🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110013187024202100090 01-(07-02-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187024202100090 01-(07-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013187024202100090 01 Procedencia Juzgado 24 EPMS de Bogotá Demandante William Javier Vega Vargas (A. O.) Afectada María Elsa Vargas De Vega Demandados INPEC, EPMSC-RM de Sogamoso Motivo Alzada fallo declaró improcedente Decisión confirma Aprobado Acta Nº 006 Fecha Febrero siete de dos mil veintidós

Se resuelve la impugnación promovida contra el fallo proferido el 29 de diciembre de 2021 por el Juzgado 24 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES

WILLIAM JAVIER VEGA VARGAS como agente oficioso de MARÍA ELSA VARGAS DE VEGA , instauró acción de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida y la salud.

Hechos.- Afirma la demanda que la agenciada es persona de la tercera con padecimientos de salud que la colocan en alto riesgo de contagio por el COVID -19, ya que se encuentra privada de la libertad en el EPMSC-RM de Sogamoso.

Agregó el agente oficioso que el Decreto 546 de 2020 da la posibilidad de la detención o prisión domiciliaria transitoria a la población reclusa yRadicación: 110013187024202100090 01 N.I T-5273

Accionante: María Elsa Vargas De Vega

de la detención o prisión domiciliaria transitoria a la población reclusa yRadicación: 110013187024202100090 01 N.I T-5273

Accionante: María Elsa Vargas De Vega 2 que su señora madre puede ser beneficiaria de tal prerrogativa, atendiendo su condición.

Por lo anterior solicitó que , a través del trámite tutelar , se solicite la historia clínica de la accionante ante la EPS Sanitas, certificación de los casos de contagio en el Establecimiento Carcelario de Sogamoso, y, se conceda a la accionante la detención preventiva transitoria en su lugar de residencia, en los términos del Decreto 546 de 2020, por cuanto el establecimiento carcelario carece de un lugar especial para minimizar el contagio.

Respuesta a la demanda .- Avocado el conocimiento del asunto se notificó el inicio de la actuación y contestaron las siguientes dependencias:

1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC indicó que por competencia le corresponde al EPC SOGAMOSO dar respuesta al accionante y al Despacho , razón por la cual mediante oficio Nº 8120OFAJU-81204-GRUTU-7171SL 21507, corrió traslado a dicho establecimiento para que ofr eciera respuesta clara y oportuna a lo pedido.

2. El EPMSC -RM de Sogamoso informó que durante los dos últimos meses se han presentado dentro del establecimiento carcelario 9 casos de COVID-19. Así mismo, que: “dentro de los protocolos llevados a cabo al interior del ERON, se encuentra el aislamiento preventivo de todos los PPL que ingresan, por un lapso de 14 días, con toma de muestra al

de COVID-19. Así mismo, que: “dentro de los protocolos llevados a cabo al interior del ERON, se encuentra el aislamiento preventivo de todos los PPL que ingresan, por un lapso de 14 días, con toma de muestra al 7 día. Además, se cuenta con un segmento del tramo 3 en reclusión de mujeres, donde se albergan las persona s de la 3° edad y con comorbilidades, en caso de presentarse algún caso positivo al interior del patio, las personas que estén en ese segmento quedan aisladas de las demás para salvaguardar su estado de salud. Por otra parte, el operador que pre sta los servicios de salud, realiza dotación de tapabocas y habón de manera periódica para uso de las PPL en todos los patios.”.Radicación: 110013187024202100090 01 N.I T-5273

Accionante: María Elsa Vargas De Vega

3 Frente a la detención domiciliaria transitoria adujo que, revisada la hoja de vida, se estableció que la señora MARÍA ELSA VARGAS DE VEGA ingresó a ese centro carcelario el 20 de octubre de 2021, imputada por los delitos de concierto para delinquir y otros. Así mismo, que el artículo 6º del Decreto 546 de 2020, excluye del beneficio de la detención y prisión domiciliaria transito ria a las personas que estén siendo investigadas o fueran condenadas, entre otros, por el delito de concierto para delinquir y agregó que no es viable tramitar detención domiciliaria transitoria por expresa prohibición legal.

