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TSDJ BOG SP - 110013187025202100009 01-(10-03-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187025202100009 01-(10-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013187025202100009 01 Procedencia Juzgado 25 EPMS de Bogotá Demandante Hilda Romero Barajas Accionado COLPENSIONES, MEDIMAS EPS, Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez Motivo Alzada Fallo concedió tutela Decisión Confirma Aprobado Acta Nº 20 Fecha 10 de marzo de 2021

Se r esuelve la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido el 22 de enero de 2021 por el Juzgado 25 de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad.

ANTECEDENTES

HILDA ROMERO BARAJAS, por intermedio de apoderado designado con ese especifico fin, promovió acción de tutela por presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones.Radicación: 110013187025202100009 01 Rad. T-4973

Accionante: Hilda Romero Barajas Accionado: COLPENSIONES y otros

2 Hechos.- Precisa l a demanda que HILDA ROMERO BARAJAS , quien cuenta con 5 4 años de edad , desde hace unos seis años atrás presenta afectación de salud , razón por la cual mediante dictamen número DML -3634830 del 13 de febrero de 20 20 COLPENSIONES calific ó una pérdida de capacidad laboral del 21.98% y como fecha de estructuración el 30 de diciembre de 2019.

dictamen número DML -3634830 del 13 de febrero de 20 20 COLPENSIONES calific ó una pérdida de capacidad laboral del 21.98% y como fecha de estructuración el 30 de diciembre de 2019.

Inconforme con lo determinado, la interesada radicó solicitud para que la controversia la dirima la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, entidad que el 19 de noviembre de 2020 emitió dictamen número 51837076-8090, ajustando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral al 30,60% y la fecha de estructuración al 5 de noviembre de 2020.

El 25 de noviembre de 2020 la actora interpuso recurso de apelación contra el anterior dictamen, para que lo dirima la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, cuestionando el porcentaje y la fecha de estructuración . Pero a l momento de interponer la presente tutela, desconocía si la Junta Nacional de Calificación de Invalidez había recibido el expediente por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá - Cundinamarca, esto es, si COLPENSIONES había cancelado los honorarios exigibles con tal fin.

Por esa razón pidió al juez de tutela ordenar que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá - Cundinamarca envíe el expediente del proceso de calificación de Invalidez del demandante a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , y, a COLPENSIONES cancelar los honorarios dirigidos a la JuntaRadicación: 110013187025202100009 01 Rad. T-4973

Accionante: Hilda Romero Barajas Accionado: COLPENSIONES y otros

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COLPENSIONES cancelar los honorarios dirigidos a la JuntaRadicación: 110013187025202100009 01 Rad. T-4973

Accionante: Hilda Romero Barajas Accionado: COLPENSIONES y otros

3 Nacional de Calificación de Invalidez, respecto al recurso de apelación presentado oportunamente.

Respuesta a la demanda .- Notificada la acción constitucional, COLPENSIONES explicó que, para el es tudio de los honorarios solicitados en el escrito , es necesario que la Junta Regional de Calificación de Invalidez radique ante la Administradora de Pensiones la factura electrónica del pago anticipado, documento que no obra en esa dependencia, por consiguiente, solicitó declarar la improcedencia de la acción.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, aseveró que COLPENSIONES radicó el proceso de la señora HILDA ROMERO para estudiar la controversia propuesta en contra de la calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual se resolvió el 19 de noviembre de 2020, presentando la interesada recurso de alzada que fue concedido el 15 de enero último, por lo cual remitirá a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el expediente, siempre y cuando COLPENSIONES acredite el pago de honorarios a favor de dicha Junta.

La Junta Nacional de Cali ficación de Invalidez no hizo pronunciamiento, a pesar de habérsele corrido traslado de la demanda constitucional.

Sentencia de primera instancia .- El 22 de enero de 20 21, el Juzgado 25 de ejecución de penas y medidas de seguridad tuteló

pronunciamiento, a pesar de habérsele corrido traslado de la demanda constitucional.

Sentencia de primera instancia .- El 22 de enero de 20 21, el Juzgado 25 de ejecución de penas y medidas de seguridad tuteló los derechos fundamentales de HILDA RMERO BARAJAS, en cuanto permanece sin definición el asunto prestacional por invalidez.Radicación: 110013187025202100009 01 Rad. T-4973

Accionante: Hilda Romero Barajas Accionado: COLPENSIONES y otros

4 De las manifestaciones y elementos materiales probatorios recaudados advirtió que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca, como consecuencia del presente trámite , concedió el recurso el 15 de enero de 2021 , solicitando a la Administradora de Pensiones el pago de honorarios a favor de la Junta Nacional , enviando el comprobante pertinente para remitir el caso a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

COLPENSIONES, sin embargo, no suministr ó información adicional a l a referida inicialmente, advirtiendo con ello que ha dilatado la posibilidad de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resuelva definitivamente el recurso de alzada respecto de la calificación por pérdida de la capacidad laboral y fecha de estructuración, afectando el derecho a la seguridad social de la actora porque que se le está impidiendo continuar con el trámite dirigido a obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez por haber cotizado al Sistema de Seguridad Social para cubrir las contingencias derivadas de las enfermedades que le fueron diagnosticadas y son de origen común.

dirigido a obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez por haber cotizado al Sistema de Seguridad Social para cubrir las contingencias derivadas de las enfermedades que le fueron diagnosticadas y son de origen común.

