TSDJ BOG SP - 110013187025202300168-01-(01-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187025202300168-01-(01-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110013187025202300168-01
Accionante : Saúl Guillermo Luna Castro
Accionados : Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación y la Universidad Libre.
Procedencia : Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Motivo : Tutela de segunda instancia Acta N° : 90/2024
Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
La sala resuelve la impugnación presentada por Saúl Guillermo Luna Castro, contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2024 por el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra la Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación y la Universidad Libre.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
2.1. Saúl Guillermo Luna Castro expuso que se inscribió en el concurso de méritos convocado por la Fiscalía General de la Nación para el año 2022, en la modalidad de ingreso, postulándose para los cargos de Técnico Investigador IV y Profesional Investigador I.
Superadas las pruebas escritas, el 30 de nov iembre de 2023 publicaron los resultados de la valoración de antecedentes, en la cual obtuvo como
Investigador IV y Profesional Investigador I.
Superadas las pruebas escritas, el 30 de nov iembre de 2023 publicaron los resultados de la valoración de antecedentes, en la cual obtuvo como resultado 70 puntos para el cargo Técnico y 67 puntos para el Profesional.110013187025202300168-01 Saúl Guillermo Luna Castro Sentencia de tutela
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El 7 de diciembre de 2023 presentó reclamación frente a los resultados debido a que no le fue asignado calificación adicional en el ítem de educación formal sobre el título de Matemáticas y Física. Destacó que el motivo principal para la desestimación fue que el componente “no se encuentra relacionado con las funciones de la OPECE”.
El 22 siguiente publicaron las respuestas a las reclamaciones y mantuvo las puntuaciones iniciales. Sin que contra dicha respuesta proceda algún recurso.
Insistió que el título de licenciado en Física satisface los requisitos exigidos para ser considerada en la evaluación de antecedentes, conforme a la guía de orientación dirigida a los aspirantes, en virtud de su relación con los requisitos mínimos de formación académica exigidos para el desempeño del empleo a proveer.
Afirmó que, su reclamación versa sob re el ítem de educación formal, como título adicional al presentado para el cumplimiento de los requisitos mínimos, teniendo en cuenta lo establecido en la normatividad que rige el concurso.
Resaltó la aparente incongruencia entre la exigencia de ciertas disciplinas como requisitos de educación para la ocupación de un cargo, particularmente en el caso de la Física, y las disposiciones contenidas en la Convocatoria UT
concurso.
Resaltó la aparente incongruencia entre la exigencia de ciertas disciplinas como requisitos de educación para la ocupación de un cargo, particularmente en el caso de la Física, y las disposiciones contenidas en la Convocatoria UT FGN 2022, que sostienen que dichas disciplinas no guardan relación con las funciones propi as de los empleos de Técnico Investigador IV o Profesional Investigador I, para los cuales él se postuló.
2.2. Pidió amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima y al acceso a cargos públicos. En consecuencia, solicitó:
“I. Ordenar a la UT CONVOCATORIA FGN 2022 - UNIVERSIDAD LIBRE Y COMISIÓN
ESPECIAL DE CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se valore y otorgue la puntuación correspondiente al título de Licenciado en MATEMÁTICAS Y FÍSICA aportado dentro del presente concurso de acuerdo con las exigencias de mismo, en el ítem de Educación Formal adicional al requisito mínimo, tanto para el cargo de Técnico Investigador IV OPECE I -212-02(146) como para el cargo110013187025202300168-01 Saúl Guillermo Luna Castro Sentencia de tutela
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Profesional Investigador I OPECE I-107-02(13), teniendo en cuenta que la FÍSICA es una de las disciplina académicas requeridas o convocadas dentro de los empleos antes mencionados y como se puede apreciar el título mencionado está directamente relacionado con la misma y cumple con los requerimientos exigidos.
II. Ordenar a la UT CONVOCATORIA FGN 2022 - UNIVERSIDAD LIBRE Y COMISIÓN
antes mencionados y como se puede apreciar el título mencionado está directamente relacionado con la misma y cumple con los requerimientos exigidos.
II. Ordenar a la UT CONVOCATORIA FGN 2022 - UNIVERSIDAD LIBRE Y COMISIÓN
ESPECIAL DE CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se adicione a la calificación de la valoración de antecedentes los puntos correspondientes para el cargo de Técnico Investigador IV OPECE I -212-02(146) como para el cargo Profesional Investigador I OPECE I -107-02(13) de acuerdo a la siguiente tabla, tomada de la Guía de Orientación al Aspirante para la Prueba de Valoración de Antecedentes (VA) del Concurso de Méritos FGN 2022 pág. 11 y elaboradas con base en el artículo 32 del Acuerdo N.º 001 de 2023.
