TSDJ BOG SP - 110013187025202100043 01-(09-11-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187025202100043 01-(09-11-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013187025202100043 01 Procedencia Juzgado 25 EPMS de Bogotá Accionante Laura Inés Plata Casas Accionado Director de Epidemiologia y Demografía Min-Salud Motivo Fallo declaró “improcedente” por hecho superado Decisión Confirma con aclaración Aprobado Acta Nº 094 Fecha Noviembre 9 de 2021
Se resuelve la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 29 de septiembre de 2021 por el Juzgado 25 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTES
LAURA INES PLATA CASAS instauró acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición.
Hechos.- La actora informó que presentó sendos derechos de petición, los días 19 de agosto y 7 de septiembre de 2021, ante el Director de Epidemiología y Demografía del Ministerio de Salud yRAD. 110013187025202100043 01 – T-5198 Accionante Laura Inés Plata Casas 2
Protección Social, solicitando le indicara y explicara las razones que tuvo en cuenta para la calificación con 97/100 puntos y no 100/100, en la evaluación parcial del primer semestre correspondiente al periodo comprendido entre el 1 ° de febrero al 31 de julio de 2021 y se
tuvo en cuenta para la calificación con 97/100 puntos y no 100/100, en la evaluación parcial del primer semestre correspondiente al periodo comprendido entre el 1 ° de febrero al 31 de julio de 2021 y se adecuara a la realidad el puntaje dado a cada uno de sus compromisos funcionales, siendo asignada la calificación de 100/100 puntos para cada uno de ellos.
No obstante, no se le brindó una respuesta de fondo, siendo evasivos los argumentos esgrimidos en los escritos d el 26 de agosto y del 9 de septiembre de 2021, radicados 202122000256783 y 202122000277813, que le fueron remitidos.
Contestación de la demanda .- La Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de Salud y Protección Social señaló, respecto a los derechos de petición que refiere la accionante, que mediante comunicaciones escritas con radicados 202122000256783 y 202122000277813 del 26 de agosto y 09 de septiembre de 2021, se ofreció respuesta clara y de fondo a la interesada. En consecuencia, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
Mencionó que, adicional a ello, consultada la subdirección de gestión de talento humano, con memorando 202144000294033, manifestó lo siguiente:
“La ley 909 de 2004 regulo todo lo relacionado con el empleo público y específicamente, el sistema de carrera administrativa. La ley en e/ artículo 3 determina qua es aplicable a los servidores públicos vinculados a través de la carrera administrativa de la Rama Ejecutiva yRAD. 110013187025202100043 01 – T-5198
e/ artículo 3 determina qua es aplicable a los servidores públicos vinculados a través de la carrera administrativa de la Rama Ejecutiva yRAD. 110013187025202100043 01 – T-5198 Accionante Laura Inés Plata Casas 3
de sus entes descentralizados, de las corporaciones autónomas regionales, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, del nivel territorial y de sus entes descentralizados, de los empleados de las asambleas departamentales, o de los consejos municipales entre otros”.
Afirmó que, con fundamento en los lineamientos normativos, los cuales fueron tenidos en cuenta para adelantar la evaluación particular a la servidora LAURA INÉS PLATA CASAS, se respetaron la legalidad de las fases propias de la evaluación, sin omitir procedimientos que controviertan la legalidad de la actuación administrativa del superior funcional.
Finalizó reclamando la exoneración del Ministerio de toda responsabilidad que se le endilgue durante el trámite de la presente acción constitucional, pues los derechos de petición presentados por la accionante fueron resueltos en debid a forma y actualmente el hecho se encuentra superado.
Sentencia de primera instancia.- Recopilado el acervo probatorio pertinente el a -quo resolvió “Declarar improcedente la presente acción de tutela presentada por LAURA INES PLATA CASAS, por carencia actual de objeto”.
Argumentó que l a manifestación de inconformidad en contra de la calificación, constituye un recurso de reposición para que se modifique aclare o revoque la decisión inicialmente adoptada por el evaluador. De ahí que en la respuesta brindada a la interesada el
Argumentó que l a manifestación de inconformidad en contra de la calificación, constituye un recurso de reposición para que se modifique aclare o revoque la decisión inicialmente adoptada por el evaluador. De ahí que en la respuesta brindada a la interesada el 26 de agosto de 2021, le indicaron que contra las evaluaciones parciales semestrales o eventuales no proceden los recursos deRAD. 110013187025202100043 01 – T-5198 Accionante Laura Inés Plata Casas 4
reposición o apelación, ellos están previstos únicamente para las evaluaciones definitivas que son el resultado de ponderar las semestrales previstas en el artículo 38 de la Ley 909 de 2004.