Por lo expuesto, conced ió el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordena ndo a COLPENSIONES que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia – si aún no lo hubiese hecho-, de conformidad con la solicitud elevada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca, cancele honorarios en f avor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dentro del caso que pertenece a HILDA ROMERO BARAJAS, de conformidad con el artículo 2.2.5.1.16. de la Ley 1072 de 2015 y envíe inmediatamente el comprobante a la Autoridad Regional de Calificación de Invalidez. Así mismo,Radicación: 110013187025202100009 01 Rad. T-4973

Accionante: Hilda Romero Barajas Accionado: COLPENSIONES y otros 5 aclarando que la afectación proviene exclusivamente de la omisión atribuida a la administradora de fondos de pensiones; dispuso que el Director Administrativo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bogotá – Cundinamarca, una vez reciba el comprobante de pago de honorarios en mención, despliegue las actuaciones administrativas pertinentes para enviar el expediente de calificación

al Superior Funcional.

Impugnación.- COLPENSIONES presentó recurso insistiendo es sus argumentos iniciales, replicando la contestación de la demanda y sin tener en cuenta que la Junta de Calificación Regional desde

administrativas pertinentes para enviar el expediente de calificación al Superior Funcional.

Impugnación.- COLPENSIONES presentó recurso insistiendo es sus argumentos iniciales, replicando la contestación de la demanda y sin tener en cuenta que la Junta de Calificación Regional desde el 15 de enero del año que avanza le remitió la solicitud de pago de honorarios para proseguir el trámite ante la Junta Nacional.

Ratificando que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad, pidió revocar la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acciónRadicación: 110013187025202100009 01 Rad. T-4973

Accionante: Hilda Romero Barajas Accionado: COLPENSIONES y otros 6 de tutela como en este caso lo hace HILDA ROMERO BARAJAS, por intermedio de apoderado designado con ese especifico fin.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

Aludiendo a las garantías fundamentales de petición y debido proceso en conexidad con seguridad social y salud, la acción se ha dirigido contra COLPENSIONES, entidad demandable en sede de tutela por ser una autoridad pública, pues se encuentra constituida como una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo. Por consiguiente, está legitimada por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Como igualmente lo están las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, vinculadas a la actuación, en cuanto se les atribuyen acciones y/u omisiones vulneradoras de garantías supremas.

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional establece que la existencia de tales dispositivos debe valorarseRadicación: 110013187025202100009 01 Rad. T-4973

Accionante: Hilda Romero Barajas Accionado: COLPENSIONES y otros 7 teniendo en cuenta dos elementos: su eficacia material y las circunstancias especiales de la persona que invoca el amparo. En

Accionante: Hilda Romero Barajas Accionado: COLPENSIONES y otros 7 teniendo en cuenta dos elementos: su eficacia material y las circunstancias especiales de la persona que invoca el amparo. En consecuencia, no es suficiente el simple hecho de que el ordenamiento prevea otros medios judiciales para debatir un asunto, sino que es preciso, además, que ellos sean idóneos para garantizar la efectiva protección de los derechos reclamados.

La acción de tutela se erige entonces como la vía adecuada para asegurar el respeto de los derechos fundamentales en dos eventos: (i) en forma principal, cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial o cuando a pesar de existir no son idóneos frente al caso específicamente considerado y, (ii) en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.

La sentencia T-843 de 2003, MP. Manuel José Cepeda, ex plica lo siguiente:

“Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejad o vencer la

la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejad o vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.”

En esta ocasión, se pretende la continuidad del trámite relacionado con la definición de la pérdida de capacidad laboral de laRadicación: 110013187025202100009 01 Rad. T-4973

Accionante: Hilda Romero Barajas Accionado: COLPENSIONES y otros 8 demandante, y, consecuentemente, la posibilidad de acceder a la prestación económica que de allí se derive.

La afectada cuenta con 54 años de edad y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca, calificó la pérdida de capacidad laboral con un porcentaje del 30,60% y como fecha de estructuración el 5 de noviembre de 2020.

