🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110013187024202100036 01-(20-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187024202100036 01-(20-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013187024202100036 01

Accionante : JESÚS MARÍA PÉREZ HOYOS Accionado : COLPENSIONES Motivo : Impugnación tutela

Decisión : Confirma

Acta Aprobación No. : 312

Bogotá D.C., octubre veinte (20) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JESÚS MARÍA PÉREZ HOYOS, contra el fallo de tutela proferido el 14 de septiembre de 2021, por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que negó el amparo solicitado contra COLPENSIONES.

2. SOLICITUD DE AMPARO

“El accionante sostuvo que fue empleador de las señoras Rosa Esther Salamanca y Luz Marina Jiménez De La Vela, a quienes no les cotizó pensión durante los periodos que laboraron con él, lo que les afectó en su reconocimiento de la pensión de vejez.

Es así, que solicitó a COLPENSIONES, el 17 de marzo de 2021, el cálculo actuarial de cada una de las señoras antes mencionadas, a fin de cancelar esos pagos para que sus trabajadoras se puedan pensionar. Aseguró que,

Es así, que solicitó a COLPENSIONES, el 17 de marzo de 2021, el cálculo actuarial de cada una de las señoras antes mencionadas, a fin de cancelar esos pagos para que sus trabajadoras se puedan pensionar. Aseguró que, en junio de 2021, le informaron que debía presentar la certificación de ingresos, por lo que procedió a presentar lo solicitado.

Al no obtener respuesta insistió en ello en el mes de julio de 2021 y 7 meses después le informan que no es posible la emisión del cálculo actuarial debido a que no se cumplió con la presentación del certificado de ingresos. Lo que indicó que es falso porque se presentó bajo los radicados Nº 20216474333 y 2021-6473242.Radicación: 110013187024202100036 01

Accionante: JESÚS MARÍA PÉREZ HOYOS Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Confirma Página 2 de 6

Refirió que COLPENSIONES le indicó que debe iniciar de nuevo el proceso, lo que consideró innecesario, ya que lleva mucho (sic) meses en el trámite. Finalmente, solicitó que a través de la acción constitucional COLPENSIONES remita los cálculos actuariales de las señoras Rosa Esther Salamanca y Luz Marina Jiménez de Vela”.

3. FALLO IMPUGNADO

La a quo indicó, de la documentación allegada, se advierte que COLPENSIONES ha dado respuesta al accionante quien debe presentar la documentación requerida en sus repuestas, por ser de carácter obligatorio para la emisión del cálculo actuarial de

La a quo indicó, de la documentación allegada, se advierte que COLPENSIONES ha dado respuesta al accionante quien debe presentar la documentación requerida en sus repuestas, por ser de carácter obligatorio para la emisión del cálculo actuarial de Rosa Esther Salamanca Ángel y Luz Marina Jiménez Vela, como sus empleadas.

También se evidencia que las respuestas fueron enviadas al interesado a la carrera 18 A N° 58 - 49 Sur de esta ciudad, dirección que corresponde a la que aparece en las declaraciones extraprocesales a portadas a esta actuación. De igual manera, el demandante aceptó que le dieron contestación, solicitando más documentación.

Se puede colegir que el accionante no ha presentado los documentos requeridos por la accionada, para proceder a emitir el cálculo actuarial, pretendiendo entonces que a través de la acción constitu cional se omita la presentación de los mismos, los cuales son de carácter obligatorio.

5. IMPUGNACIÓN

El actor insiste en que presentó el certificado de ingresos donde se evidencia el pago y tiempo laborado, información que “si estaba anexada y contemplada en mis declaraciones extra Procesales adjuntas actas 6755, y 6748”, por lo que dicho documento era innecesario para continuar con los cálculos actuariales, sin embargo, anexa nuevamente las certificaciones de ingresos debidamente autenticadas.

