TSDJ BOG SP - 110013187024202200023 01-(16-03-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187024202200023 01-(16-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013187024202200023 01 Procedencia Juzgado 24 EPMS de Bogotá Accionante Luzainne Leinith Daza Fragozo (A. O.) Accionado NUEVA EPS, ADRES Motivo de alzada Fallo concedió tutela Decisión Confirma Aprobado Acta Nº 12 Fecha 16 de marzo de 2022
Se resuelve la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 14 de febrero de 2022 por el Juzgado 24 de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta capital.
ANTECEDENTES
LUZAINNE LEINITH DAZA FRAGOZO instauró acción de tutela para que se protejan los derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad y dignidad humana de su hijo menor de edad,
JESÚS ALEJANDRO ROMERO DAZA.
Hechos.- La demandante informó que ella y su familia son de escasos recursos, calificados en el SISBÉN B2 y afiliados al régimen subsidiado en salud en la NUEVA EPS, entidad que les ha venido prestando servicios médicos.RAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 2
Que su hijo JESÚS ALEJAND RO ROMERO DAZA, de un año de edad, presenta retraso global del desarrollo asociado a múltiples anomalías y con diagnóstico de Síndrome de Microdeleción, razón
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Que su hijo JESÚS ALEJAND RO ROMERO DAZA, de un año de edad, presenta retraso global del desarrollo asociado a múltiples anomalías y con diagnóstico de Síndrome de Microdeleción, razón por la cual su médico tratante genetista le ordenó la práctica de valoración por neurología pediát rica, otología, oftalmología pediátrica, urología pediátrica, cardiología pediátrica, control con genética con resultados, mientras que a la accionante y al padre de su hijo se les ordenó la práctica de “cariotipo bandeo G de alta resolución” que influirá en el tratamiento del infante.
Que con las órdenes médicas acudió a la NUEVA EPS las cuales fueron autorizadas normalmente, sin embargo, no ha podido llevar a su hijo a las citas médicas, procedimientos, exámenes y demás servicios en salud ordenados, pue s la Entidad accionada no ha considerado el servicio de transporte que ella solicitó para trasladar a su hijo, pues debe acudir a municipios distintos al de su residencia -San Juan del Cesar-, esto es, Barranquilla, Riohacha y Maicao.
Agregó que en virtud de esa incapacidad económica y las de los miembros de su familia, también requirió a la NUEVA EPS se le exima del pago de copagos y cuotas moderadora, empero, la EPS responde de manera negativa argumentando que no puede destinar recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud para dar cobertura a los servicios que la accionante solicita.
La actora, así, deprecó tutelar los derechos fundamentales de su hijo a la salud, vida digna, integridad personal y mínimo vital, en
Salud para dar cobertura a los servicios que la accionante solicita.
La actora, así, deprecó tutelar los derechos fundamentales de su hijo a la salud, vida digna, integridad personal y mínimo vital, en consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS que con carácterRAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 3 urgente asigne servicio de transporte de su lugar de residencia a la ciudad donde el pequeño deba asistir a la práctica de los diferentes servicios médicos ordenados y de regreso, además, se le suministre tratamiento integral, asimismo, se le exima de copagos y cuotas moderadoras.
Respuesta a la demanda. - Corrido el traslado de la demanda y sus anexos a la Entidad accionada NUEVA EPS , se vinculó al trámite a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad So cial en Salud -ADRESMinisterio de Salud y Protección Social.
No obstante, d entro del término concedido solo se pronunció la NUEVA EPS S.A. informando que JESÚS ALEJANDRO ROMERO DAZA se encuentra activo en el Régimen Subsidiado en salud, a quien esa Entidad ha venido suministrando todos los servicios médicos que ha requerido el paciente para el tratamiento de las patologías que presenta, aclarando que no presta los servicios de salud directamente, sino que lo hace a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas.
Señaló que la solicitud del servicio de transporte objeto de la presente acción de tutela, excede la órbita de cobertura del plan de beneficios en salud y carece de sustento normativo, pues éste no
prestadores de servicios de salud contratadas.
Señaló que la solicitud del servicio de transporte objeto de la presente acción de tutela, excede la órbita de cobertura del plan de beneficios en salud y carece de sustento normativo, pues éste no es un servicio de tal índole, además, no se acreditan los presupuestos que la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia para su reconocimiento. Agregó que en el presente trámite constitucional no se aportó orden médica para el servicio de transporte con acompañante.RAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 4 De otra parte, indicó que como el menor JESÚS ALEJANDRO está afiliado al Régimen Subsidiado para su atención no se cobran cuotas moderadoras , y, respecto a los copagos dijo que está regulado en el Acuerdo 260 de 2004 y la Circular 016 de 2014 que prevén la exoneración a servicios y enfermedades específicas como son servicios de promoción y prevención y las enfermedades catastróficas o de alto costo.
