TSDJ BOG SP - 11001318702520200010001-(17-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001318702520200010001-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001318702520200010001
Demandante: ALBERTO ROA QUIÑONES Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil, Universidad Libre y UAESP Asunto: tutela 2ª instancia Aprobado: acta Nº 017
Fecha: diecisiete de febrero de dos mil veintiuno
ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 14 de enero de 2021, proferida por el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTES
El señor ALBERTO ROA QUIÑONES acudió a la acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civi l, la Universidad Libre y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos , con base en los hechos que, tras examinar toda la información acopiada, la Sala sintetiza de la siguiente forma:
1. La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del Acu erdo Nº 20191000000216 del 15 de enero de 2019, expidió la convocatoria Nº 823 de 2018, mediante la cual abrió el proceso de selección para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General
de Carrera Administrativa de la plant a de personal de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos.
En ese marco, la Comisión Nacional del Servicio Civil suscribió el
definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la plant a de personal de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos.
En ese marco, la Comisión Nacional del Servicio Civil suscribió el contrato Nº 185 de 20 20 con la Universidad Libre, con el fin de desarrollar el proceso de selección.Rad. 11001318702520200010001 Tutela de 2ª instancia
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2. Él se po stuló para el cargo de profesional especializado, grado 26, código 222, OPEC 36125 y superó las pruebas de competencias básicas y funcionales.
3. Pese al haber aportado un diploma de una maestría en administración y múltiples certificados laborales, la Comisión Nacional del Servicio Civil le otorgó 5 puntos en la prueba de valoración de antecedentes, motivo por el cual presentó la respectiva reclamación.
4. El día 31 de agosto de 2020, la Comisión Nacional del Servicio Civil ratificó su decisi ón, aduciendo que l os documentos no validad os no contaban con la descripción de las funciones del cargo, no especificaban desde cuándo estaba ocupando el cargo que en ese momento tenía o no correspondían a certificaciones laborales.
5. Manifiesta que la respuesta dada por la Comisión Nacional del Servicio Civil es “vaga y superficial” y no se refiere a todos los documentos que pretende hacer valer.
6. En tal virtud, pretende que se suspenda provisionalmente la convocatoria, en lo relacionado con el cargo al que a spiró y se le ordene a las entidades demandadas que se le realice una nueva valoración de antecedentes.
6. En tal virtud, pretende que se suspenda provisionalmente la convocatoria, en lo relacionado con el cargo al que a spiró y se le ordene a las entidades demandadas que se le realice una nueva valoración de antecedentes.
DEL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, al que por reparto le correspondió la acción de tutela, la negó. En sustento de su decisión, adujo que el demandante dispone de medios de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que los haya agotado.Rad. 11001318702520200010001 Tutela de 2ª instancia
3 Adicionalmente, indicó que no evidenció que las entidades demandadas le estén vulnerando algún derecho constitucional fundamental al accionante, toda vez que aquellas le explicaron por qué motivo se dio su calificación, a la vez que se fundamentaron en los acuerdos de la convocatoria, mientras que el actor no acreditó que sea un sujeto de especial protección constitucional ni la existencia de un perjuicio irremediable.
Frente a los derechos a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos, señaló que el accionante no acreditó su vulneración.
DE LA IMPUGNACIÓN
A la hora de suste ntar la impugnación, el actor solicita que se revoque el fallo recurrido y, en su lugar, que se le conceda la tutela. Al efecto, manifiesta que el título de maestría no era un requisito mínimo dentro del cargo para el que concursó y, por ende, debía puntuarse en la valoración de antecedentes.
manifiesta que el título de maestría no era un requisito mínimo dentro del cargo para el que concursó y, por ende, debía puntuarse en la valoración de antecedentes.
Agrega que en la respuesta a su reclamación no se justificó suficientemente por qué no se validaron sus certificados laborales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. MARCO JURÍDICO
Al tenor de lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución, toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que e stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Rad. 11001318702520200010001 Tutela de 2ª instancia
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También es procedente la tutela contra particulares en algunos casos que, por las singularidades del asunto, no es del caso referir.
2. DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES
AFECTADOS
Se le plantea a la Sala la violación de los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, los cuales, en efecto, están reconocidos como prerrogativas fundamentales en los arts. 13, 25, 29 y 40-7 de la Constitución.
3. DEL CASO EN CONCRETO
De acuerdo con el inc. 3º del art. 86 de la Constitución, la acción de tutela únicamente procederá cuando el afectado no di sponga de otro
3. DEL CASO EN CONCRETO
De acuerdo con el inc. 3º del art. 86 de la Constitución, la acción de tutela únicamente procederá cuando el afectado no di sponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la resolución N° 20201300090065 del 16 de septiembre de 2020, publicó la lista de elegibles para proveer dos vacantes del cargo profesional especializado, código 222, grado 26, OPEC 36125.