Señala que es una persona de 82 años de edad y ha actuado de buena fe frente al pago de sus ex empleadas. De igual manera, considera que COLPENSIONES debe tener en cuenta los documentos ya aportados.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

pago de sus ex empleadas. De igual manera, considera que COLPENSIONES debe tener en cuenta los documentos ya aportados.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme lo previsto por el inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala de Decisión desatar la impugnación formulada como superior jerárquico del Juez que dictó el fallo cuestionado.Radicación: 110013187024202100036 01

Accionante: JESÚS MARÍA PÉREZ HOYOS Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Confirma Página 3 de 6

5.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de s us derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5.3. Derecho de petición

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna”1.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:

“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es,

materialmente.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es,

1 Corte Constitucional, sentencia T-481/10Radicación: 110013187024202100036 01

Accionante: JESÚS MARÍA PÉREZ HOYOS Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Confirma Página 4 de 6

inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un pr ocedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las

Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite…”

Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.

5.4. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó la a quo al negar el amparo constitucional solicitado por JESÚS MARÍA PÉREZ HOYOS, quien insiste, no ha recibido respuesta de fondo frente a su requerimiento, en el que deprecó el cálculo actuarial de sus empleadas Rosa Esther Salamanca y Luz Marina Jiménez De La Vela.

De la documentación allegada, se advierte que mediante oficios 2021 -3172794 y 2021-3171820 del 24 y 25 de mayo del año que avanza, respectivamente, COLPENSIONES le informó al accionante los documentos que debía aportar, tales como: “Constancia de ingresos del Empleador donde Certifique (Honorarios, laborales, certificado de ingresos y retenciones o el documento que corresponda). (Firma y Tarjeta Profesional del contador). Tarjeta Profesional del Contador. Certificado - Contador Titulado expedido por la Junta Central de Contadores.”

El pasado 18 de agosto, mediante ofici os 2021-6474333 y 2021 -6473242, dicho fondo le indicó al accionante que, revisada la documentación aportada, se observa

Central de Contadores.”

El pasado 18 de agosto, mediante ofici os 2021-6474333 y 2021 -6473242, dicho fondo le indicó al accionante que, revisada la documentación aportada, se observa que no allegó la “constancia de ingresos del empleador Jesús María Pérez Hoyos, documento que es de carácter obligatorio para poder realizar el estudio de liquidación del cálculo actuarial, por lo anterior solicitamos allegar: La constancia de ingresos del empleador Jesús María Pérez Hoyos (Honorarios, laborales, certificado de ingresos y retenciones o el documento que corresponda). La declaración juramentada allegada no está firmada por la empleada, recordamos que esta debeRadicación: 110013187024202100036 01

Accionante: JESÚS MARÍA PÉREZ HOYOS Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Confirma Página 5 de 6

estar firmada por las dos partes, la trabajadora y el empleador, en la cual se demuestre la vinculación laboral por los periodos solicitados para el cálculo actuarial”.

De igual manera, allí le señaló que teniendo en cuenta que el salario del último período reportado en el formulario de contribuciones pensionales y liquidaciones financieras es superior al salario mínimo de la época , debía corregir el salario base del año 1993.

Finalmente, el 30 de agosto del presente año, COLPENSIONES le manifestó a PÉREZ HOYOS que la anterior respuesta fue enviada en esa misma fecha, con la guía MT689346962CO. Así, la accionada explicó las razones por las cuales no podía expedir los cálculos

PÉREZ HOYOS que la anterior respuesta fue enviada en esa misma fecha, con la guía MT689346962CO. Así, la accionada explicó las razones por las cuales no podía expedir los cálculos actuariales, como quiera que no ha aportado la documentación completa requerida.

Ante este panorama, no se advierte que la accionada haya desconocido los derechos del accionante.

Cabe anotar que el derecho de petición se satisface con la emisión de una respuesta de fondo y congruente independientemente de que se acceda o no a las pretensiones del solicitante. El Juez de Tutela no puede intervenir en el contenido de la resp uesta, como quiera que ésta vía excepcional no puede alterar las competencias asignadas por el legislador a cada autoridad.

Es de advertir al actor que los documentos que aportó en la impugnación, los debe allegar a COLPENSIONES, pues es la encargada de realizar el trámite que pretende.

En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR el fallo de l 14 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que negó la protección los derechos fundamentales invocados por JESÚS MARÍA PÉREZ

HOYOS contra COLPENSIONES.

Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que negó la protección los derechos fundamentales invocados por JESÚS MARÍA PÉREZ

HOYOS contra COLPENSIONES.

Segundo: NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 110013187024202100036 01

Accionante: JESÚS MARÍA PÉREZ HOYOS Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Confirma Página 6 de 6

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...