Con relación al tratamiento integral deprecado para el menor JESÚS ALEJANDRO, sostuvo que el requerimiento de la parte accionante, sus razones y explicaciones, giran en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento, y el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, anticipando el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a pr esumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegase a requerir
protegerlos a futuro, anticipando el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a pr esumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente, entonces, resulta inviable ordenar un tratamiento integral.
Por consiguiente, solicitó denegar la tutela y, subsidiariamente, en el evento de conceder el amparo , ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de ese tipo de servicios , además, se ordene expresamente en el fallo al departamento, municipio o distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, asimismo, de ordenarse tratamiento integral, se especifique la respectiva patología.RAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 5
Sentencia de primera instancia.- Recopilado el acervo probatorio pertinente, el a-quo resolvió conceder la tutela.
Argumentó que con ocasión de las varias comorbilidades que presenta el menor JESÚS ALEJANDRO ROMERO DAZA ha requerido atención médica y como parte de ella, su médico tratante -Genetistale ordenó la práctica de valoración por varias especialidades y control con genética con resultados ; consultas que al decir de la misma accionante LUZAI NNE LEINITH DAZA FRAGOZO fueron autorizadas “normalmente” por la NUEVA EPS.
Entonces, al respeto no se advierte vulneración a derecho fundamental alguno del paciente JESÚS ALEJANDRO, pues las
FRAGOZO fueron autorizadas “normalmente” por la NUEVA EPS.
Entonces, al respeto no se advierte vulneración a derecho fundamental alguno del paciente JESÚS ALEJANDRO, pues las órdenes médicas expedidas fueron autorizadas. Sin embargo, y es aquí donde surge el reproche de la accionante con el servicio de la NUEVA EPS, dichas autorizaciones fueron expedidas para la prestación del servicio en salud en municipio distinto a donde ellos residen, esto es, San Juan del Cesar, pues para que sea atendido el pequeño deben trasladarse a los municipios de Barranquilla, Riohacha y/o Maicao.
Por eso, expuso el a-quo, ante la falta de recursos económicos, se hace necesaria la intervención del Juez de tutela para amparar los derechos invocados por la parte actora.
En efecto, señaló, de acuerdo con la manifestación de la señora LUZAINNE LEINITH DAZA FRAGOZO, que no fue desvirtuada por la Entidad accionada, su núcleo familiar carece de caudales que le permitan realizar los desplazamientos intermunicipal es queRAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 6 demandan las citas médicas, los procedimientos, los exámenes y todo aquello que prescriba el galeno tratante al menor JESÚS ALEJANDRO para el tratamiento de las patologías que presenta . De donde se deriva que no se están garantizando sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, desconoc iendo su carácter prevalente.
Destacó que el principio de integralidad del derecho a la salud, contemplado en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, compromete la
la salud y a la vida en condiciones dignas, desconoc iendo su carácter prevalente.
Destacó que el principio de integralidad del derecho a la salud, contemplado en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, compromete la obligación del Estado y de las entidades encar gadas de la prestación del servicio de salud de garantizar la autorización completa de las citas médicas, procedimientos, intervenciones, medicamentos y demás servicios de esta índole que el paciente requiera para el cuidado y tratamiento en las mejores co ndiciones de su enfermedad. Y dentro de este espectro de servicios en salud se encuentra la prestación del servicio de transporte del cual se ha indicado son las EPS las llamadas a su prestación en aquellos casos en que el paciente se encuentre en las circunstancias que ha determinado la jurisprudencia constitucional. (Sentencia T-228 de 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez)
En este caso concreto, reiteró, las valoraciones médicas con especialistas ordenadas por el médico tratante del menor JESÚS ALEJANDRO ROMERO DAZA se le autorizaron para practicarse en las poblaciones de Barranquilla, Riohacha y Maicao y el pequeño y sus progenitores residen en el munic ipio de San Juan del Cesar y, además, la familia del infante no cuenta con recursos económicos para cubrir los gastos que generan los desplazamientos intermunicipales.RAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 7 En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales del niño, ordenando a NUEVA EPS que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo hubiese
7 En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales del niño, ordenando a NUEVA EPS que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo hubiese hecho, prest ara el servicio de transporte al pequeño y un acompañante para que asista a los servicios en salud prescritos y que no se le han suministrado porque deben hacerse fuera del municipio de San Juan del Cesar donde reside, sin que para ello, si ya han vencido las órdenes médicas autorizadas, deba remitírsele a nueva consulta médica para tal fin, sino que deberá tenerse en cuenta las órdenes ya caducadas.
