TSDJ BOG SP - 110013187025202100029 01-(07-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187025202100029 01-(07-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 110013187025202100029 01 Procedencia: Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Asunto: Tutela de 2ª instancia. Accionante: OLGA CECILIA MEDINA VERGARA Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Derecho a tutelar: Debido proceso Decisión: Revoca parcialmente Acta Nº 134 Bogotá, D.C. Octubre siete (7) de dos mil veintiuno (2021). 1.- ASUNTO A DECIDIR La Sala resuelve la impugnación del fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2021 por el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora OLGA CECILIA MEDINA VERGARA, por intermedio de apoderado. 2.- HECHOS Fueron narrados por el a quo, así: “Refirió el apoderado de la accionante que presente solicitud ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el 21 de mayo de 2021, respecto del cumplimiento y pago de la sentencia emitida por el Juzgado 08 Laboral del Circuito de esta ciudad, transcurriendo mas de dosRadicado 110013187025202100029 01 A/ OLGA CECILIA MEDINA VERGARA Tutela de 2ª Instancia 2
2 meses sin que la entidad le haya dado trámite alguno…1” (Errores propios del texto) 3.- ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto conoció el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, previo al trámite de ley, el 27 de agosto de 2021 profirió fallo de tutela, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora OLGA CECILIA MEDINA VERGARA, por intermedio de apoderado, al considerar que no existía prueba alguna que acreditara que sería una carga excesiva para la accionante, el acudir ante la jurisdicción ordinaria para la defensa de sus derechos y, concretamente, sobre solicitudes de carácter prestacional. Además, el Juez de tutela no era el llamado a invadir la competencia de otras autoridades, salvo que se requiriera su intervención para evitar un daño irreparable, situación que no concurría dentro del presente trámite constitucional, pues no se advertía de los hechos narrados en el escrito tutelar. De ahí que tampoco procediera el amparo como mecanismo transitorio2. 1 Fallo de tutela. 2 IbídemRadicado 110013187025202100029 01 A/ OLGA CECILIA MEDINA VERGARA Tutela de 2ª Instancia 3
3 4.- DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, a través de su apoderado, impugnó la decisión en cuestión, en atención a que se pretendía con este mecanismo constitucional el amparo del derecho fundamental de petición, pues el 21 de mayo de 2021 presentó solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones (de ahora en adelante COLPENSIONES), radicada bajo el Nº 2021_5801674, a efectos de obtener el cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral–, del 26 de junio y 16 de octubre de 2019, respectivamente. En tal virtud, no tenía como propósito desconocer los mecanismos ordinarios, así como tampoco, la declaratoria de nulidad del traslado de régimen pensional, por el contrario, se ordenara a COLPENSIONES que emitiera pronunciamiento sobre el cumplimiento de los fallos judiciales antes mencionados, al haber transcurrido más de tres meses, aproximadamente, desde la presentación del derecho de petición. Lo que implicaba la vulneración a esa prerrogativa fundamental y, por ende, resultaba procedente revocar la decisión cuestionada, para así conceder el amparo deprecado3. 3 Escrito de ImpugnaciónRadicado 110013187025202100029 01 A/ OLGA CECILIA MEDINA VERGARA Tutela de 2ª Instancia 4
4 5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer del recurso de impugnación elevado contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2021, por el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora OLGA CECILIA MEDINA VERGARA. De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades de la accionante, esta Sala i) verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido con relación al derecho fundamental al debido proceso y principio de oficiosidad de la acción de tutela; para luego, ii) establecer si la autoridad accionada ha vulnerado el derecho fundamental deprecado por esta ciudadana. 5.1.- Respecto del derecho al debido proceso, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: El derecho al debido proceso es un derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Constitución. La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía seRadicado 110013187025202100029 01 A/ OLGA CECILIA MEDINA VERGARA Tutela de 2ª Instancia 5
busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados (…)”4. Sobre el principio de oficiosidad, se tiene establecido por la jurisprudencia constitucional: “El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello. En ejercicio de estas atribuciones conferidas al juez constitucional de acuerdo con el principio de oficiosidad, es razonable que el objeto de la acción de tutela cambie en ciertos casos, pues el juez tiene el deber de determinar qué es lo que accionante persigue con el recurso de amparo, con el fin de brindarle la protección más eficaz posible de sus derechos fundamentales. Así, en ese análisis, puede encontrar circunstancias no indicadas en el escrito de tutela sobre las que se hace necesario su pronunciamiento (…)”5 5.2.- Descendiendo al caso objeto de estudio, se advierte que la accionante, a través de apoderado, inició el presente mecanismo constitucional por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición con ocasión del actuar de COLPENSIONES, al no emitir respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado el 21 de mayo de 2021. De lo expuesto,
