TSDJ BOG SP - 110013187026202100071 01-(07-02-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187026202100071 01-(07-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013187026202100071 01
Procedencia Juzgado 26 EPMS de Bogotá
Demandante: Sandra Lizcano Sánchez Demandado: UARIV Motivo: Sentencia declaró improcedente
Decisión: Confirma Aprobado acta N° 006
Fecha Febrero siete de dos mil veintidós
Se resuelve la impugnación promovida en contra de la sentencia de tutela proferida el 6 de diciembre de 2021 por el Juzgado 26 de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta capital.
ANTECEDENTES
SANDRA LIZCANO SANCHEZ presentó demanda de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por presunta afectación del derecho fundamental de petición en concordancia con otras garantías supremas. Hechos.- La actora informó que el 21 de octubre de 2021 elevó ante la UARIV solicitud para que se le otorgara la ayudaRadicación: 110013187026202100071 01 N.I.: T-5272
Accionante: Sandra Lizcano Sánchez
Accionado: UARIV 2 humanitaria que se brinda a las víctimas de desplazamiento por la violencia a la cual, según ella, tiene derecho por cumplir con los requisitos exigidos para tal fin y conforme a los postulados de la sentencia T-025 de 2004. Igualmente, para que se realizara una
la violencia a la cual, según ella, tiene derecho por cumplir con los requisitos exigidos para tal fin y conforme a los postulados de la sentencia T-025 de 2004. Igualmente, para que se realizara una visita para corroborar su situación actual.
Petición que , hasta el momento de promover la dem anda constitucional, no había sido atendida en debida forma, pues la UARIV ha sido evasiva al indicar que el estado de vulnerabilidad ha sido superado.
Por ello, pidió del juez constitucional ordenar a la autoridad demandada ofrecer respuesta de fondo a su pretensión, y, que se le informe fecha cierta para la entrega de la ayuda humanitaria solicitada.
Respuesta a la demanda. - Notificada la acción de tutela, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, corroboró que la señora SANDRA LIZCANO SANCHEZ se encuentra inscrita en el Registro Único de Victimas RUV.
Afirmó, a propósito de la solicitud radicada con fecha 21/10/2021 y la respuesta al recurso de reposición en subsidio de apelación presentado contra la decisión de suspensión de la ayuda humanitaria, que realizó la correspondiente valoración y determinó suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria mediante Resolución No 0600120202743953 de 2020. Ante la interposición de los recursos de reposición y apelación, la Dirección Técnica de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para las víctimas, medianteRadicación: 110013187026202100071 01 N.I.: T-5272
Accionante: Sandra Lizcano Sánchez
Accionado: UARIV
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y Humanitaria de la Unidad para las víctimas, medianteRadicación: 110013187026202100071 01 N.I.: T-5272
Accionante: Sandra Lizcano Sánchez
Accionado: UARIV
3 Resolución No. 0600120202743953R de 2020, confirmó e l contenido del acto administrativo , dando paso a que la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las víctimas desatara el recurso de alzada mediante Resolución No. 20210527 del 22 de Diciembre del 2020 manteniendo lo resuelto . Gestión que fue debidamente notificada a la interesada.
Respecto a la realización de una visita domiciliaria para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, explicó que la Unidad para las Víctimas desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación de carencias, el cual permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a tr avés de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas – SNARIV.
En el presente caso, corroboró que el hogar está conformado por: SANDRA LIZCANO SANCHEZ de 48 años de edad y Ana Maried González Lizcano de nueve, y, que la jefe de la familia d eclaró haber sido desplazada desde el año 2014, es decir, hace aproximadamente 7 años.
Añadió que la demandante se encuentra en edad productiva, es decir, cuenta con capacidad para g enerar ingresos y adicionalmente no presentan ningún tipo de discapacidad,
aproximadamente 7 años.
