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TSDJ BOG SP - 110013187024202300158 01-(12-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187024202300158 01-(12-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013187024202300158 01 [026]

Demandante: Sara Manuela Correa Vásquez

Demandada: Universidad Nacional de Colombia Derechos: Educación y otro

Procedencia: Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá

Decisión: Declara nulidad

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Vistos

En vista de que se incurrió en yerros que generaron la nulidad de lo actuado, no se resolverá la impugnación interpuesta, por Sara Manuela Correa Vásquez, contra la sentencia, del 10 de enero de 2024 , proferida por el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Hechos y antecedentes

La demandante refirió que su solicitud de admisión para el programa de posgrado en arqueología de la Universidad Nacional de Colombia f ue rechazada, mediante comunicación de la coordinadora del programa, en la que se le explicaron las tablas evaluativas y los resultados obtenidos. Advirtió que, en vista de ello, radicó petición, ante la decanatura y vicedecanatura de la facultad de cienci as humanas, con la finalidad de que se revisara la calificación final; no obstante, el 14 de diciembre de 2023, fue contestado por dicha coordinadora, pese a que no estaba dirigida a ella, con argumentos adicionales a los indicados con anterioridad. Agregó que, el día 19

calificación final; no obstante, el 14 de diciembre de 2023, fue contestado por dicha coordinadora, pese a que no estaba dirigida a ella, con argumentos adicionales a los indicados con anterioridad. Agregó que, el día 19 inmediatamente siguiente, el decano respondió su requerimiento y ratificó laRadicado: 110013187024202300158 01 [026]

Demandante: Sara Manuela Correa Vásquez Demandado: Universidad Nacional de Colombia Página 2 de 10

decisión adoptada, con razones procedimentales ajenas a lo observado en la inadmisión.

Expuso que la evaluación de su solicitud contempló cuatro aspectos, de conocimientos, aptitudes, entrevista y hoja de vida, en los que, sobre 5.0, obtuvo puntajes de 3.6, 4.4, 4.1 y 1 .0, respectivamente. Anotó que la calificación de la hoja de vida no era requisito para evaluar tales factores e indicó que fue calificada sobre 1 .0, con el argumento de que carecía de experiencia profesional y por no acreditar lo señalado en la hoja de vida, en lo que resaltó que, en la contestación del decano, se ajustó su calificación original en 3 centésimas de 3.7 a 3.4 , quedando por de bajo de 3.5, exigido para superar la evaluación.

Alegó que en la respuesta emitida se ratificaron sesgos discriminatorios, que vulneraron sus derechos, así:

«… “Experiencia laboral profesional. Respecto a este criterio, no se encuentra soportada o certificada la experiencia laboral profesional, lo cual es perfectamente entendible teniendo en cuenta que culminó su

vulneraron sus derechos, así:

«… “Experiencia laboral profesional. Respecto a este criterio, no se encuentra soportada o certificada la experiencia laboral profesional, lo cual es perfectamente entendible teniendo en cuenta que culminó su pregrado de manera reciente. Sin embargo, a partir de lo establecido en la normatividad que reglamenta el proceso de admisión en la Maestría en Antropología, se entiende que es un ítem que debe ser evaluado a todos los aspirantes mediante la verificación de los soportes que certifiquen este tipo de experiencia.” PERO ENTRE LOS REQUISITOS

PARA SER INSCRITO EN LA MAESTRÍA NO SE EXPLICITA QUE

SER RECIENTEMENTE GRADUADO EN EL PREGRADO, GENERA

UNA PÉRDIDA DE CALIFICACIÓN PARA SER ADMITIDO; PERO,

ADICIONALMENTE, AL SER PROMOVIDA AL SIGUIENTE PASO DE

ENTREVISTA Y REVISIÓN DE APTITUDES, DE HECHO, VALIDÓ LA POSIBILIDAD DE SER ADMITIDO A PESAR DE TENER ESA CONDICIÓN. Lo cual revela, cuando menos, una estructura de selección discriminatoria a injusta, contradictoria y no transparente.

»b) Sesgo que se repite para el caso de experiencia docente, según reza la respuesta en mención.