La accionante, prosiguió el a-quo, en la petición del 7 de septiembre de 2021 insistió en que le brindaran una respuesta congruente y de fondo, a lo cual se contestó el 09 de septiembre de 2021, ratificando lo informado con antelación, s ignificando con ello que la evaluada tendría su momento y oportunidad procesal para interponer los recursos consagrados en la norma para controvertir la calificac ión del desempeño laboral obtenida en el periodo anual.
Es evidente, entonces, que la entidad accionada brindó respuesta a la accionante; pues tal y como lo señala la Corte Constitucional, la garantía no implica que la entidad requerida esté obligada a acceder a lo solicitado.
Así las cosas, concluyó, “ se consolida la carencia actual de objeto, toda vez que, al momento de la interposición de la acción de tutela, a la accionante la entidad ya le había contestado los derechos de
lo solicitado.
Así las cosas, concluyó, “ se consolida la carencia actual de objeto, toda vez que, al momento de la interposición de la acción de tutela, a la accionante la entidad ya le había contestado los derechos de petición, es decir los días 26 de agosto y 09 de septiembre de 2021, en los términos referidos. La H. Corte Constitucional ha señalado que cuando la pretensión ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por lo mismo, su justificación constitucional, por lo que el amparo debe negarse.”
En ese orden de ideas, afirmó, se está en presencia de una carencia actual de objeto, en consecuencia, declaró la improcedencia de esta.RAD. 110013187025202100043 01 – T-5198 Accionante Laura Inés Plata Casas 5
Impugnación.- Notificado el fallo, la demandante lo refutó con el propósito de que se revoque y acceda a lo pedido , al considerar que no fue resuelto de fondo ni de manera congruente lo solicitado.
Manifestó que interpuso la acción de tutela porque elevó dos pretensiones, pudiendo identificarse la segunda con un recurso siendo atendibles los argumentos de la contestación, pero no la primera que procura información de interés particular.
En consecuencia, las razones, argumentos o cr iterios que su empleador tuvo para calificarla en la evaluación parcial con 97 de 100 puntos posibles, no ha tenido respuesta.
Solicita así que se ordene al demandado, informar los fundamentos que permitieron formar el juicio objetivo de la calificación.
CONSIDERACIONES
100 puntos posibles, no ha tenido respuesta.
Solicita así que se ordene al demandado, informar los fundamentos que permitieron formar el juicio objetivo de la calificación.
CONSIDERACIONES
De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela, como en este caso lo hace LAURA INES PLATA CASAS.RAD. 110013187025202100043 01 – T-5198 Accionante Laura Inés Plata Casas 6
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
En este caso, la demanda se dirig e contra el Director de Epidemiología y Demografía del Ministerio de Salud y Protección Social, autoridad pública legitimada por pasiva en esta actuación. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
El derecho de petición, por su parte, se ha consagrado en el artículo 23 de la Carta Política como derecho fundamental y de aplicación inmediata según el artículo 85 de la misma normatividad superior.
Tal garantía, estatuida en doble sentido: posibilidad de los ciudadanos de elevar respetuosas solicitudes y obligación de la entidad o autoridad requerida de responder en forma adecuada y oportuna; ha sido identificada en sus compone ntes conceptuales básicos y mínimos por la Corte Constitucional así:
“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno paraRAD. 110013187025202100043 01 – T-5198 Accionante Laura Inés Plata Casas 7
negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta 1. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario,
solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.
Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición.”2.
Sólo una resolución de fondo del asunto efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas de emitir pronta y adecuada respuesta.
Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera; sin que ello quiera decir que deba accederse a lo pedido.
El máximo Tribunal ha precisado:
“…, no puede tomarse como part e del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administración defina de manera favorable las pretensiones del solicitante.
Cuando se habla de ‘pronta resolución’, quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, y no simplemente a expedir constancias de que la recibió, Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla.”3
1 Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004
las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla.”3
1 Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004 2 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004. 3 Sen. T-181 mayo 7/93 M.P. Dr. Hernando Herrera VergaraRAD. 110013187025202100043 01 – T-5198 Accionante Laura Inés Plata Casas 8
En el asunto sometido a consideración se tiene que LAURA INES PLATA CASAS elevó peticiones a su superior funcional con los propósitos de controvertir la calificación parcial que le fue comunicada, y, se le informaran los fundamentos de esta.