Añadió que la demandante se encuentra en edad productiva, es decir, cuenta con capacidad para g enerar ingresos y adicionalmente no presentan ningún tipo de discapacidad, situación que encuentra sustento legal en el artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015, para la suspensión definitiva de la atención humanitaria. Aunado a ello, d e acuerdo con laRadicación: 110013187026202100071 01 N.I.: T-5272
Accionante: Sandra Lizcano Sánchez
Accionado: UARIV 4 información reportada por la Red Nacional de Información respecto de los datos aportados por la Central de Información Financiera -CIFIN-, se logró determinar que SANDRA LIZCANO SANCHEZ, adquirió un producto financiero el día 29 de abril de 2019 fecha posterior a la de su desplazamiento el cual ocurrió el día 02 de octubre de 2014.
Al respecto, señaló, es bien sabido que la entidad financiera debió en su momento realizar un estudio sobre su capacidad económica y encontrar viable el desembolso del prést amo solicitado ; concluyendo que actualmente el hogar de la actora no presenta variación alguna en la medición inicial que conllevó la suspensión de la atención humanitaria.
Entonces, las posibles carencias dentro del hogar en los componentes de la subsistencia mínima no necesariamente guardan una relación de causalidad directa con el desplazamiento forzado (siendo este el objeto de la naturaleza de la atención humanitaria) y obedecen a otro tipo de circunstancias o factores sobrevinientes.
Ahora bien, en cuanto a la entrega de atención humanitaria frente
forzado (siendo este el objeto de la naturaleza de la atención humanitaria) y obedecen a otro tipo de circunstancias o factores sobrevinientes.
Ahora bien, en cuanto a la entrega de atención humanitaria frente a la emergencia social y sanitaria a causa de la propagación del virus COVID-19, la Unidad para las víctimas aseguró que no tiene injerencia en beneficios a causa de la pandemia.
Sentencia de primera instancia .- El a -quo resolvió declarar improcedente la acción de tutela. Sin mayor análisis argumentativo, r eplicando la respuesta ofrecida por la UARIV , concluyó que se está ante un hechoRadicación: 110013187026202100071 01 N.I.: T-5272
Accionante: Sandra Lizcano Sánchez
Accionado: UARIV 5 superado, toda vez que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas dio respuesta al derecho de petición radicado el 21 de octubre 2021 por l a accionante, el cual fue remitido por correo certificado a la direcc ión suministrada para notificaciones.
Por consiguiente, señaló, la tutela resulta improcedente y así lo declaró.
Impugnación.- Notificado el fallo, la demandante lo impugnó.
Adujo que la UARIV no ha dado respuesta de fondo a su solicitud, razón por la cual sigue violentado su derecho fundamental de petición.
Expresó que la entidad demandada evade su responsabilidad al expedir una resolución manifestando que el estado de vulnerabilidad del hogar de la accionante ha sido superado , ya que persiste en cuanto no se hace presente ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 117 del Decreto 4800 de
expedir una resolución manifestando que el estado de vulnerabilidad del hogar de la accionante ha sido superado , ya que persiste en cuanto no se hace presente ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 117 del Decreto 4800 de 2011.
Refirió igualmente que no le ha sido informada la fecha en la cual le será asignada la ayuda humanitaria a que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado y por encontrarse en estado de vulnerabilidad ya que no cuenta con un ingreso que le permita sufragar sus necesidades básicas.
Con tales argumentos, instó la revocatoria del fallo para que se le protejan sus derechos fundamentales.Radicación: 110013187026202100071 01 N.I.: T-5272
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CONSIDERACIONES
De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que t oda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso SANDRA LIZCANO
SANCHEZ.
Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tu tela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los
SANCHEZ.
Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tu tela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial; perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 4802 de 2011.
Así las cosas, se trata de una autoridad pública que es demandable en el trámite de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).Radicación: 110013187026202100071 01 N.I.: T-5272
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Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
La acción constitucional, entonces, tiene cabida cuando dentro de los diferentes medios que el ordenamiento jurídico ofrece para la materialización de los derechos, no existe alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado u objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular.
Tratándose del derecho fundamental de petición, salvo que se
idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado u objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular.
Tratándose del derecho fundamental de petición, salvo que se identifique con recursos o trámites propios de las jurisdicciones ordinarias o especiales, en donde podría plantearse la existencia de ese otro medio de defens a; resulta susceptible de protección por esta especial y excepcional vía judicial.