Así, es indiscutible que el accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jur isdicción de lo contencioso administrativo, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Empero, cabe recordar que, como lo ha advertido reiteradamente la Corte Constitucional1, el medio de defensa judicial ordinario que enerva
1 C. Const., sentencias T-006/92 y T-100/94, entre otras.Rad. 11001318702520200010001 Tutela de 2ª instancia
5 la acción de tutela es el que sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos constitucionales fundamentales afectados.
En cambio, en el caso de las controversias suscitadas dentro de un concurso de méritos, la Corte Constitucional ha precisado que el medio de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dada su prolongación en el tiempo, resulta del todo ineficaz para la oportuna protección de los derechos constitucionales fundamentales.
de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dada su prolongación en el tiempo, resulta del todo ineficaz para la oportuna protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Al respecto, textualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia T213 A de 2011, dijo:
En relación con los concursos públicos de méritos, la Corte ha consolidado una jurisprudencia uniforme respecto de la ineficacia de los medios judiciales de defensa que existen en el ordenamiento jurídico para resolver las controversias que allí se suscitan, sobre la base de estimar que éstos no permiten una pronta y actual protección de los derechos fundamentales en discusión, pues debido al prolongado término de duración de los procesos que se tramitan ante la jur isdicción de lo contencioso administrativo, cuando se resuelva el asunto ya no será posible reivindicar dichas garantías. Desde esa perspectiva, la acción de tutela se erige como el único mecanismo que haría posible una protección eficiente de los derechos fundamentales que aquí se invocan.
En consecuencia, la Sala emprenderá el estudio pertinente en orden a determinar si, de conformidad con la respectiva normatividad y los supuestos fácticos, al señor ALBERTO ROA QUIÑONES se le están violando los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos.
A voces del art. 125 de la Constitución, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.Rad. 11001318702520200010001
entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.Rad. 11001318702520200010001 Tutela de 2ª instancia
6 El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, prosigue la norma, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
Ahora, la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del Acuerdo Nº 201810000007276 del 14 de noviembre de 2018, expidió la convocatoria Nº 814 de 2018, mediante la cual abrió el proceso de selección para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la Orquesta Filarmónica de Bogotá.
En ese marco, la Comisión Nacional del Servicio Civil suscribió el contrato Nº 318 de 2019 con la Universidad Libre de Colombia, con el fin de desarrollar el proceso de selección.
Por otro lado, es preciso señalar que, según el artículo 4º del Acuerdo Nº 20191000000216 del 15 de enero de 2019, el proceso de selección comprende las siguientes etapas: 1. Convocatoria y divulgación 2. Adquisición de derechos participación e inscripciones. 3. Verificación de requisitos mínimos. 4. Aplicación de pruebas. 4.1 Pruebas sobre competencias básicas y funcionales. 4.2 Pruebas sobre competencias comportamentales. 4.3 Valoración de Análisis de Antecedentes . 5.
requisitos mínimos. 4. Aplicación de pruebas. 4.1 Pruebas sobre competencias básicas y funcionales. 4.2 Pruebas sobre competencias comportamentales. 4.3 Valoración de Análisis de Antecedentes . 5. Conformación de listas de elegibles y 6. Período de prueba.
Así mismo, cabe advertir que, al tenor del art. 37 ídem, la prueba de Valoración de Antecedentes es un instrumento de selección que evalúa el mér ito, mediante el análisis de la historia académica y laboral del aspirante en relación con el empleo para el cual concursa. Esta prueba, continúa la norma, tendrá carácter clasificatorio y tiene por objeto la valoración de la formación y de la experiencia acreditada por el aspirante, adicional a los requisitos mínimos exigidos para el empleo a proveer, y se aplicará únicamente a los aspirantes que hayan superado la prueba sobre Competencias Básicas y Funcionales.Rad. 11001318702520200010001 Tutela de 2ª instancia
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De otra parte, según la información publica da en el SIMO, para el cargo de profesional especializado, código 222, grado 26, OPEC 36125, se exigen los siguientes requisitos:
Estudio: • Título Profesional en Administración, Administración Ambiental, Administración Ambiental y de los recursos naturales, Administración Financiera, Administración Pública, Administración de Empresas, Administración de Empresas y Finanzas, Administración y Dirección de Empresas, Administración y Negocios Internacionales, Administración en Finanzas y Negocios internacionales,
Finanzas y Relaciones Internacionales, Administración de