Resaltó la protección de derechos fundamentales de un menor de edad, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política, sujeto de especial protección que merece trato preferente y que al no obtener su garantía a través de sus padres por las razones indicadas, corresponde entonces al Estado, para el caso concreto por intermedio de la NUEVA EPS ; así como su situación de inferioridad por su cortísima edad que lo hace dependiente en un ciento por ciento de sus progenitores al igual que por las patologías que padece.
De otra parte, afirmó que la exoneración de los copagos no está restringida a los eventos previstos legalmente, pues de conformidad con criterio pacífico y reiterado de la H. Corte Constitucional, es viable cuando la imposibilidad p ara cubrirlos derivada de la insuficiencia económica del aportante se erige en obstáculo para acceder de manera real y efectiva a los servicios asistenciales para el cuidado o restablecimiento de la salud.RAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 8
obstáculo para acceder de manera real y efectiva a los servicios asistenciales para el cuidado o restablecimiento de la salud.RAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 8 En tal virtud, debe destacarse que una exigencia reglamentaria, como lo es la atinente al pago de copagos “si bien no es contraria a la Constitución, no puede aplicarse cuando con ella se desconozcan los derechos fundamentales a la vida y a la salud, por lo que la protección y conservación del derecho a la vida escapa a cualquier discusión de carácter legal contractual…”.(Sentencia T-743 de 2004)
En ese orden de ideas, dada la precaria situación económica alegada por la accionante, sin prueba en contrario, quien está catalogada al igual que su grupo familiar en el nivel B2 del SISBEN, se colige que le es imposible sufragar los copagos para acceder su descendiente a la prestación en salud prescrita, por lo que ordenó a la NUEVA EPS exonera r al paciente menor de edad JESÚS ALEJANDRO ROMERO DAZA, beneficiario de su progenitora LUZAINNE LEINITH DAZA FRAGOZO, respecto de cualquier servicio en salud que requiera por orden de su médico tratante.
Con relación al tratamiento integral que depreca para su hijo la accionante, enfatizó que cuando por vía de tutela este se ordena, no se trata de amparar situaciones futuras o inciertas como lo pregona la Entidad accionada, sino de asegurar la protección efectiva del derecho a la salud y vida en condiciones digna del paciente, máxime cuando se trata de un menor de edad , como la
H. Corte Constitucional de manera reiterada lo ha señalado.
efectiva del derecho a la salud y vida en condiciones digna del paciente, máxime cuando se trata de un menor de edad , como la
H. Corte Constitucional de manera reiterada lo ha señalado.
Entonces, como el niño requiere y requerirá la prestación de diversos servicios médicos y demás atenciones en salud para lograr la recuperación, estabilización o tratamiento de las graves patologías que padece, someterlo a trámites administrativos queRAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 9 en algunas oportunidades entorpecen o dilatan su oportuna atención, van en contravía de sus derechos a la salud y vida en condiciones dignas. Por eso , frente a esa realidad, esto es, la complejidad del estado de salud del infante JESÚS ALEJANDRO, todos los servicios en salud que requiera deben ser suministrados por NUEVA EPS de manera completa, por ello dispuso suministrar y garantizar el tratamiento integral del servicio de salud del menor
de edad JESÚS ALEJANDRO ROMERO DAZA.
Por último, respecto a la posibilidad de conceder a NUEVA EPS el recobro, precisó que la facultad de repetir y obtener el recobro ante el ADRES (antiguo Fosyga) es derecho que ostentan las entidades prestadoras del servicio de salud -EPSde repetir contra el Estado por servicios de salud no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, correspondiendo verificar el cumplimiento de los requisitos para su procedencia. Así, corresponde entonces a NUEVA EPS acudir ante el ADRES para solicitar el recobro del servicio de transporte que requiere el menor JESÚS ALEJANDRO ROMERO DAZA y su acompañante y que no se encuentra incluido en el Plan
para su procedencia. Así, corresponde entonces a NUEVA EPS acudir ante el ADRES para solicitar el recobro del servicio de transporte que requiere el menor JESÚS ALEJANDRO ROMERO DAZA y su acompañante y que no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud y esa entidad -ADRES-, no puede negar el reconocimiento de tales sumas con el argumento de que el Juez de tutela no emitió orden en tal sentido como lo acotó la jurisprudencia al afirmar que “(ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se debe autorizar el recobro ante el Fosyga como condición para autorizar el servicio médico no cubierto por el Pos ni para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba le gal ni reglamentariamente obligada a asumir. La EPS debe acatar oportunamente la orden de autorizar el servicio de salud no cubierto por el POS y bastará con que en efecto el administrador del Fosyga constate que la entidadRAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 10 no se encuentra legal ni reglame ntariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC.” (Sentencia T -760 de 2008 M.P. José Cepeda Espinosa)
Impugnación.- Notificado el fallo, la entidad demandada lo recurrió.