III. Ordenar a la UT CONVOCATORIA FGN 2022 - UNIVERSIDAD LIBRE, que una vez se corrija a mi favor la puntuación de la prueba de Valoración de Antecedentes para los cargos Técnico Investigador IV OPECE I -212-02(146) y Profesional Investigador I OPECE I -107-02(13), sean actualizados los puntajes en el
CONSOLIDADOS DEFINITIVOS”.
III. PRIMERA INSTANCIA
3.1. El 2 de enero de 2024 el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas.
Al trámite constitucional vinculó al coordinador general del concurso de méritos bajo la Unión Temporal FGN 2022.
3.2. Las respuestas:
demanda a las entidades accionadas.
Al trámite constitucional vinculó al coordinador general del concurso de méritos bajo la Unión Temporal FGN 2022.
3.2. Las respuestas:
3.2.1. La Unión Temporal para la Convocatoria de la Fiscalía General de la Nación indicó que suscribió el contrato No. FGN-NC-0269-2022 cuyo objeto es: “Desarrollar el concurso de méritos, en las modalidades de ascenso e ingreso, desde la etapa de inscri pciones hasta la conformación y publicación de las listas de elegibles en firme, para proveer 1.056 vacantes definitivas de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación (FGN), pertenecientes al Sistema Especial de Carrera”.
Manifestó que la Universidad Libre no actúa de manera independiente en el concurso, sino que forma parte de la Unión Temporal y que ha suscrito un contrato de prestación de servicios con la Fiscalía General de la Nación.110013187025202300168-01 Saúl Guillermo Luna Castro Sentencia de tutela
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Aclaró que de conformidad con lo establecido en el l iteral E del artículo 13 del Acuerdo No. 001 de 2023 que trata las “condiciones previas a la inscripción”, los aspirantes deben tener en cuenta que “con la inscripción… acepta que la comunicación y notificación de las actuaciones que se generen con ocasión del concurso de méritos, tales como los resultados de la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos y condiciones de participación y de las pruebas, las respuestas a las reclamaciones, los recursos y actuaciones administrativas, se realizarán a t ravés de la aplicación SIDCA2”.
concurso de méritos, tales como los resultados de la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos y condiciones de participación y de las pruebas, las respuestas a las reclamaciones, los recursos y actuaciones administrativas, se realizarán a t ravés de la aplicación SIDCA2”.
Explicó que el accionante presentó una reclamación por la falta de calificación de uno de sus documentos, a la que la Unión Temporal dio una respuesta oportuna y sustantiva. Allí, se rechazó la solicitud de asignar puntaje al título de Licenciatura en Matemáticas y Física, dado que no está relacionado con las funciones de los empleos a los cuales el aspirante se inscribió. Citó el Acuerdo No. 001 de 2023, que establece los criterios para la evaluación del factor educación, resaltando la necesidad de que los títulos estén relacionados con las funciones del cargo a proveer.
Solicitó al despacho, desestimar todas y cada una de las pretensiones del reclamante y declarar la improcedencia del amparo constitucional, dado que ni la Unión Temporal Convocatoria FGN 2022 ni la Fiscalía General de la Nación han vulnerado ningún derecho fundamental del reclamante, pues todas las actuaciones se llevaron a cabo de manera correcta y conforme a la normativa vigente y estipulada para el desar rollo de la etapa de la prueba de valoración de antecedentes.
3.2.2. La Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación precisó que los asuntos relacionados con el concurso de méritos son competencia de dicha entidad, ya que le corresp onde definir los aspectos técnicos, procedimentales y normativos bajo los cuales se desarrollan los concursos o procesos de selección para la provisión de las vacantes definitivas
competencia de dicha entidad, ya que le corresp onde definir los aspectos técnicos, procedimentales y normativos bajo los cuales se desarrollan los concursos o procesos de selección para la provisión de las vacantes definitivas en la planta de personal de la entidad.