través de apoderado, inició el presente mecanismo constitucional por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición con ocasión del actuar de COLPENSIONES, al no emitir respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado el 21 de mayo de 2021. De lo expuesto, se aprecia que no es el derecho fundamental de petición el que debe ser objeto de análisis, sino el debido proceso, al constatarse 4 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. 5 Corte Constitucional. SU-108 de 2018Radicado 110013187025202100029 01 A/ OLGA CECILIA MEDINA VERGARA Tutela de 2ª Instancia
6 que la solicitud elevada busca que la accionada cumpla con las providencias judiciales emitidas en primera y segunda instancia. 5.2.1Conforme a las documentales que obran en el expediente, se demuestra que la señora OLGA CECILIA MEDINA VERGARA solicitó a COLPENSIONES que diera cumplimiento a los fallos judiciales emitidos por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá del 26 de junio de 2019 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral– del 21 de mayo de 2019. Ante dicho requerimiento, se aprecia del trámite surtido en primera instancia, que la entidad accionada no emitió pronunciamiento acerca de si atendió la solicitud elevada por la actora, en cambio, se delimitó a argumentar la improcedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales, así como explicar los procedimientos internos dispuestos para ello. De lo previamente expuesto, se constata que no obra elemento alguno por parte de COLPENSIONES que permita demostrar que haya emitido pronunciamiento a la exigencia de la accionante, pese a que esta ciudadana, en calidad de administrada, le solicitó que se pronunciara sobre una situación particular y concreta relacionada con un actuar propio de su cargo como autoridad administrativa, esto es, el acatamiento de las órdenes judiciales proferidas en su contra, por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral–.Radicado 110013187025202100029 01 A/ OLGA CECILIA MEDINA VERGARA Tutela de 2ª Instancia 7
7 Además, frente a lo expuesto por la accionada, de circunscribir sus argumentos a la improcedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales, la Sala considera que no resulta admisible tal planteamiento, pues no se puede desconocer que la actora le demandó el inicio de una actuación administrativa, y por consiguiente, le asiste obligación de pronunciarse, ya sea favorablemente o no, independientemente que este mecanismo no sea el idóneo para ello. De esa manera, es evidente que existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al decantarse que COLPENSIONES no ha emitido pronunciamiento a lo solicitado el 21 de mayo de 2021, máxime cuando no dio cuenta de algún acto para atender dicho requerimiento. Por lo anterior, se revocará la decisión proferida por el Juzgado de primera instancia y, su lugar, se tutelará el derecho al debido proceso de la señora OLGA CECILIA MEDINA VERGARA. En consecuencia, se ordenará a COLPENSIONES, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación del presente fallo, proceda a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por la demandante el 21 de mayo de 2021. De otra parte, frente a las pretensiones de la actora a efectos de que se ordene a la autoridad administrativa que atienda las órdenes emitidas por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral–, debeRadicado 110013187025202100029 01 A/ OLGA CECILIA MEDINA VERGARA Tutela de 2ª Instancia 8
8 manifestarse a esta ciudadana, que ello será objeto de pronunciamiento por parte de la AFP, y de ser desfavorable, cuenta con los mecanismos ordinarios para lograr su acatamiento, de ahí que no se pueda emitir una orden en ese sentido. Además, y tal como lo consideró el a quo, no se advierte de los hechos de la demanda tutelar que el incumplimiento de las sentencias judiciales, ya mencionadas, comprometan derechos fundamentales como la vida y mínimo vital, o se trate de sujeto especial de protección constitucional, con el objeto de habilitar la intervención del Juez de tutela. E igualmente, no se demostró la causación de un perjuicio irremediable para que la presente acción constitucional proceda como mecanismo transitorio. De esa manera, se aprecia que asistió razón al Juzgado de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela, en lo concerniente a este aspecto, de ahí que sea objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- Revocar parcialmente la decisión proferida el 27 de agosto de 2021, por el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, en su lugar, amparar el derecho fundamentalRadicado 110013187025202100029 01 A/ OLGA CECILIA MEDINA VERGARA Tutela de 2ª Instancia 9
9 al debido proceso de la señora OLGA CECILIA MEDINA VERGARA, de conformidad con las razones expuestas en esta decisión. SEGUNDO.- Ordenar al Presidente y/o quien haga sus veces de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación del presente fallo, proceda a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por la demandante el 21 de mayo de 2021. TERCERO.- Confirmar en todo lo demás la decisión objeto de alzada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. CUARTO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. QUINTO.- Remítase a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Ausencia JustificadaRadicado 110013187025202100029 01 A/ OLGA CECILIA MEDINA VERGARA Tutela de 2ª Instancia 10