Corroboró que, en la base de afiliados de Nueva EPS, se evidencia que “JESUS ALEJANDRO ROMERO DAZA RC 1176464817 se encuentra en estado ACTIVO al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Nueva EPS en el RÉGIMEN
SUBSIDIADO”.
que “JESUS ALEJANDRO ROMERO DAZA RC 1176464817 se encuentra en estado ACTIVO al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Nueva EPS en el RÉGIMEN
SUBSIDIADO”.
Adujo que, de acuerdo con las previsiones constitucionales, el deber de cuidar y proteger la salud se predica en primera medida del aquejado o, subsidiariamente, le corresponderá atenderlo a la familia, pero solo cuando hay una palpable indefensión para el enfermo y con fundamento en el artículo 5 de la CP a falta de esta será el Estado y la sociedad quienes acudirán a la defensa del impedido. Ello acorde con el principio de supervivencia auto conservación, siendo el enfermo el primer interesado en procurarse los cui dados pertinentes para recuperar la salud, no obstante, si este se halla en imposibilidad de hacerlo le corresponderá a la familia proporcionarle la atención necesaria y a falta de esta es deber de la sociedad y el estado concurrir a su protección y ayuda. Por ello, solicitó que se conmine al accionante para que cumpla con los deberes del usuario, toda vez que desborda lo competencia de esa EPS el suministro de servicios que no corresponden al servicio como en el caso del transporte, alojamiento y alimentación.RAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 11 Aunado a lo anterior, dijo, no se demuestra imposibilidad económica del accionante o de su familia, para cubrir los gastos de transporte.
Especificó que l a Ley 1751 de 2015, integró dentro del Plan de Beneficios en Salud -PBSel servicio de transpo rte, y, que l a
económica del accionante o de su familia, para cubrir los gastos de transporte.
Especificó que l a Ley 1751 de 2015, integró dentro del Plan de Beneficios en Salud -PBSel servicio de transpo rte, y, que l a Resolución 2292 de 2021, “Por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de la salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, respecto al transporte señala: “Articulo 107. Traslado de pacientes. Los servici os y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada).
En los siguientes casos: 1. Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrenc ia de esta hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia. 2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicio s de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora . Igualmente, para estos casos está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base e n su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente” (Subrayas ajenas al texto) Así las cosas, informó que en lo que respecta a este punto, se direccionó al área técnica respectiva p ara que revise el caso,
conformidad con la normatividad vigente” (Subrayas ajenas al texto) Así las cosas, informó que en lo que respecta a este punto, se direccionó al área técnica respectiva p ara que revise el caso, gestione lo pertinente e informe los resultados obtenidos. NoRAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 12 obstante, lo solicitado en las peticiones de la acción constitucional no cumplen los requisitos señalados.
Añadió que el artículo 10 de la Ley Estatutaria a la salud 175 1 de 2015, numeral i, impone a los afiliados con el sistema el deber de: “Contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atención en salud y la seguridad social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago.” Por lo tanto, el Juez constitucional debe tener en cuenta lo citado al momento de acceder a peticiones de servicios, tecnologías o medicamentos que no se financian con recursos de la UPC y están excluidos del Plan de Beneficios.
Frente a la autorización de transporte para un acompañante, mencionó que Nueva EPS no puede acceder a ello cuando no se acreditan los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento y los ha reiterado en su jurisprudencia, como son: (i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) Requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.
De esta manera deprecó revocar el fallo de Tutela y en su lugar
labores cotidianas; y, (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.