Precisó que tampoco obra evidencia que la accionante o su apoderado hayan solicitado el beneficio ante ese centro carcelario.

para delinquir y agregó que no es viable tramitar detención domiciliaria transitoria por expresa prohibición legal.

Precisó que tampoco obra evidencia que la accionante o su apoderado hayan solicitado el beneficio ante ese centro carcelario.

En consecuencia, solicitó no acceder a la tutela porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Sentencia de primera instancia .- El 29 de diciembre de 20 21 el Juzgado 24 de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta capital, resolvió la acción puesta en consideración declarándola improcedente.

Resaltó que la petición de detención domiciliaria transitoria debe hacerse ante los Jueces Penales M unicipales con Función de Control de Garantías y las de prisión domiciliaria transitoria ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que esté ejecutando la sentencia condenatoria, en los términos de los artículos 7º y 8º del Decreto 546 de 20 20; y, en el presente caso no se demostró que tal pedimento se hubiese elevado.

Así las cosas, afirmó, las entidades accionadas han actuado en derecho, sin que el Juez Constitucional tenga la facultad de interferir en los procedimientos propios de cada entidad o autoridad, ello en aras de no ir en contravía con el principio de legalidad.

De esa manera, concluyó, no hay lugar a la acción de tutela porque está en curso el respectivo trámite y ella no es una instancia adicional al procedimiento.Radicación: 110013187024202100090 01 N.I T-5273

Accionante: María Elsa Vargas De Vega

4

en curso el respectivo trámite y ella no es una instancia adicional al procedimiento.Radicación: 110013187024202100090 01 N.I T-5273

Accionante: María Elsa Vargas De Vega

4

Tampoco se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la total ineficacia del otro medio de defensa, pues pese a ser una persona de la tercera edad, dentro del establecimiento carcelario se cumple con los protocolos de bioseguridad, tal como lo informó el penal.

En ese orden de ideas, al no vislumbrase vulneración de ningún derecho fundamental por parte de las accionadas, resolvió declarar improcedente la acción constitucional.

Impugnación.- Notificada la determinación, fue impugnada por el demandante quien luego de presentar un extenso análisis de la normatividad y jurisprudencia que rige el tema , enunció los errores en los cuales incurrió el fallador de primera instancia, de precando así tutelar los derechos vulnerados.

Tras hacer un tratado sobre la enfermedad, las condiciones de la pandemia y las medidas adoptadas a nivel nacional e internacional para mitigar sus consecuencias, así como los términos del Decreto Ley 546 de 2020 y el pronunciamiento constitucional de exequibilidad; reclama el recurrente que MARIA ELSA VARGAS DE VEGA no sea considerada por el INPEC EPMSC – RM DE SOGAMOSO para ser beneficiaria de la medida de detención domiciliaria transitoria contemplada en el artículo 1º, por estar incursa en delitos que se encuentr an previstos en el artículo 6º de la mencionada norma , a pesar de que conforme al artículo 2º del mismo compendio normativo, se concede a las personas

artículo 1º, por estar incursa en delitos que se encuentr an previstos en el artículo 6º de la mencionada norma , a pesar de que conforme al artículo 2º del mismo compendio normativo, se concede a las personas privadas de la libertad que se encuentren en excepcionales circunstancias como es la edad y la agenciada tiene 67 años de edad, además de presentar trastorno pulmonar, anticoagulación, enfermedades coronarias, entre otras, las cuales ponen en grave riesgo su salud y vida.