Indicó que Saúl Guillermo Luna Castro ya ha ejercido su derecho de defensa y contradicción al presentar reclamaciones ante la Unión Temporal Convocatoria FGN 2022, las cuales han recibido respuesta de fondo y en110013187025202300168-01 Saúl Guillermo Luna Castro Sentencia de tutela
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derecho, junto con su respectiva notificación. El hecho de que la respuesta no satisfaga el interés del reclamante no afecta la prerrogativa constitucional, dado que se basó en las normas de la convocatoria establecidas en el Acuerdo No. 001 de 2023, las cuales fueron previamente conocidas y aceptadas por los participantes al momento de la inscripción en el concurso de méritos.
3.3. El 16 de enero de 2024 el a quo negó la acción de amparo por cuanto plantea un conflicto que no puede ser dilucidado por el juez constitucional al contar con otros medios judiciales ante la jurisdicc ión contenciosa administrativa.
Consideró que el aspirante aceptó las condiciones del concurso al inscribirse y que este se rige por normativas específicas, como la Ley 270 de 1996, decretos y resoluciones pertinentes.
Detalló los factores de mérito para la valoración de antecedentes y enfatizó en que la prueba es clasificatoria y se basa en documentos aportados por los aspirantes.
Exaltó que el accionante presentó reclamaciones relacionadas con la
Detalló los factores de mérito para la valoración de antecedentes y enfatizó en que la prueba es clasificatoria y se basa en documentos aportados por los aspirantes.
Exaltó que el accionante presentó reclamaciones relacionadas con la asignación de puntaj e en la valoración de antecedentes, argumentando que su formación académica debería haber sido considerada. Sin embargo, las respuestas de las entidades involucradas indicaron que los títulos no estaban relacionados con las funciones de los empleos a proveer, como lo establecía el Acuerdo No. 001 de 2023.
Finalmente, detalló que la tutela no es un recurso adicional al procedimiento administrativo y que su procedencia requiere la comprobación de la existencia de un perjuicio irremediable. Concluyó que no se evidencian violaciones o agravios por parte de las entidades involucradas en el proceso del concurso de méritos.
IV. IMPUGNACIÓN
Luna Castro le solicitó al tribunal revocar el fallo de tutela y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales. Destaca que jurisprudencialmente se110013187025202300168-01 Saúl Guillermo Luna Castro Sentencia de tutela
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ha establecido la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos.
Indica que uno de los motivos por los cuales no aplica el principio de subsidiariedad en su caso es la inexistencia de un mecanismo judicial que le permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, dado que la Unión Temporal, en respuesta a la reclamación, afirmó que contra la misma no procedía ningún recurso.
subsidiariedad en su caso es la inexistencia de un mecanismo judicial que le permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, dado que la Unión Temporal, en respuesta a la reclamación, afirmó que contra la misma no procedía ningún recurso.
Resalta que la respuesta otorgada por la entidad es un acto de trámite que no constituye un acto administrativo definitivo y, por lo tanto, no sería objeto de revisión por la jurisdicción contenciosa administrativa.
Señala que no desconoce las condiciones baj o las cuales se suscribió al concurso de méritos; sin embargo, sostiene que ello no implica renunciar a su derecho a ejercer el principio de contradicción al interior del concurso.
Insiste en que la respuesta recibida por parte de la Unión fue parcial y no de fondo, ya que tampoco justificó las razones por las cuales consideran que el componente académico de Física no se encuentra relacionado con las funciones de los empleos a los que él participó, pues desde su experiencia dichos conocimientos tienen relación con el ámbito del cargo a desempeñar.
Indica que existe un perjuicio irremediable, ya que, de no realizarse una adecuada valoración de los documentos aportados, podría quedar descalificado, dado que cualquier diferencia, incluso mínima, puede marcar la diferencia en el concurso, especialmente cuando la conformación de la lista de elegibles es la fase siguiente del mismo.
V. CONSIDERACIONES
5.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, esta corporación es competente para conocer la acción de tutela instaurada por Saúl Guillermo Luna Castro.110013187025202300168-01 Saúl Guillermo Luna Castro Sentencia de tutela
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de 2017, esta corporación es competente para conocer la acción de tutela instaurada por Saúl Guillermo Luna Castro.110013187025202300168-01 Saúl Guillermo Luna Castro Sentencia de tutela
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5.2. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, y en determinadas hipótesis de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial , salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita que se haga un uso abusivo, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos.
5.3. La Corte Constitucional, en la sentencia T 081 de 2022, enseñó que, tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resultaba imperativo que el juez constitucional determinara cuál era la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si e xistía o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico.