De esta manera deprecó revocar el fallo de Tutela y en su lugar desestimar las pretensiones. Subsidiariamente, se adicione el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurraRAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 13 NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. En el caso de confirmar el fallo de tutela y acceder a la totalidad de las pretensiones en salud, ADICIONARLO indicando que previo a autorizar cualquier tratamiento o medicamento en el que no exista una orden médica o esta NO ESTÉ VIGENTE, se ordene una VALORACIÓN PREVIA por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la E.P.S.
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política
y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso LUZAINNE LEINITH DAZA FRAGOZO en representación de su hijo menor de edad, JESÚS
ALEJANDRO ROMERO DAZA.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.RAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 14 En este caso, la demanda se ha dirigido contra las entidades involucradas en la prestación del servicio de salud a l hijo de la demandante.
La legislación sobre seguridad social en nuestro país prevé que toda persona debe estar inscrita al servicio asistencial y tiene derecho a que el ente escogido le garantice la prestación de los servicios de salud que requiere y aquellos que requiere con necesidad, incluso si no se encuentran en el plan básico de salud. Igualmente, que dicha prestación se efectúe por intermedio de la institución prestadora de servicios con la cual se hubiese suscrito contrato con tal fin.
Como quiera que precisamente se invoca el cumplimiento de esas obligaciones legales y contractuales, están legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Como quiera que precisamente se invoca el cumplimiento de esas obligaciones legales y contractuales, están legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
La Corte Constitucional ha precisado que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, por lo cual no hacerlo conduce a que se presente un déficit de protección constitucio nalmente inadmisible. Y como se compromete la vida en condiciones dignas e incluso en el concepto máximo de la propia existencia, no opera mecanismoRAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 15 alterno de la misma eficacia que la acción constitucional, para su restablecimiento o protección.
De allí que resulte pertinente el estudio de la demanda que se promueve con tal propósito.
Protección constitucional del derecho a la salud. - Desde la óptica del derecho internacional, según el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales de la O.N.U., la salud “es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos” y, en consecuencia, todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.
Son numerosos los instrumentos de derecho internacional que
derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos” y, en consecuencia, todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.
Son numerosos los instrumentos de derecho internacional que reconocen el derecho del ser humano a la salud. En el párrafo 1 º del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se afirma que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a toda su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.
Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, en su artículo 12 reconoce “el derecho de toda persona al más alto nivel posible de salud física y mental”, atribuyendo a los Estados la obligación de adoptar medidas encaminadas a asegurar la plena efectividad de ese derecho, pero no concebido como la simple ausencia de afecciones o enfermedades o la conservación simple de las funciones corporales que le perm itan a la persona mantenerse con vida,RAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 16 cualquiera sea la situación en que se encuentre, sino que implica, además, que el titular alcance un estado lo más lejano posible al sufrimiento para que pueda desempeñarse en sociedad como un individuo normal con una óptima calidad de vida.
En nuestro ordenamiento jurídico, desarrollando los preceptos normativos, la Corte Constitucional ha sostenido que el de la salud es un derecho fundamental autónomo así sea catalogado por la doctrina como un derecho social, sin qu e ello resulte contrario al
En nuestro ordenamiento jurídico, desarrollando los preceptos normativos, la Corte Constitucional ha sostenido que el de la salud es un derecho fundamental autónomo así sea catalogado por la doctrina como un derecho social, sin qu e ello resulte contrario al reconocimiento de una importante dimensión prestacional. En una de sus providencias encuentra artificioso que se deba recurrir a la estrategia del factor conexidad para proteger este derecho.1
En ese orden de ideas, es obligación del Estado procurar que todos y cada uno de los colombianos se encuentre adscrito a una entidad prestadora de salud, de su libre escogencia, y, que se le presten los servicios que requiera, aun cuando no estén contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, en cuyo caso se ha admitido la inaplicación de la normatividad restrictiva.
Siendo aún más protectora en el caso de enfermedades catastróficas, de alto riego y progresivas, en cuyos eventos es inadmisible la demora o negativa en el suministro, resultando procedente la intervención del juez de tutela.
Por esta razón, tal como lo decidió el a -quo, es válido el amparo deprecado en favor del pequeño JESÚS ALEJANDRO ROMERO DAZA y acertada la orden impartida.
1 Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.RAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 17 Para hacer efectiva la prestación del s ervicio público de salud, el Sistema General de Seguridad Social 2 dispuso la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud bajo las regulaciones y vigilancia del
17 Para hacer efectiva la prestación del s ervicio público de salud, el Sistema General de Seguridad Social 2 dispuso la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud bajo las regulaciones y vigilancia del Estado. Así, con base en esta normatividad se le reconoce al usuario el derecho a la libertad de escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud -EP
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