta, existe
las demandadas, sin que esa omisión impida el estudio de existencia del fenómeno de la temeridad.
En ese sentido, conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, apunta, existe coincidencia en los sujetos procesales, fundamento fáctico y pretensión de restablecimiento de las garantías superiores afectadas, toda vez que al cotejar la demanda de tutela resuelta con antelación y la que fue sometida a su conocimiento halló, entre otras similitudes, la participación de la libelista en la convocatoria 436 de 2017 para proveer definitivamente, por110013187024202100006 01
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Página 42 de 42 concurso abierto de méritos, los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del SENA y en las dos acciones alega la violación de algunos derechos fundamentales por parte la CNSC y el SENA.
El concurso pertinente culminó con la lista de elegibles No 20182120190405 del 24 de diciembr e de 2018, en la cual la tutelante ocupó el segundo puesto y reclama su nombramiento en un empleo igual o equivalente de los que hayan sido declarados en vacancia definitiva por alguna de las causales de retiro, posterior a la convocatoria 436, de manera que el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga – Santander zanjó la pretensión al ordenar al extremo pasivo adelantar la conformación del banco nacional de listas de elegibles con todas las resoluciones de aspirantes que aprobaron las fases de eliminación del concurso de
Administrativo de Bucaramanga – Santander zanjó la pretensión al ordenar al extremo pasivo adelantar la conformación del banco nacional de listas de elegibles con todas las resoluciones de aspirantes que aprobaron las fases de eliminación del concurso de méritos y que se encuentren vigentes respeto de los empleos con denominación instructor, código 3010, grado 1, debiendo tener en cuenta los perfiles de los empleos para los que concursaron los accionantes, así como el nivel jerárquico, grado salarial, los niveles de estudio, las disciplinas, núcleos básicos del conocimiento y las competencias de cada empleo, y además, convocar la realización de la audiencia pública para escogencia de empleo, conforme al procedimiento establecido en el Acuerdo 562 de 2016 y efectuar, luego de verificar que los elegibles cumplan los requisitos de experiencia y estudios, los nombramientos de los mismos con la lista de elegibles en estricto orden de méritos.
Con base en lo anterior, concluye la a quo, no hay dudas que la peticionaria obró dolosamente al ocultar información relevante sobre la existencia de una reclamación constitucional idéntica a la puesta a su consideración, por tanto, declaró improcedente la acción de tutela en virtud de temeridad.110013187024202100006 01
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4.- DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante, una vez notificada de la decisión, dentro del término legal recurrió la decisión de primera instancia y en la
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4.- DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante, una vez notificada de la decisión, dentro del término legal recurrió la decisión de primera instancia y en la sustentación del disenso, principalmente, mostró su inconformidad entorno a la declaración de existencia de temeridad porque, indica, la petición resuelta por el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga – Santander y la actual tienen diferencias en lo referido a las pretensiones y, resalta, la similitud en algunos apartados del fundamento fáctico no hace ambas solicitudes tutelares plenamente análogas.
En efecto, precisa, si bien en ambos mecanismos de amparo demandó nombramiento, en la tutela bajo radicado 68001333301320200021300 deprecó tal situación en la planta temporal, mientras que en esta en periodo de pruebas respecto de uno de los cargos no ofertados en la convocatoria que participó.
Adiciona, de conformidad a lo ordenado por el juez de tutela de Bucaramanga – Santander, se adelantó la audiencia pública para aplicación de un cargo temporal, lo que no le impide aspirar a uno no ofertado de manera permanente.
En otro frente, agrega, de acuerdo a la decisión T -034 de 2005, interpuso la nueva acción de tutela en atención a que surgieron circunstancias adicionales inicialmente no previstas, es decir, descarta una actuación dolosa y de mala fe ya que acomete pretensiones distintas a las expuestas por primera vez ante el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga.110013187024202100006 01
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decir, descarta una actuación dolosa y de mala fe ya que acomete pretensiones distintas a las expuestas por primera vez ante el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga.110013187024202100006 01
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Página 42 de 42 Así, detal la en punto a la motivación de la protección de garantías superiores incoada, la jueza constitucional de primer nivel pasó inadvertido un precedente constitucional de ineludible observancia, esto es, la providencia T-340 de 2020, a través de la cual la Cor te Constitucional, encontró acorde al ordenamiento jurídico la aplicación contenida en la Ley 1960 de 2019, en tanto a pesar de ocupar un lugar en la lista de elegibles, el puesto asignado excedió el número de va cantes, además que, la resolución aún se encuentra vigente.
Ciertamente, añade, la a quo va en contravía del principio rector de reducir la provisionalidad en el empleo público, pues, no hay razones para impedir el nombramiento en un cargo permanente, conforme a las precisiones hechas en el memori al inicial de tutela.
Por tanto, solicita revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar acoger las pretensiones requeridas desde la interposición del mecanismo de amparo.
5.- CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del
5.- CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1983 del 2017, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.
Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus110013187024202100006 01
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Página 42 de 42 prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, sal vo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, previamente a cualquier análisis, , en efecto como aseguró la jueza veinticuatro de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad, se estructura la temeridad; luego en caso de desacreditar esa situación de improcedencia del mecanismo de amparo, establecer si se cumplen los requisitos
medidas de seguridad de esta ciudad, se estructura la temeridad; luego en caso de desacreditar esa situación de improcedencia del mecanismo de amparo, establecer si se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá varificar si en el sub judice el SENA y/o la C.N.S.C., vulneraron los derechos fundamentales
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