Que, para ello, era importante establecer en qué etapa se encontraba el proceso de selección, para determinar si existían actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, a través
proceso de selección, para determinar si existían actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso.
En este contexto, resulta pertinente distinguir entre actos administrativos de trámite o preparatorios y actos definitivos, según el contenido de la decisión. Los actos de trámite no expresan en concreto la voluntad de la administración, sino que constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.
En ese sentido la Corte ha des arrollado la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos de trámite en razón a la inexistencia de instrumentos que permitan su control judicial. En cualquier caso, esta facultad no ha de ser interpretada de modo que obstruya el avance y la conclusión de las110013187025202300168-01 Saúl Guillermo Luna Castro Sentencia de tutela
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actuaciones administrativas, pues “de ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de trámite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el propósito de impedir que la Administración cumpla con la obligación legal que tiene de adelantar los trámites y actuaciones administrativas” -SU067 de 2022-. De ahí que la acción de tutela instaurada contra actos de trámite, aprobados con
ella, con el propósito de impedir que la Administración cumpla con la obligación legal que tiene de adelantar los trámites y actuaciones administrativas” -SU067 de 2022-. De ahí que la acción de tutela instaurada contra actos de trámite, aprobados con ocasión de un concurso de méritos, “solo procede de manera excepcional, cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa” y “ ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución”.
5.4. En el caso concreto, el actor pretende que el juez constitucional ordene a las accionadas que tengan en cuenta su título de Licenciado en Matemáticas y Física, al momento de valorar sus antecedentes, d entro del marco del concurso de méritos desarrollado por la Fiscalía General de la Nación a través de la Unión Temporal con la Universidad Libre para la convocatoria 2022.
En relación con lo anterior, la sala confirmará la decisión de primera instancia debido a que se demostró que las entidades respondieron de manera sustancial a la reclamación del accionante. Además, su respuesta se evidencia como razonable, motivada y ajustada a las condiciones del concurso de méritos a las cuales el accionante se someti ó al inscribirse para los cargos de Técnico Investigador IV y Profesional Investigador I.
5.5. El tribunal reconoce que le asiste razón al impugnante al referir que la respuesta en torno a la valoración de antecedentes, mediante la cual se indica la ause ncia de puntaje por el título de licenciado en Matemáticas y Física,
5.5. El tribunal reconoce que le asiste razón al impugnante al referir que la respuesta en torno a la valoración de antecedentes, mediante la cual se indica la ause ncia de puntaje por el título de licenciado en Matemáticas y Física, constituye un acto administrativo de trámite, de ahí que, resulte razonable la interpretación de que contra ellos no proceda un control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
A su vez, con fundamento en las razones expuestas hasta este punto, también se advierte que la situación de Luna Castro satisface los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para el análisis de su caso vía tutela. Lo anterior, toda vez que, si bien el acto administrativo que da a conocer los resultados de la valoración de antecedentes es un acto de trámite, es evidente110013187025202300168-01 Saúl Guillermo Luna Castro Sentencia de tutela
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que contiene una decisión de indiscutible relevancia para el desarrollo de la convocatoria.
Es oportuno hacer hincapié en la naturaleza jurídica del acto administrativo de trámite: la manifestación de voluntad de la Unión Temporal FGN -2022 se encuentra contenida en un documento que no trae como consecuencia la finalización o la obstaculización del avance de la actuación administrativa que se encuentra en curso. Por el contrario, aquella pretende enmendar las irregularidades que se han presentado en la estructuración y evaluación de la valoración de antecedentes. De ahí que, en estricto rigor, dicho acto administrativo sea de trámite, y no un acto administrativo definitivo.
Es preciso anotar que, en principio, siempre que cumplan la totalidad de
valoración de antecedentes. De ahí que, en estricto rigor, dicho acto administrativo sea de trámite, y no un acto administrativo definitivo.
Es preciso anotar que, en principio, siempre que cumplan la totalidad de los requisitos aplicables y a condición de que superen las fases subsiguientes, las personas que son calificadas a p artir del sistema de asignación de puntajes habrán de ser tenidas en cuenta para la elaboración de la lista de elegibles. Esta circunstancia permite concluir que la decisión de retrotraer el concurso a su primera fase, lo que implica la anulación del acto administrativo que publicó los resultados de la puntuación, es una determinación de carácter especial y sustancial, y que incide en el resultado de la actuación administrativa.