Inconforme con esa determinación, promovió su escalamiento a la Junta Nacional, estancándose este paso porque la Junta Regional y COLPENSIONES no atendieron su carga legal de radicar la documentación aquella, y, pagar los respectivos honorarios esta. Incumplimiento que determina que la pretensión económica no se haya decidido adecuadamente, porque previamente se requiere establecer el grado de invalidez y su fecha de estructuración.

Desde esta perspectiva, corresponde determinar si como lo afirma la entidad recurrente, la actora cuenta con otros medios de defensa judicial y si ellos son idóneos para obtener que la entidad destrabe

establecer el grado de invalidez y su fecha de estructuración.

Desde esta perspectiva, corresponde determinar si como lo afirma la entidad recurrente, la actora cuenta con otros medios de defensa judicial y si ellos son idóneos para obtener que la entidad destrabe el trámite de definición de la PCL, teniendo en cuenta que respecto a la omisión de la Junta Regional de Calificación operó la figura del hecho superado, porque estando en trámite la acción constitucional cumplió con lo de su cargo radicando ante COLPENSIONES los documentos necesarios para que esta proceda a realizar el pago de honorarios.

Para este último propósito, la única opción que tenía la interesada era ejercer el d erecho fundamental de petición , consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en doble sentido: el de elevarRadicación: 110013187025202100009 01 Rad. T-4973

Accionante: Hilda Romero Barajas Accionado: COLPENSIONES y otros 9 respetuosas solicitudes a las autoridades, y el de recibir de ellas oportuna y adecuada respuesta.

No obstante, esa posibilidad resulta insuficiente ante COLPENSIONES que se limitó a manifestar en la contestación de la demanda que ante esa administradora no se había enviado la respectiva factura electrónica; desconociendo que estando en curso la acción constitucional, esa gestión fue agotada por la Junta Regional. Y, al sustentar la alzada, se restringió a aseverar que en el ordenamiento jurídico subsisten mecanismos para que la interesada debata el asunto prestacional, siendo descuidada en la revisión de las circunstancias particulares del caso y en que no se trata de persistir en una prestación económica, sino en continuar el

el ordenamiento jurídico subsisten mecanismos para que la interesada debata el asunto prestacional, siendo descuidada en la revisión de las circunstancias particulares del caso y en que no se trata de persistir en una prestación económica, sino en continuar el trámite para la definición de la pérdida de capacidad laboral.

Bajo esos parámetros se dirá que acertó el a -quo al proteger las garantías supremas de la demandante, por resultar la única forma de liberar el trámite pausado por COLPENSIONES.

En efecto, HILDA ROMERO fue diligente en acudir a COLPENSIONES para que resolviera si su condición de salud física sustenta pérdida de capacidad laboral suficiente como para que le sea r econocida prestación económica. Verificada la respectiva valoración y calificado el diagnostico, ante la inconformidad de la interesada, la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió su dictamen, cuyos términos tampoco fueron enteramente compartidos por la asegurada, por lo que se solicitó la intervención de la Junta Nacional. Dependencia que no ha podido actuar porque la administradora de fondos pensionales retarda el pago de los honorarios dispuestos en la ley con tal fin.Radicación: 110013187025202100009 01 Rad. T-4973

Accionante: Hilda Romero Barajas Accionado: COLPENSIONES y otros

10 De esta manera y a pesar de la acción especial promovida, mantiene a la administrada en total desventaja, pues no tiene a su alcance mecanismo idóneo distinto a la tutela para que COLPENSIONES cumpla con lo de su competencia y lograr la

De esta manera y a pesar de la acción especial promovida, mantiene a la administrada en total desventaja, pues no tiene a su alcance mecanismo idóneo distinto a la tutela para que COLPENSIONES cumpla con lo de su competencia y lograr la culminación del trámite de PCL . Mientras no se efectúe la cancelación de tal emolumento, la ciudadana permanece en estado de debilidad manifiesta , sin ser definida de fondo su solicitud ni poder acudir a la jurisdicción ordinaria porque no existe acto administrativo que controvertir.

Así las cosas, dado que HILDA ROMERO BARAJAS no ha obtenido respuesta de fondo a su pretensión porque COLPENSIONES mantuvo su omisión de pagar los honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, paralizando el proceso de pérdida de capacidad laboral ; no le asiste razón en sus argumentos de impugnación.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo proferido el 22 de enero de 2021 por el Juzgado 25 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por HILDA

ROMERO BARAJAS.Radicación: 110013187025202100009 01 Rad. T-4973

Accionante: Hilda Romero Barajas Accionado: COLPENSIONES y otros

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Segundo: Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Accionante: Hilda Romero Barajas Accionado: COLPENSIONES y otros

11

Segundo: Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña

Manuel Antonio Merchán Gutiérrez T-4973

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