»c) Y en el caso de experiencia en investigación, descarta la naturaleza de la tesis de grado en sí, para ser calificada aquella experiencia, aduciendo que “la entrega de la tesis de pregrado no constituye la certificación” respectiva, y, por ende, “en este ítem no le fueron asignados puntos”.Radicado: 110013187024202300158 01 [026]

Demandante: Sara Manuela Correa Vásquez

Demandado: Universidad Nacional de Colombia

certificación” respectiva, y, por ende, “en este ítem no le fueron asignados puntos”.Radicado: 110013187024202300158 01 [026]

Demandante: Sara Manuela Correa Vásquez Demandado: Universidad Nacional de Colombia Página 3 de 10

»d) El supuesto de mi aptitud para la admisión, es haber cursado al pregrado en antropología, el cual terminé satisfactoriamente el día 8 de septiembre de 2023, en la Facultad de Antropología de la Universidad Javeriana, obteniendo en tít ulo de Antropóloga, con calificaciones en promedio a lo largo de la carrera superiores a 4 sobre 5, y tesis de grado con calificación de meritoria, la cual supuso un trabajo de investigación de más de un año.

»e) A pesar de acreditar el ser recientemente graduada, y de haber considerado por parte de la Universidad Nacional que podía presentar la entrevista y la propuesta de investigación dentro del postgrado, en la calificación final de mi hoja de vida se interpuso el criterio de no tener experiencia profesional, lo cual era imposible dado el hecho de mi reciente promoción como antropóloga, cosa que no estaba explícita en la convocatoria a las inscripciones; y además que supuestamente no acreditaba otros aspectos, como el dominio del inglés, y el hecho de tener experiencia en investigación según lo citado respecto de mi tesis de pregrado, los cuales figuran claramente en los certificados que adjunté suscritos por la Universidad Javeriana, y además fueron explicitados en la entrevista realizada.

»f) En indag ación respecto de instancias dentro de la Universidad para revisar el caso, y en las respuestas al derecho de petición

certificados que adjunté suscritos por la Universidad Javeriana, y además fueron explicitados en la entrevista realizada.

»f) En indag ación respecto de instancias dentro de la Universidad para revisar el caso, y en las respuestas al derecho de petición presentado, se relieva el hecho de que no hay formas posibles de apelación al respecto, ni otras de reclamación expeditas y eficientes.

»g) La inminencia del inicio del programa académico del postgrado en mención, el cual empieza en el mes de febrero de 2024, hace necesario apelar el recurso expedito de la acción de tutela, de tal manera que se prevenga un daño irremediable. Este daño es imposible remediarlo por otras vías judiciales ordinarias, pues el tiempo de su trámite y resolución sería tardío respecto del momento de iniciar la maestría que es en este próximo primer semestre de 2024» (La transcripción es textual).

Para terminar, estimó que se impuso un rasero edu cativo discriminatorio a alguien recién graduado, pues se le exigió tener experiencia de trabajo, pese a no ser un requisito claro en la convocatoria original, lo que además le era imposible por lo cercano de su grado y a pesar de que en su hoja de vida figura experiencia en la ONG Alianza de Trabajo Interdisciplinario – ATI, durante el tiempo en que adelantó su carrera; que se le está impidiendo continuar con sus estudios «frente a la incertidumbre de cond iciones económicas y personales futuras de poder aspirar a dichos estudios»; que se le condena a buscar trabajo no calificado que no atiende a su esfuerzo de formación ni aRadicado: 110013187024202300158 01 [026]

personales futuras de poder aspirar a dichos estudios»; que se le condena a buscar trabajo no calificado que no atiende a su esfuerzo de formación ni aRadicado: 110013187024202300158 01 [026]

Demandante: Sara Manuela Correa Vásquez Demandado: Universidad Nacional de Colombia Página 4 de 10

la calidad de vida que aspira; que no hubo transparencia en los requisitos para el ingreso ni en el peso específico del factor experiencia , así como tampoco en la información sobre cupos disponibles o la lógica de la competencia con otros aspirantes; que se hizo una evaluación sesgada de su hoja de vida que le impidió la calificación exi gida para la admisión; que se dejó de lado su buen desempeño en la entrevista, la calidad de su proyecto de investigación para el postgrado y su excelencia académica en pregrado; además de que, en su criterio, se adujeron razones de no acreditaciones, sin margen para completarlas y sin atender al principio de buena fe. Todo lo que la obliga a un aplazamiento de un año para volver a postularse, según lo expresado por el comité evaluador.