Pública, Administración de Empresas, Administración de Empresas y Finanzas, Administración y Dirección de Empresas, Administración y Negocios Internacionales, Administración en Finanzas y Negocios internacionales, Finanzas y Relaciones Internacionales, Administración de Negocios, Administración de Servicios, Gestión Empresarial, Gestión y Desarrollo Urbanos, Administración de Empresas con Énfasis en Finanzas, Finanzas del Núcleo Básico de Conocimiento Administr ación. • Título Profesional en Ingeniería Administrativa, Ingeniería Administrativa y de Finanzas, Ingeniería en Calidad, Ingeniería Financiera, Ingeniería Financiera y de Negocios del Núcleo Básico de Conocimiento Ingeniería Administrativa y Afines. • Tít ulo Profesional en Ingeniería Ambiental, Ingeniería Ambiental y de Saneamiento, Ingeniería Sanitaria y Ambiental, Ingeniería Sanitaria, Ingeniería del Medio Ambiente, Ingeniería del Desarrollo Ambiental, Ingeniería Ambiental y Sanitaria, Ingeniería Forestal del Núcleo Básico de Conocimiento Ingeniería Ambiental, Sanitaria y Afines. • Título Profesional en Ingeniería Industrial, Ingeniería de Producción del Núcleo Básico de Conocimiento Ingeniería Industrial y Afines. • Título Profesional en Ingeniería Civil , Ingeniería Catastral y Geodesia, Ingeniería de Transportes y Vías, Ingeniería Geográfica, Ingeniería Geológica, Ingeniería Topográfica, Ingeniería Urbana, del Núcleo Básico de Conocimiento Ingeniería Civil y Afines • Título Profesional en Ingeniería de Sistemas, Ingeniería de Telecomunicaciones e Informática,
Ingeniería Urbana, del Núcleo Básico de Conocimiento Ingeniería Civil y Afines • Título Profesional en Ingeniería de Sistemas, Ingeniería de Telecomunicaciones e Informática, Ingeniería en Ciencias Computacionales, Ingeniería en Computación, Ingeniería en Informática, Ingeniería en Multimedia, Ingeniería en Teleinformática, Ingeniería en Telemática, Ingeniería Telecomunicaciones, Ingeniería Telemática, Sistemas de Información del Núcleo Básico de Conocimiento Ingeniería de Sistemas, Telemática y Afines. • Título Profesional en Ingeniería Química del Núcleo Básico de Conocimiento Ingeniería Química y Afines. • Título Profesional en Ingeniería Mecánica, Ingeniería de Mantenimiento, Ingeniería de Procesos Industriales, Ingeniería Electromecánica del Núcleo Básico de Conocimiento Ingeniería Mecánica y Afines. • Título Profesional en Biología,Rad. 11001318702520200010001 Tutela de 2ª instancia
8 Biología Ambiental, Biología Aplica da, Ciencias Ambientales, Ciencias Ecológicas, Ecología, Microbiología, Microbiología Industrial, Microbiología Industrial Y Ambiental, Microbiología Y Bioanálisis del Núcleo Básico de Conocimiento Biología, Microbiología y Afines • Título de postgrado en áreas relacionadas con las funciones del cargo. • Tarjeta profesional en los casos reglamentados por ley.
Experiencia: Sesenta y seis (66) meses de experiencia profesional relacionada
Bien, según el listado de verificación de documentos de formación, el
relacionadas con las funciones del cargo. • Tarjeta profesional en los casos reglamentados por ley.
Experiencia: Sesenta y seis (66) meses de experiencia profesional relacionada
Bien, según el listado de verificación de documentos de formación, el actor aportó título de maestría en administración y certificaciones de experiencia de la Unidad Administrativa Especial de Servicios PúblicosUAESPy ECOPETROL, entre otras entidades.
Por otro lado, al presentar la correspondiente reclamación, el demandante alega que su título de maestría y las mencionadas certificaciones laborales no fueron tenidas en cuenta para la valoración de antecedentes.
Empero, la coordinadora general de la Convocatoria Distrito CapitalCNSC, por medio de un oficio del 31 de agosto de 2020, le confirmó al actor la puntuación de 5 obtenida en la prueba de valoración de antecedentes, aduciendo que los documentos aportados como experiencia no validados no contaban con la descripción de las funciones del cargo, no especificaban desde cuándo estaba ocupando el cargo que en ese momento tenía o no correspondían a certificaciones laborales.
No obstante, la Comisión Nacional del Servicio Civil no emitió valoración alguna respecto al aludido título de maestría, cuya calificación fue reclamada por el demandante.
En ese orden de ideas, es evidente la vulneración, al menos, del derecho constitucional fundamental al debido proceso por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre.Rad. 11001318702520200010001 Tutela de 2ª instancia
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Así, no contando el accionante con otro medio de defensa judicial
Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre.Rad. 11001318702520200010001 Tutela de 2ª instancia
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Así, no contando el accionante con otro medio de defensa judicial diferente al de la tutela para la protección inmediata del derecho al debido proceso, ha de concluirse que el fallo impugnado debe revocarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: revocar el fallo impugnado. En su lugar, conceder la tutela para la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, a favor del señor ALBERTO ROA QUIÑONES.
SEGUNDO: ordenarle al presidente de la Comisión Naciona l del Servicio Civil y al rector de la Universidad Libre que, en el término máximo de 48 horas, resuelvan nuevamente la reclamación de ALBERTO ROA
QUIÑONES.
TERCERO: remitir copia de este fallo a la a quo para que vele por su cumplimiento.
CUARTO: enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES
Magistrada Magistrado