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TSDJ BOG SP - 110013187026202000094 01-(27-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187026202000094 01-(27-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013187026202000094 01

Accionante : ELIANA KATERINE GUZMÁN GARCÍA Accionado : Nueva EPS Motivo : Impugnación fallo de tutela

Decisión : Confirma

Acta Aprobación No : 49

Bogotá D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ELIANA KATERINE GUZMÁN GARCÍA contra el fallo de tutela proferido, el 13 de enero de 2021, por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra la Nueva EPS.

2. SOLICITUD DE AMPARO

“En el escrito de demanda de tutela, se indicó que la accionante inició a trabajar en la Nueva EPS el 04 de mayo de 2015, en el cargo de auxiliar III en la Gerencia de Recobros, con contrato a término indefinido.

El día 03 de enero de 2020, recibió comunicación por parte de la Presidencia de la nueva EPS, dando por terminado su contrato, en forma unilateral y sin justa causa.

Para el 24 de septiembre de 2019, radicó an te el Comité de Convivencia

Presidencia de la nueva EPS, dando por terminado su contrato, en forma unilateral y sin justa causa.

Para el 24 de septiembre de 2019, radicó an te el Comité de Convivencia laboral un reporte del posible acoso laboral, por parte del Gerente del área de recobros, debido a que desde el mes de mayo de 2019 venia exigiéndole el cumplimiento a sus funciones, siendo ellos los que se demoraban en hacer la entrega; esto no sería malo si lo hubiera dicho de una manera decente y no a pleno grito, siendo grosera y amenazó con dar pro terminado su contrato y ridiculizándola delante de los demás compañeros de trabajo.Radicación: 110013187026202000094 01

Accionante: ELIANA KATERINE GUZMÁN GARCÍA Accionada: Nueva EPS Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

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El día 20 de noviembre de 2019, el presidente del comité de convivencia laboral se pronunció manifestando que se evidenciaba la configuración de una conducta inconveniente.

Desde el mes de septiembre de 2019, cuando interpuso la queja el trato de Gerente de Recobros fue aún más humillante y recargaron su carga laboral, por tal motivo el 15 de noviembre de 2019 interpuso una denuncia por acoso laboral , siendo despedida el 03 de enero de 2020 como se mencionó líneas atrás, es decir violando su estabilidad reforzada en caso de acoso laboral, amparado pro la ley 1010 de 2006.

Finalmente señala qu e debido al trato por la Gerente de Recobros, su

mencionó líneas atrás, es decir violando su estabilidad reforzada en caso de acoso laboral, amparado pro la ley 1010 de 2006.

Finalmente señala qu e debido al trato por la Gerente de Recobros, su salud presentó problemas y quebrantos por lo que acudió al médico y empezaron tratamiento por trastorno de ansiedad, tal como consta en los resúmenes de citas médicas de fechas 19 de octubre de 2019, 25 de octubre de 2019, 11 de septiembre de 2019 y fue remitida a la clínica nuestra señora de la paz para su tratamiento, siendo despedida, estando en tratamiento médico.

Solicitó se ordene a la nueva EPS, su reintegro, reasignación en otro cargo con las mismas garantías y el pago de lo dejado de percibir en salarios, salud y pensión, desde el momento del retiro injustificado.

Se aportó copia del contrato de trabajo, de la comunicación del 24 de septiembre de 2019 remitida al comité de convivencia laboral, de la denuncia de acoso laboral ante el Ministerio del Trabajo, soporte de las atenciones médicas recibidas.”

3. FALLO IMPUGNADO

En proveído de 13 de enero de 2020, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, negó el amparo constitucional toda vez que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral resolver las pretensiones de la accionante, esto es, el reintegro, reasignación en otro cargo y pago de lo dejado de percibir en salarios y prestaciones sociales. De igual manera, no se demostró de manera sumaria un perjuicio irremediable y la afectación al mínimo vital.

es, el reintegro, reasignación en otro cargo y pago de lo dejado de percibir en salarios y prestaciones sociales. De igual manera, no se demostró de manera sumaria un perjuicio irremediable y la afectación al mínimo vital.

De otra parte, GUZMÁN GARCÍA acude a la acción de tutela pasado un año del despido por lo que no se cumple el principio de inmediatez.

4. IMPUGNACIÓN

La accionante insiste en los planteamientos de la demanda e indica frente a la inmediatez que no se tuvo en cuenta que el país estuvo paralizado “casi” en suRadicación: 110013187026202000094 01

Accionante: ELIANA KATERINE GUZMÁN GARCÍA Accionada: Nueva EPS Motivo: Impugnación fallo de tutela

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totalidad por la pandemia. El mínimo vital como madre cabeza de familia es un derecho de “rango constitucional.

5. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

Conforme lo previsto por el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación de cara a verificar si el fallo carece de fundamento o si, por el contrario, se halla ajustado a derecho.

5.2. El principio de subsidiariedad

Este principio se desprende de lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución al señalar: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como m ecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

al señalar: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como m ecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Respecto de dicho mandato ha manifestado la Corte Constitucional que, dado que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

"…Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo tra nsitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 - …"1.

La protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela, en la medida en que la Constitución impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°). Así, conforme con el diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución dirigida a

Constitución impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°). Así, conforme con el diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución dirigida a

1 Corte Constitucional, sentencia T-480/11Radicación: 110013187026202000094 01

Accionante: ELIANA KATERINE GUZMÁN GARCÍA Accionada: Nueva EPS Motivo: Impugnación fallo de tutela

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garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”2, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos o trámites ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.

5.3. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó la a quo al negar el amparo constitucional solicitado por la accionante.

Al respecto debe destacarse que la Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo pa ra obtener el reintegro laboral puesto que existen otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo Contencioso Administrativo, según el caso y, procede de manera excepcional, cuando se trate de derechos de sujetos

reintegro laboral puesto que existen otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo Contencioso Administrativo, según el caso y, procede de manera excepcional, cuando se trate de derechos de sujetos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta o de aquellos que tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada:

“En síntesis, la acción de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria no es, en principio, el mecanismo idóneo para reclamar derechos o prestaciones laborales. Sin embargo, procede excepcionalmente esta acción constitucional, cuando se encuentran comprometidos los derechos de la madre gestante o la madre y su hijo recién nacido, quienes por su condición de indefensión, requieren de una especial asistencia y protección por parte del Estado”3

De las pruebas obrantes en la actuación se conoce que la accionante estuvo vinculada a la Nueva EPS desde el 4 de mayo de 2015 en el cargo de auxiliar III en la Gerencia de Recobros, y la relación se dio por terminado sin justa causa, el 3 de enero de 2020, habiéndose reconocido la indemnización prevista en el art. 64 del CST, de lo cual anexó copia.

Ante las quejas de acoso lab oral, el Comité de Convivencia de la Nueva EPS, se pronunció el 20 de noviembre de 2019, en el siguiente sentido: “a la luz de la normatividad señalada, y una vez finalizado el estudio de la queja presentada, el comité se permite informarle que no evidenci a que se hubiere configurado ninguna conducta no conveniente.”

2 Ibídem

normatividad señalada, y una vez finalizado el estudio de la queja presentada, el comité se permite informarle que no evidenci a que se hubiere configurado ninguna conducta no conveniente.”

2 Ibídem 3 Corte constitucional, sentencia T092 de 2016Radicación: 110013187026202000094 01

Accionante: ELIANA KATERINE GUZMÁN GARCÍA Accionada: Nueva EPS Motivo: Impugnación fallo de tutela

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El 26 de febrero de 2020, el Ministerio de Trabajo, indicó “se deja en libertad al QUERELLANTE para que acuda ante la Justicia Laboral Ordinaria en procura de sus derechos y pretensiones.”

La Nueva EPS, refirió que las situaciones médicas de la actora “…tuvieron ocasión un año atrás de la fecha de finalización del contrato de trabajo y no generaron ningún tipo de limitación en su estado de salud que impidiera o dificultara el desempeño de sus labores, pues de acuerdo al contenido de la historia clínica adjunta, no contaba a la fecha de desvinculación con recomendaciones, tratamientos médicos invasivos, terapias o procedimientos médicos. Por el contrario la señora Guzmán continuó con la prestación del servicio hasta la finalización del contrato de trabajo sin ningún inconveniente, no existiendo algún nexo de causalidad entre la finalización del vínculo laboral y el presunto estado de salud que ahora la accionante alega…”.

Así las cosas, si la actora tiene alguna reclamación de carácter laboral, debe acudir a la jurisdicción ordinaria conforme el artículo 2° del Código de

salud que ahora la accionante alega…”.

Así las cosas, si la actora tiene alguna reclamación de carácter laboral, debe acudir a la jurisdicción ordinaria conforme el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral –modificado por el art. 2º, de la Ley 712 de 2001 y adicionado por el art. 3º de la Ley 1210 de 2008-.

Es que el amparo constitucional no es un medio alternativo para lograr la protección de los derechos fundamentales, máxime si son inciertos o futuros, salvo que se utilice como mecanismo transitorio ante la presencia de un perjuicio irremediable, que aquí no se observa, el cual “…se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad.” 4.

En conclusión, como existen otros mecanismos judiciales idóneos para estudiar las pretensiones del accionante y ante la ausencia de un perjuicio irremediable, la acción es improcedente5, por tanto, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, adminis trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR el fallo del 13 de enero de 2021 proferido por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante el cual

4 Corte Constitucional, T-417-17

Primero: CONFIRMAR el fallo del 13 de enero de 2021 proferido por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante el cual

4 Corte Constitucional, T-417-17 5 Corte Constitucional, sentencia T - 130 de 2014 “ cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela”Radicación: 110013187026202000094 01

Accionante: ELIANA KATERINE GUZMÁN GARCÍA Accionada: Nueva EPS Motivo: Impugnación fallo de tutela

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no accedió a las pretensiones invocadas por KATERINE GUZMÁN GARCÍA contra la Nueva EPS.

Segundo: NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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