Acudió al trámite constitucional, con miras a que se protejan, entre otros, sus derechos a la igualdad, a la educación y al debido proceso y se ordene, al Comité de Admisiones al Postgrado en Arqueología del Departamento de Antropología de la Facultad de Ciencias Humanas, la revisión del proceso de admisión y de la calificac ión a su hoja de vida y que, en consecuencia, se disponga su admisión para la maestría en arqueología.

El 26 de diciembre, el juzgado de primer grado avocó conocimiento y corrió

admisión y de la calificac ión a su hoja de vida y que, en consecuencia, se disponga su admisión para la maestría en arqueología.

El 26 de diciembre, el juzgado de primer grado avocó conocimiento y corrió traslado, durante el cual la jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia – Sede Bogotá manifestó que la coordinadora de posgrados de antropología atendió una solicitud del 13 de diciembre de 2023, con ocasión de la remisión efectuada a la dependencia competente para conocerla. Agregó que, por ser esa co ordinación parte de la Facultad de Ciencias Humanas, el decano reiteró la respuesta dada, sin que sea cierto que se adujeran razones procedimentales ajenas a lo observado originalmente en la no admisi ón, pues se brindó con ocasión de la reiteración a la contestación dada por la coordinación, en el marco de lo dispuesto en el Acuerdo 138 de 2018 del Consejo de esa facultad.

Argumentó que no es cierto que existieran elementos evaluativos ocultos, como lo señaló la tutelante, pues los aspectos relacionados con el proceso deRadicado: 110013187024202300158 01 [026]

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admisión al posgrado están regulados en el acuerdo mencionado, que se encuentra publicado en la página de internet de la universidad, para cumplir con el principio de publicidad, norma que, en su artículo 4.°, señala que los criterios de evaluación son conocimiento, aptitudes, entrevista y hoja de vida,

encuentra publicado en la página de internet de la universidad, para cumplir con el principio de publicidad, norma que, en su artículo 4.°, señala que los criterios de evaluación son conocimiento, aptitudes, entrevista y hoja de vida, en los que la aspirante obtuvo puntajes, sobre 5, de 3.6, 4.1, 4.4 y 1.0, respectivamente.

Anotó que la hoja de vida fue calificada con 1.0 sobre 5.0, por diferentes motivos, como la ca rencia de experiencia profesional y la falta de soportes que acreditaran otros aspectos como la suficiencia en segunda lengua o la experiencia investigativa. Asunto sobre el que, explicó, el parágrafo 1.° del artículo 7.° del Acuerdo 138 de 2018 establece qu e se asignará puntaje únicamente a los ítems que cuenten con el respectivo soporte o certificado al momento de la presentación de la hoja de vida y, por lo tanto, dado que la accionante no los envió sobre algunos aspectos, éstos no podían ser puntuados.

Expuso que no es cierto que en el oficio enviado por la decanatura se modificara el puntaje obtenido por la accionante de 3.37 y resaltó que el mínimo de admisión es de 3.5.; a la vez, indicó que no existen sesgos discriminatorios, toda vez que la cal ificación se hizo de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 7D del Acuerdo 138 de 2018.

Tras explicar los criterios de evaluación previstos en el artículo 4.° de la norma aludida, reiteró que la tutelante no alcanzó el puntaje mínimo de

Tras explicar los criterios de evaluación previstos en el artículo 4.° de la norma aludida, reiteró que la tutelante no alcanzó el puntaje mínimo de admisión para la maestría de antropología. A la vez, sobre la calificación de la hoja de vida, acerca de la que manifestó inconformidad, señaló que fue el resultado de la verificación de los aspectos establecidos en la letra d del artículo 7 del acuerdo mencionado, esto es, rendimiento académico (máximo 4 puntos), experiencia laboral profesional (máximo 3 punto s), experiencia docente (máximo 1 punto), experiencia en investigación (máximo 5 puntos), reconocimientos (máximo 1 punto) y certificado de suficiencia en idioma extranjero (que no es requisito, máximo 1 punto), para un total de 20 puntos.Radicado: 110013187024202300158 01 [026]

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Asimismo, resalt ó que el parágrafo 1.° de dicho artículo dispone que se asignará puntaje únicamente a los ítems que cuenten con el soporte o certificado al momento de presentación de la hoja de vida.

