TSDJ BOG SP - 110013187025202000077 01-(17-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187025202000077 01-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013187025202000077 01 Procedencia Juzgado 25 EPMS de Bogotá Accionante Consuelo Mercedes Pinillos Hernández Accionado COLPENSIONES Motivo Alzada Fallo concedió tutela Decisión Confirma Aprobado Acta Nº 12 Fecha 17 de febrero de 2021
Se resuelve la impugnación presentada por l a entidad demandada contra el fallo de tutela emitido el 5 de enero de 2021, por el Juzgado 25 de ejecución de pe nas y medidas de seguridad de esta ciudad.
ANTECEDENTES
CONSUELO MERCEDES PINILLOS HERNÁNDEZ promovió acción de tutela por presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Radicación: 110013187025202000077 01 In. T4942
Accionante: Consuelo Mercedes Pinillos Hernández
Accionado: COLPENSIONES
2 Hechos.- Precisó la demandante que el 18 de septiembre de 2020 radicó ante COLPENSIONES solicitud de corrección de historia laboral y devolución de saldos conforme con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.
Trascurridos más de 15 días que contempla la Ley 1755 de 2015 extendidos por razón de la pandemia, consultó el estado de la solicitud que, de acuerdo con la propia entidad debía ser resuelta antes del 17 de diciembre de 2020; encontró que
Trascurridos más de 15 días que contempla la Ley 1755 de 2015 extendidos por razón de la pandemia, consultó el estado de la solicitud que, de acuerdo con la propia entidad debía ser resuelta antes del 17 de diciembre de 2020; encontró que registraba como atendida a pesar de que ella no ha recibido comunicación alguna.
En ese orden de ideas, dado que la entidad ha desconocido su derecho constitucional a obtener respu esta, solicitó del juez constitucional imponer la obligación de emitirla y comunicársela.
Sentencia de primera instancia .- El 5 de enero de 20 21 el Juzgado 25 de ejecución de penas y medidas de seguridad concedió la tutela invocada.
Precisó que, aunque COLPENSIONES informó que emitió contestación clara, concreta y coherente con lo pedido, lo cierto es que no logró demostrar que la puso en conocimiento de la interesada, quien bajo la gravedad del juramento afirma no haber recibido misiva alguna.
Por consiguiente, trascurridos 71 días desde la radicación de la solicitud, permanece sin respuesta, situación que vulnera laRadicación: 110013187025202000077 01 In. T4942
Accionante: Consuelo Mercedes Pinillos Hernández
Accionado: COLPENSIONES 3 garantía suprema en mención y, por ende, amerita la intromisión del juez de tutela.
Fue así como ordenó a COLPENSIONES emitir y comunicar la respectiva contestación, en las 48 horas siguientes a l a notificación del fallo.
Impugnación.- Inconforme con la determinación, la entidad demandada la recurrió.
Fue así como ordenó a COLPENSIONES emitir y comunicar la respectiva contestación, en las 48 horas siguientes a l a notificación del fallo.
Impugnación.- Inconforme con la determinación, la entidad demandada la recurrió.
Persistió en que desde el 18 de noviembre de 2020 ofreció contestación a la solicitud elevada por la demandante para la corrección de historia laboral y devolución de saldos, agregando esta vez, la constancia de no entrega de la correspondencia por dirección errada. Ubicación que, afirmó, concuerda con la aportada en la demanda y en el formulario de la solicitud.
En consecuencia, pidió revocar la sentencia impugnada y conminar a la interesada para que se acerque a un punto de atención al usuario o , por intermedio de la judicatura , se le comunique la respuesta emitida oportunamente pero que no pudo ser entregada a la destinataria por razones que señala ajenas a esa administradora de fondos.
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382Radicación: 110013187025202000077 01 In. T4942
Accionante: Consuelo Mercedes Pinillos Hernández
Accionado: COLPENSIONES 4 de 2000 y demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autori dad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o
competencia a prevención, la autori dad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera , en este caso , CONSUELO
MERCEDES PINILLOS HERNÁNDEZ.
Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. Y, en definidos eventos señalados por la normatividad, contra particulares. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
En esta oportunidad, aludiendo a la garantía fundamental de petición la acción se ha dirigido contra COLPENSIONES, entidad demandable en sede de tutela por ser una autoridad pública, constituida como Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo. Por consiguiente, está legitimada por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo ju dicial de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación: 110013187025202000077 01 In. T4942
Accionante: Consuelo Mercedes Pinillos Hernández
de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación: 110013187025202000077 01 In. T4942
Accionante: Consuelo Mercedes Pinillos Hernández
Accionado: COLPENSIONES
5 Amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional establece que la existencia de tales dispositivos debe valorarse teniendo en cuenta dos elementos: su eficacia material y las circunstancias especiales de la persona que invoca el amparo. En co nsecuencia, no es suficiente el simple hecho de que el ordenamiento prevea otros medios judiciales para debatir un asunto, sino que es preciso, además, que ellos sean idóneos para garantizar la efectiva protección de los derechos reclamados.
Tratándose del derecho fundamental de petición, salvo que se identifique con recursos o trámites propios de las jurisdicciones ordinarias o especiales, en donde podría plantearse la existencia de ese otro medio de defensa; resulta procedente de protección por esta especial y excepcional vía judicial.