Añadió que, cuando a la persona se le está excluyendo de la concesión de la medida de p rivación de la libertad domiciliaria en razón a la gravedad del delito, es preciso que el Estado le garantice el derecho a estar en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio.Radicación: 110013187024202100090 01 N.I T-5273

Accionante: María Elsa Vargas De Vega

5

Conforme a tales argumentos, mencionó que para el caso de MA RÍA ELSA VARGAS DE VEGA con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelarios del orden nacional, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, y el director del establecimiento penitenciario y carcelario EPMSC – RM de Sogamoso, deben verificar preliminarmente el cumplimiento de los requisitos objetivos señalados en el Decreto Legislativo 546 de 2020 y remitir el listado junto con la cartilla biográfica digitalizada, la información que obre en la hoja de vida, los antecedentes judiciales y los certificados médicos de MARÍA ELSA VARGAS DE

Legislativo 546 de 2020 y remitir el listado junto con la cartilla biográfica digitalizada, la información que obre en la hoja de vida, los antecedentes judiciales y los certificados médicos de MARÍA ELSA VARGAS DE VEGA que se ajusten a cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo segundo del Decreto Legislativo, al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales o quien haga sus veces, quien de manera inmediata asignará por reparto al Juez de Control de Garantías, o al Juez que esté conociendo el caso, para que una vez efectuado el reparto, el Juez respectivo solicite a la unidad de fiscalías o al fiscal correspondiente, la información y documentación que resulte necesaria para emitir la respectiva decisión.

Pretende así, que s e consider e inconstitucional las exclusiones contempladas en el artículo 6º del Decreto Ley 546 de 2020 aplicable a MARÍA ELSA VARGAS DE VEGA, por no asegurarse el goce efectivo de la medida compensatoria, y , aplicar en favor de MARÍA ELSA VARGAS DE VEGA el procedimiento para hacer efectiva la detención domiciliaria transitoria como sustitutiva de la detención preventiva , en razón a su edad y a las comorbilidades descritas que la hacen sujeto especial de protección constitucional.

Cuestionó, por último, que se imponga a MARÍA ELSA VARGAS DE VEGA elevar la solicitud de detención domiciliaria transitoria como sustitutiva de la detención preventiva de que trata el Decreto Ley 546

Cuestionó, por último, que se imponga a MARÍA ELSA VARGAS DE VEGA elevar la solicitud de detención domiciliaria transitoria como sustitutiva de la detención preventiva de que trata el Decreto Ley 546 de 2020, haciendo prevalecer la forma sobre lo sustancial.Radicación: 110013187024202100090 01 N.I T-5273

Accionante: María Elsa Vargas De Vega

6 Reiteró, entonces, que se revoque la decisión del a quo y en su lugar se tutelen los derechos constitucionales vulnerados por parte del accionado.

CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interpon er acción de tutela como lo hiciera en este caso WILLIAM JAVIER VEGA VARGAS como agente oficioso de MARÍA ELSA VARGAS DE VEGA.

Legitimación en la causa por activa que se reconoce atendiendo a la contingencia de la pandemia y la condición de privación de la libertad en la que su progenitora se encuentra, así como su condición de adulto mayor y estado de salud. Ello de conformidad con el artículo 10 del

contingencia de la pandemia y la condición de privación de la libertad en la que su progenitora se encuentra, así como su condición de adulto mayor y estado de salud. Ello de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y los postulados de la Corte Constitucional.

Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

En este caso, la demanda se dirigió contra las autoridades carcelarias, aludiendo a obligaciones legales y reglamentarias a su cargo, por tanto, están legitimadas por pasiva en el proceso de tutela que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).Radicación: 110013187024202100090 01 N.I T-5273

Accionante: María Elsa Vargas De Vega

7

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

Limitante que no corresponde a que se hubieren agotado los medios de defensa sin prosperidad, sino haber impulsado las acciones ordinarias y haber sido resueltas por los funcionarios competentes.

Por consiguiente, a partir del car ácter subsidiario de la tutela, es imperativo que el interesado haya acudido y agotado los medios ordinarios de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus

y haber sido resueltas por los funcionarios competentes.

Por consiguiente, a partir del car ácter subsidiario de la tutela, es imperativo que el interesado haya acudido y agotado los medios ordinarios de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto ha de ser planteada y alegada en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios instituidos en los respectivos Códigos de Procedimiento.

La excepción se refiere a los eventos en los cuales la acción reprochada, por sí misma, obedezca a actitud arbitraria o caprichosa del funcionario, carente por completo de sustento legal, traducida en un abuso de investidura; pues de lo contrario, se impone la limitante de la autonomía de los funcionarios judiciales en la labor de administrar justicia, y, el cumplimiento de la facultad conferida para la persecución de la criminalidad.