En vista de ello, manifestó que, en relación con la actora, se hizo la verificación correspondiente y se encontró que: (i) su rendimiento académico fue de 4.0 en pregrado, esto es, sobresaliente, por lo que se le asignó un total de 3 puntos; (ii) no se allegó soporte de experiencia laboral profesional, motivo por el que no fue posible asignar puntos, en lo que resaltó que dicho ítem no prevé circunstancias excepcionales o especiales en las que deba

de 3 puntos; (ii) no se allegó soporte de experiencia laboral profesional, motivo por el que no fue posible asignar puntos, en lo que resaltó que dicho ítem no prevé circunstancias excepcionales o especiales en las que deba valorarse la experiencia de manera diferenciada y, por ello, de acceder a lo pedido, se vulneraría el principio de igualdad de los demás aspirantes ; (iii) en cuanto a la experiencia docente, no se certificó y no se asignaron puntos; (iv) frente a la experiencia de investigación, que las tesis de grado no constituyen certificaciones y, por ende, la de la accionante no se consideró para puntaje; (v) no aportó certificación de publicaciones; (vi) se le dio 1 punto por la distinción meritoria de sus tesis de grado de pregrado; y (vii) respecto de la acreditación de suficiencia del idioma extranjero, aun cuando no es eliminatorio, que no se acreditó haber cursado el acumulado de horas equivalente al requerido para alcanzar el nivel B1. En consecuencia, expuso que, por haber obtenido 4 puntos de 20, se le otorgó 1 punto en el criterio de hoja de vida.

Adicionalmente, argumentó que se atendió el reclamo de la actora, sin que la universidad esté obligada a aceptarlo; que la Universidad Nacional es un ente autónomo universitario y mediante el Acuerdo 138 de 2018 se establecie ron los requisitos y criterios de evaluación para la admisión, los cuales fueron tenidos en cuenta para la evaluación de la demandante; que no se acreditaron situaciones de trato desigual; y, por último, que ha actuado con apego a la normativa sobre admisiones.

tenidos en cuenta para la evaluación de la demandante; que no se acreditaron situaciones de trato desigual; y, por último, que ha actuado con apego a la normativa sobre admisiones.

El 10 de enero de 2024, se dictó el fallo que ahora se revisa, en el que se negó el amparo. Para el a quo , la accionada no desplegó conducta alguna queRadicado: 110013187024202300158 01 [026]

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vulnerara las garantías de la accionante, sino que actúo legítimamente en la evaluación de los co mponentes del proceso de admisión y con observancia del Acuerdo 138 de 2018 , sin que la inconformidad de la tutelante sobre la calificación final signifique que el proceso fue amañado.

La accionante impugnó dicha determinación, con similares argumentos a los expuestos en la demanda. A gregó que el requisito de segunda lengua no era obligatorio y, en todo caso, aportó soporte de ello con la hoja de vida; que la experiencia en investigación fue certificada por la Universidad Javeriana, mediante la calificació n meritoria de la tesis de grado, la cual tiene, a su juicio, carácter investigativo; que el exigirse experiencia profesional evidencia una estructura evaluativa discriminatoria ; que se vulneró su debido proceso porque, en el trámite de admisión, se recibi ó su documentación, por lo que infirió que lo presentado era idóneo, pero, dentro de la escala evaluativa, se descalificaron aspectos de su hoja de vida, sin considerar el avance dentro del proceso; que si la documentación era