La dependencia competente emitió la contestación que sirvió al aquo para establecer la concurrencia de un hecho superado y a la demandante para reclamar la continuidad de la vulneración por estimar que no es coherente y completa , específicamente e n lo referente a los fundamentos de la calificación.
La inconformidad persistida, entonces, encuentra respuesta en la normatividad aplicable al caso, según la cual no es exigible la motivación de la evaluación parcial realizada en el primer semestre del año para los empleados públicos del poder ejecutivo. Por ende, no puede imponerse a la entidad requerida, que emita conceptos o pronunciamientos adicionales a los que contiene el formulario de calificación, que además tiene como propósito de acuerdo con el espíritu del legislador, comprobar el desempeño de los trabajadores y procurar su mejoría ante la advertencia que de ella se pueda derivar.
calificación, que además tiene como propósito de acuerdo con el espíritu del legislador, comprobar el desempeño de los trabajadores y procurar su mejoría ante la advertencia que de ella se pueda derivar.
Dice la Ley 909 de 2004:
“ARTÍCULO 38. Evaluación del desempeño. El desempeño laboral de los empleados de carrera administrativa deberá ser evaluado y calificado con base en parámetros previamente establecidos que permitan fundamentar un juicio objetivo sobre su conducta laboral y sus aportes al cumplimiento de las meta s institucionales. A tal efecto, los instrumentos para la evaluación y calificación del desempeño de los empleados se diseñarán en función de las metas institucionales.RAD. 110013187025202100043 01 – T-5198 Accionante Laura Inés Plata Casas 9
El resultado de la evaluación será la calificación correspondiente al período anual, es tablecido en las disposiciones reglamentarias, que deberán incluir dos (2) evaluaciones parciales al año. No obstante, si durante este período el jefe del organismo recibe información debidamente soportada de que el desempeño laboral de un empleado es deficiente podrá ordenar, por escrito, que se le evalúen y califiquen sus servicios en forma inmediata.
Sobre la evaluación definitiva del desempeño procederá el recurso de reposición y de apelación.” (Subrayas ajenas al texto)
Luego, los parámetros que tant o inquietan a la demandante, estaban previamente definidos, al diseñarse las metas propuestas por la entidad.
En este caso, además, fue de conocimiento de la interesada que
Luego, los parámetros que tant o inquietan a la demandante, estaban previamente definidos, al diseñarse las metas propuestas por la entidad.
En este caso, además, fue de conocimiento de la interesada que en los compromisos funcionales “apoyar técnicamente la elaboración del documento de revisión sistemática ” que tiene un peso del 10% obtuvo 9.7 puntos, mientras que en “ Realizar acompañamiento al proceso de evaluación institucional de la CISP” al cual se le asignó un 50% de peso, alcanzó 48.5, y, en el ítem “Preparar las reuniones de la CISP y apoyar la elaboración de los documentos e informes inherentes a la ejecución del proceso” 38.8 del 40% que le corresponde.
Fue así como, en la valoración de los Compromisos funcionales de un posible total de 85 obtuvo 82,45 puntos.
Pudiendo de allí identificar, dado su conocimiento de las funciones y misiones previstas para el cargo que desempeña, las falencias o deficiencias que pudieron determinar no alcanzar el puntaje óptimo de 100.RAD. 110013187025202100043 01 – T-5198 Accionante Laura Inés Plata Casas 10
En cuanto a los compromisos comportamentales equivalentes a 15%, se tiene de acuerdo con lo que refleja el formulario en análisis, que evaluadas cada una de las conductas asociadas, fue calificada con 15 puntos, es decir, ubicándola en el nivel de desarrollo muy alto.
Sumados los rubros en mención, la ac tora fue evaluada con una calificación de 97,45 en el primer semestre de 2021.
calificada con 15 puntos, es decir, ubicándola en el nivel de desarrollo muy alto.
Sumados los rubros en mención, la ac tora fue evaluada con una calificación de 97,45 en el primer semestre de 2021.
De manera que una vez se realice la valoración del desempeño correspondiente al segundo semestre, ahí sí de forma motivada, se hará la consolidación del puntaje anual que sí es susceptible de recursos conforme a los argumentos que entonces esgrima el superior funcional.