Descendiendo al caso en estudio, se tiene que la agenciada se encuentra privad a de la libertad por virtud de su vinculación a un proceso penal, luego, debe dirigirse a la autoridad a cargo de tal actuación para solicitar la liberación provisional que el agente oficioso cree debe proceder , de acuerdo con las medidas adoptadas por el gobierno nacional ante la pandemia del COVID-19.

Es inadmisible pensar que el juez constitucional disponga excarcelaciones desconociendo las competencias asignadas a la RamaRadicación: 110013187024202100090 01 N.I T-5273

Accionante: María Elsa Vargas De Vega

8 Judicial y a sus funcionarios , respecto de las personas privadas de la libertad por razón de determinaciones adoptadas en procesos penales.

Accionante: María Elsa Vargas De Vega

8 Judicial y a sus funcionarios , respecto de las personas privadas de la libertad por razón de determinaciones adoptadas en procesos penales.

Tampoco puede imponerse a los funcionarios encargados de la custodia de la detenida, invocar el beneficio, cuando han evaluado la situación y considerado fundadamente que no opera en el caso particular de la actora por expresa prohibición legal.

Contrario a lo que el recurrente expone, los directivos del centro de reclusión cumplieron con lo de su cargo, pero al encontrar incluido del delito por el que permanece privada de la libertad la agenciada, en el listado de excluidos, no hicieron la remisión del caso a la autoridad judicial.

Ello no obsta para que, si la interesada considera que debe adecuarse su situación a las posibilidades de la ley, pueda acudir directamente a la judicatura y con argumentos como los que se exponen en esta actuación célere, sumaria y excepcional procurar un pronunciamiento en su favor si fuere pertinente.

En efecto, l a aplicación precisa, concreta y particular de tales disposiciones corresponde al funcionario judicial, entonces no es posible exigirle a esta instancia que disponga la liberación temporal de la agenciada, atendiendo los postulados expuestos en la demanda o el recurso.

No es posible desconocer la autoridad y pretender que el juez de tutela se inmiscuya en el asunto ajeno a su competencia y determine la procedencia o no de los mecanismos sustitutivos que se intentan.

Por tanto, como la interesada cuenta con la oportunidad de ejercer los medios previstos en el ordenamiento jurídico para discutir la pretensión

procedencia o no de los mecanismos sustitutivos que se intentan.

Por tanto, como la interesada cuenta con la oportunidad de ejercer los medios previstos en el ordenamiento jurídico para discutir la pretensión de excarcelación y hacer valer los derechos fundamentales invocados; resulta impertinente acudir al medio de defensa judicial excepcional y subsidiario para que el juez de tutela por fuera de sus competencias, se inmiscuya en asunto que no le está asignado.Radicación: 110013187024202100090 01 N.I T-5273

Accionante: María Elsa Vargas De Vega

9

En cuanto a la adecuada condición de internamiento, criticada por el recurrente, baste con recordar que las directivas del penal pusieron d e presente que las mujeres son mantenidas en un espacio especial, dentro del cual hay un segmento para personas de la tercera edad y con comorbilidades, que tampoco existen contagios masivos en el reclusorio y que se adoptan las medidas necesarias para su contención. Es decir, cumplen a cabalidad con la obligación del manejo oportuno de la pandemia entre la PPL bajo su custodia.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Confirmar el fallo de tutela proferido el 29 de diciembre de 2021 por el Juzgado 24 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por WILLIAM JAVIER VEGA VARGAS como agente oficioso de MARÍA ELSA VARGAS DE VEGA.

Juzgado 24 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por WILLIAM JAVIER VEGA VARGAS como agente oficioso de MARÍA ELSA VARGAS DE VEGA.

Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández PeñaRadicación: 110013187024202100090 01 N.I T-5273

Accionante: María Elsa Vargas De Vega

10

Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez Tut-5273

Consultar sobre este documento ...