De allí que resulta pertinente el estudio de la demanda que se promueve en esta ocasión, en cuanto lo pretendido es obtener respuesta de la autoridad demandada.
Derecho fundamental de petición.- Se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en doble sentido: el de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, y el de recibir de ellas oportuna y adecuada respuesta. D isponiendo, también, su aplicación inmediata el artículo 85 de la mi sma normatividad superior.
La Corte Constitucional, por su parte, ha identificado sus
recibir de ellas oportuna y adecuada respuesta. D isponiendo, también, su aplicación inmediata el artículo 85 de la mi sma normatividad superior.
La Corte Constitucional, por su parte, ha identificado sus componentes conceptuales básicos y mínimos, señalando que:Radicación: 110013187025202000077 01 In. T4942
Accionante: Consuelo Mercedes Pinillos Hernández
Accionado: COLPENSIONES 6 “… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la resp uesta1. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.
Los anteriores criterios tienen como fundamento los princip ios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. ”.2
La falta de respuesta de la solicitud se erige, entonces, en forma de violación de este derecho fundamental que, por lo mismo, es susceptible de ser conjurada mediante el uso de l a acción de tutela, según lo ha reseñado la jurisprudencia.
Recordando que dicha garantía, además, se concreta en dos
forma de violación de este derecho fundamental que, por lo mismo, es susceptible de ser conjurada mediante el uso de l a acción de tutela, según lo ha reseñado la jurisprudencia.
Recordando que dicha garantía, además, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quién se dirige la solicitud: el de la recepción y el trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y, el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende al campo de la simple adopción de las decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.
De manera que, solo la resolución de fondo del asunto puesta en conocimiento del interesado efectiviza la garantía
1 Cf. Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004 2 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004.Radicación: 110013187025202000077 01 In. T4942
Accionante: Consuelo Mercedes Pinillos Hernández
Accionado: COLPENSIONES 7 constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas, de emitir pronta y adecuada respuesta. Contestación que no puede s er simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera.
Bajo esos parámetros se impone analizar si el derecho fundamental alegado se encuentra vulnerando y amerita la
simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera.
Bajo esos parámetros se impone analizar si el derecho fundamental alegado se encuentra vulnerando y amerita la intromisión del juez constitucional pa ra su restablecimiento como lo concluyó el a -quo, o, por el contrario, le asiste razón a la entidad recurrente.
Entonces se tiene que, el 18 de septiembre de 2020 CONSUELO PINILLOS radicó ante COLPENSIONES petición a través de la cual solicitó corrección de la historia laboral y devolución de saldos.
Información que ciertamente fue atendida por la autoridad destinataria como ella lo afirmó , emitiendo una contestación con las informaciones del caso; no obstante, la misiva no ha sido recibida por la destinataria.
Sobre el particular COLPENSIONES señaló que remitió la respuesta a la ubicación aportada por la requirente y fue devuelta por el servicio postal por dirección errada.
Verificada esa aseveración se tiene que la entidad equ ivocó la ciudad de asiento de la interesada. En efecto, la señora PINILLOS HERNANDEZ en todas las oportunidades indicó queRadicación: 110013187025202000077 01 In. T4942
Accionante: Consuelo Mercedes Pinillos Hernández
Accionado: COLPENSIONES
8 su residencia es carrera 52 # 22 -30 Edificio Belo Horizonte interior 2 apartamento 603, barrio Ciudad Salitre de Bogotá.
Pero COLPENSIONES envió la respuesta a la carrera 52 # 2230 Edificio Belo Horizonte interior 2 apartamento 603 de la
interior 2 apartamento 603, barrio Ciudad Salitre de Bogotá.
Pero COLPENSIONES envió la respuesta a la carrera 52 # 2230 Edificio Belo Horizonte interior 2 apartamento 603 de la ciudad de Bucaramanga (Santander). Y, a pesar de revisar la actuación para promover la impugnación, no encontró el error en que incurrió, por lo que una vez más niega estar afectando garantías supremas.
En ese orden de ideas, acertó el a -quo al proteger el derecho fundamental de petición en cuanto la entidad no fue cuidadosa en la comunicación de la contestación, porque la envió a una ciudad distinta a aquella en que reside la demandante, a pesar de haber sido correctamente indicada en la solicitud.
Así las cosas, aún ahora por yerro atribuible exclusivamente a la entidad, la respuesta no ha sido conocida por la interesada, persistiendo la vulneración del derecho fundamental de petición y resultando imperativo que el juez constitucional lo proteja.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el 5 de enero de 2021 por el Juzgado 25 de ejecución de penas y medidas deRadicación: 110013187025202000077 01 In. T4942
Accionante: Consuelo Mercedes Pinillos Hernández
Accionado: COLPENSIONES 9 seguridad de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida
por CONSUELO MERCEDES PINILLOS HERNÁNDEZ.
Accionante: Consuelo Mercedes Pinillos Hernández
Accionado: COLPENSIONES 9 seguridad de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida
por CONSUELO MERCEDES PINILLOS HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña
Manuel Antonio Merchán Gutiérrez
Rad. T4942