5.6. Sin embargo, no es el juez constitucional el llamado a valorar los documentos presentados para la validación de los requisitos mínimos en el concurso de méritos FGN -2022, pues, desde el acuerdo de la convocatoria, es claro que es la entidad contratada para surtir las etapas del concurso -Unión Temporales la competente para es tudiar, analizar y otorgar los respectivos puntajes. Por ello, es quien debe resolver las reclamaciones dentro del marco de las condiciones impuestas y publicadas desde el inicio de la convocatoria, a las que se sujetaron la totalidad de participantes.
Se tiene por verídico que el actor se inscribió correctamente en el concurso público de méritos referenciado, dentro del cual superó las pruebas escritas y continuó en la etapa de "Valoración de Antecedentes -VA-", donde obtuvo un puntaje de 70 puntos como Técnico Investigador IV y 67 puntos como Profesional Investigador I.110013187025202300168-01
continuó en la etapa de "Valoración de Antecedentes -VA-", donde obtuvo un puntaje de 70 puntos como Técnico Investigador IV y 67 puntos como Profesional Investigador I.110013187025202300168-01 Saúl Guillermo Luna Castro Sentencia de tutela
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Este resultado se derivó, según afirmaron los accionados, del análisis de la documentación aportada por el demandante durante el proceso de selección, la cual cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 32 y siguientes del Acuerdo No. 001 del 20 de febrero de 2023. Esta documentación fue considerada al responder al accionante, sobre las razones por las cuales su título de licenciado no podría ser valorado como "estudios adicionales a los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del empleo y detallado de la OPECE".
Se le informó al demandante que:
“Cotejado el enfoque del título aportado en LICENCIATURA EN MATEM ÁTICAS Y FÍSICA, se determina que este no se relaciona con las funciones del empleo a proveer, las cuales se encuentran encaminadas a la consecución del propósito del empleo, el cual es: ‘Realizar y controlar labores técnico -científicas de recolección e interpretación de los elementos materiales probatorios, evide ncia física o información pertinente para el adecuado desarrollo de las investigaciones y las actuaciones operativas en la investigación criminal, de acuerdo con las políticas, los procedimientos y protocolos establecidos en la Entidad y la normativa vigente’.
El Proceso y/o Subproceso a los cuales corresponde la vacante de la OPECE, es:
POLICÍA JUDICIAL”.
Dicha información guarda relación con la información en la guía de
El Proceso y/o Subproceso a los cuales corresponde la vacante de la OPECE, es:
POLICÍA JUDICIAL”.
Dicha información guarda relación con la información en la guía de orientación al aspirante para la prueba de valoración de antecedentes en la que se advirtió: “Los títulos adicionales al requisito mínimo serán tenidos en cuenta en la prueba de VA, siempre y cuando, estos se encuentren relacionados con el propósito y las funciones del empleo, de acuerdo con el grupo o área o proceso o subproceso donde s e encuentre ubicada la vacante”.
Por consiguiente, aunque el demandante busca que se considere otro criterio de valoración para la aceptación y puntuación de sus documentos adicionales, lo cierto es que la convocatoria posee como elemento de valoración las funciones del cargo a desempeñar. La sala no tiene más opción que confirmar el fallo de tutela objeto de impugnación. Esto se debe a las razones expuestas en esta providencia, donde se demostró que la calificación realizada por la parte demandada es razonable y ajustada a legalidad, al haber tenido en cuenta en la valoración de antecedentes las constancias oportunamente presentadas por el110013187025202300168-01 Saúl Guillermo Luna Castro Sentencia de tutela
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concursante. Además, se constató que el ente demandado se ajustó a los criterios establecidos en el Acuerdo 001 de 202 3 y a la guía de aspirantes para valorar los documentos aportados por el actor en el marco del concurso de méritos FGN-2022, teniendo en cuenta las funciones del empleo conforme al proceso vacante de policía judicial.
Como corolario de lo expuesto, la actuación del ente accionado no fue en
méritos FGN-2022, teniendo en cuenta las funciones del empleo conforme al proceso vacante de policía judicial.
Como corolario de lo expuesto, la actuación del ente accionado no fue en ningún momento arbitraria y lesiva de los derechos fundamentales del accionante.
Por lo tanto, la sala confirmará la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 16 de enero de 2024 por el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo motivos aquí expuestos.
Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.110013187025202300168-01 Saúl Guillermo Luna Castro Sentencia de tutela
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JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
Magistrado
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
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