Así las cosas, no solo el aludido formulario de evaluación contiene los fundamentos objetivos de la valoración, sino que la entidad puso en conocimiento de la interesada la normatividad aplicable y la posibilidad que tendrá, una vez realizada la evaluación anual, de controvertir la calificación; por lo que se infiere sin mayor esfuerzo que, contrario a lo afirmado por ella, sí se atendieron todos sus requerimientos y se dilucidaron sus inquietudes.
En consecuencia, la garantía de la actora fue respetad a, su s peticiones oportuna y debidamente contestada s, según se corrobora con los archivos adjuntos en forma clara, precisa, coherente, armónica y plena dentro de los parámetros normativos correspondientes; por ende, ninguna afectación de garantías supremas se presenta. No puede admitirse en sede de tutela, se insiste, cuestionamiento alguno en torno a los términos de laRAD. 110013187025202100043 01 – T-5198 Accionante Laura Inés Plata Casas 11
respuesta, lo cual escapa a las facultades otorgadas al juez constitucional que debe verificar que se defina el asunto sometido
Accionante Laura Inés Plata Casas 11
respuesta, lo cual escapa a las facultades otorgadas al juez constitucional que debe verificar que se defina el asunto sometido a consideración, no el sentido de la misiva, pues como se enunció en el acápite respectivo, la obligación de la administración es contestar la petición no acceder a ella.
Conforme a estos postulados, se mantendrá la decisión del a-quo, no sin antes aclarar la confusión en que incurre respecto a la terminología utilizada , que lo llevó a “Declarar improcedente la presente acción de tutela presentada por LAURA INES PLATA CASAS, por carencia actual de objeto”.
Son reiterados los pronunciamientos de la Corte Constitucional que han destacado el carácter excepcional del “rechazo” de la acción de tutela, indicando que sólo procede en los casos contemplados en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, cuando el actor no corrige la solicitud dentro de los tres días siguientes a la prevención hecha por el juez y cuando se está ante actuaciones temerarias, es decir, cuando se ejerce la misma acción ante varios jueces o tribunal es. En todos los demás casos debe necesariamente emitirse una decisión de fondo pues los fallos inhibitorios son contrarios a la índole de la acción de tutela.
Ahora bien, cuando se constata que el caso se aviene a las características contenidas en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, por presencia de mecanismos ordinarios de defensa e inexistencia de un perjuicio irremediable que deba conjurarse de
características contenidas en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, por presencia de mecanismos ordinarios de defensa e inexistencia de un perjuicio irremediable que deba conjurarse de manera transitoria, lo pertinente es declararla “improcedente”.RAD. 110013187025202100043 01 – T-5198 Accionante Laura Inés Plata Casas 12
En cuanto a la expresión “hecho superado” la jurisprudencia de la Corte la ha comprendido en el sentido elemental de las palabras que la componen, es decir, satisfacción de lo pedido en tutela, de manera que, si lo pretendido era una orden de actuar o dejar de hacerlo y sucede lo r equerido, es claro que desaparece la vulneración o amenaza de transgresión de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela.
Por último, cuando se corrobora que no hubo ni hay afectación de garantías, lo oportuno es “negar” el amparo deprecado.
En esta ocasión, respecto del derecho de petición fue demostrado que, en tiempo, con antelación a la presentación de la demanda de tutela, y, de forma armónica y coherente se produj eron las respuestas por parte de la administración pública; es decir, no hubo conculcación, sin ser admisible cuestionar los términos de la contestación cuando definió el asunto puesto en consideración.
Es por lo que lo pertinente es negar la tutela por inexistencia de vulneración, no como lo hizo el a-quo, mezclando dos figuras como son la improcedencia del mecanismo ejercido porque el
Es por lo que lo pertinente es negar la tutela por inexistencia de vulneración, no como lo hizo el a-quo, mezclando dos figuras como son la improcedencia del mecanismo ejercido porque el demandante cuenta con otros medios de defensa, y, la carencia actual de objeto como si hubiera cesado la afectación que, se insiste, no se presentó realmente.
Basten las anteriores consideraciones para que esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,RAD. 110013187025202100043 01 – T-5198 Accionante Laura Inés Plata Casas 13
RESUELVA
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferido el 29 de septiembre de 2021 por el Juzgado 25 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá , dentro de la acción promovida por LAURA INES PLATA CASAS; aclarando el numeral primero en el sentido de que se niega la tutela por inexistencia de vulneración.
SEGUNDO: Notificada esta determinación remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez T-5198