documentación, por lo que infirió que lo presentado era idóneo, pero, dentro de la escala evaluativa, se descalificaron aspectos de su hoja de vida, sin considerar el avance dentro del proceso; que si la documentación era deficiente, sobre aspectos ta n esenciales dentro de la tabla evaluativa, es excluyente que no se le diera posibilidad de subsanarlo antes de la entrevista o, después de ella, una vez logradas calificaciones que evidenciaran idoneidad sobre su competencia para cursar la maestría; asimismo, estimó que no se tuvo en cuenta que se vulneran sus derechos a la educación superior, al trabajo y a la vida digna y que, aun cuando la accionada respalda su decisión en la autonomía univer sitaria, ésta no puede ser criterio para infringir la Constitución y las leyes. Para terminar, expuso que la maestría a la que aspira inicia en febrero, lo cual amerita el trámite de medidas especiales, con miras a impedir la vulneración de sus derechos.

Consideraciones

1.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de algunaRadicado: 110013187024202300158 01 [026]

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autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro

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autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real.

2.- El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 refiere que la acción de tutela se debe dirigir contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental invocado, trámite en el que quien tenga interés en su resultado podrá participar como coadyuvante del actor o del demandado. En concordancia con este precepto, el artículo 16.° de ese cuerpo normativo y el artículo 5.° del Decreto 306 de 1992 1 establecen que las decisiones que profiera el juez se notificarán a las partes 2 e intervinientes por un medio expedito y eficaz.

La Corte Constitucional precisó la definición de la legitimación y señaló las condiciones que el demandado debe reunir para ser vinculado en este tipo de actuaciones3:

«… En lo que tiene que ver con el sujeto pasivo de la acción de tutela, debe estar bien identificado y guardar relación directa con el sujeto objeto de la vulneración. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al decir que “la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso…”».

En un pronunciamiento posterior enfatizó que4:

Constitucional, al decir que “la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso…”».

En un pronunciamiento posterior enfatizó que4:

«…la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una

1 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991» 2 De acuerdo con la segunda disposición, «… son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991…». 3 Sentencia T-628/10 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 113 del 2012. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 110013187024202300158 01 [026]

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irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso. Al respecto, en el auto 234 de 2006 manifestó:

“La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído

de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulida d de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.”».

Asertos que desarrollan la obligación de integrar el contradictorio5:

«…una vez presentada la demanda de tutela, la autoridad judicial debe desplegar toda su atención para conjurar la posible vulneración de derechos fundamentales que aduce el accionante en el petitum, y fallar de acuerdo con todos los elementos de juicio, convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela».

3.- Como se advierte de lo anotado en los antecedentes, no se conformó debidamente el contradictorio, pues la situación planteada no se restringe a una relación entre la accionante y la Universidad Nacional de Colombia, sino que en ella también intervienen, con carácter fundamental, los aspirantes en el proceso de admisión al programa de posgrado de maestría en antropología y, por tal motivo, se les debió vincular. En consecuencia, por habérseles

que en ella también intervienen, con carácter fundamental, los aspirantes en el proceso de admisión al programa de posgrado de maestría en antropología y, por tal motivo, se les debió vincular. En consecuencia, por habérseles suprimido la posibilidad de ejercer su contradicción, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 26 de diciembre de 2023, en el que se avocó el conocimiento de la d emanda, sin afectar las pruebas recaudadas, y se dispondrá la remisión inmediata del expediente al despacho de origen con

5 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 019 del 1997. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.Radicado: 110013187024202300158 01 [026]

Demandante: Sara Manuela Correa Vásquez Demandado: Universidad Nacional de Colombia Página 10 de 10

miras a que, previo cumplimiento del referido trámite respecto de éste, dicte fallo. Proferir una decisión distinta sería legitimar un procedimiento irregular, en desmedro del debido proceso y del derecho de contradicción que deben respetarse en toda actuación judicial.

4.- Por la naturaleza de esta providencia, en aplicación del artículo 35 del Código General del Proceso 6, la adopta el suscrito magistrado en condición de ponente.

En mérito de lo expuesto, este despacho adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

Resuelve

Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 26 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas

Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

Resuelve

Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 26 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , y r emitirle la actuación para lo referido en las consideraciones, sin que los efectos de esta medida cobijen las pruebas recaudadas.

Contra esta providencia no cabe ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase,

Juan Carlos Garrido Barrientos

6 Ley 1564 de 2012

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