De allí que es pertinente el estudio de la demanda que se promueve en esta ocasión, en cuanto lo pretendido es obtener respuesta favorable de la autoridad demandada.
Derecho fundamental de petición .- Se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en doble sentido: el de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, y el de recibir de ellas oportuna y adecuada respuesta. Señalando el artículo 85 del mismo compendio superior, su aplicación inmediata.Radicación: 110013187026202100071 01 N.I.: T-5272
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8 En la sentencia de constitucionalidad C -951/14, al estudiar el proyecto de Ley Estatutaria sobre derecho fundamental de petición, la máxima Corporación reiteró:
“Reglas del derecho de petición. a) El derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. … b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicit ado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario1. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. … … g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, la ley ha establecido un término dentro del cual debe darse respuesta al peticionario. De no ser posible darla en ese lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días (establecido tanto por el CCA, como por el CPACA ); en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. … … Adicional a las reglas jurisprudenciales anteriormente descritas, las Salas
hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. … … Adicional a las reglas jurisprudenciales anteriormente descritas, las Salas de Revisión de esta Corporación han precisado que el derecho de petición tiene garantías reforzadas en el caso de los desplazados2 y los reclusos3.” (Subrayas del texto)
1 Sentencia 249 de 2001.
2Sentencia T-106 de 2010, T-169 de 2010, T-955 de 2012 y T-192 de 2013 3 Sentencia T-274 de 2008, T-061 de 2009, T-479 de 2010.Radicación: 110013187026202100071 01 N.I.: T-5272
Accionante: Sandra Lizcano Sánchez
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9 Bajo esos parámetros se dirá que acertó el a-quo al no acceder a la protección porque la UARIV dio respuesta de manera oportuna, clara, completa, congruente y de fondo a lo pedido; además, con posterioridad a la activación del amparo constitucional, emitió otra comunicación reiterando los argumentos iniciales. Contestaciones que fueron puestas en conocimiento de la interesada.
De manera que no siendo necesaria la intromisión del juez de tutela para el restablecimiento de la garantía constitucional alegada, se mantendrá la decisión de primera instancia.
No obstante, dado que la situación involucra derechos de la población despla zada por la violencia, la cual goza de una especial protección, se adentrará esta instancia en el anális is de la situación particular de la demandante, en cuanto se muestra inconforme con los términos de la respuesta y el acto
población despla zada por la violencia, la cual goza de una especial protección, se adentrará esta instancia en el anális is de la situación particular de la demandante, en cuanto se muestra inconforme con los términos de la respuesta y el acto administrativo que dispuso la suspensión definitiva de las ayudas primarias.
Contenido y condiciones de acceso a la asistencia humanitaria.- El Decreto 2569 de 2000 se encargó de establecer los contenidos y alcances del derecho fundamental a la asistencia humanitaria de las personas desplazadas, indicando en el artículo 17 que , una vez realizada la inscripción de la persona en el Registro Único de Población Desplazada, tiene derecho a que se le entregue la asistencia humanitaria de emergencia. Con tal fin, el ordenamiento legal previó canales de atención para que las víctimas acudan en procura de hacer efectivos los beneficios que contempla la ley. Se trata de la carga mínima queRadicación: 110013187026202100071 01 N.I.: T-5272
Accionante: Sandra Lizcano Sánchez
Accionado: UARIV 10 deben cumplir, pues como todos los derechos, los que a es e grupo poblacional corresponde tampoco son ilimitados.
Es así como la obligatoriedad de los procedimientos y las reglas particulares de cada actuación judicial o administrativa –este caso-, en principio, debe procurarse al interior de cada trámite conforme a los mecanismos que las normas han previsto, pues el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela tiene carácter subsidiario, por lo cual, existiendo otros medios para la defensa de los derechos fundamentales de la demandante es a ellos que debe acudir.
artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela tiene carácter subsidiario, por lo cual, existiendo otros medios para la defensa de los derechos fundamentales de la demandante es a ellos que debe acudir.
En el caso concreto se tiene que la entidad , ciñéndose a lo dispuesto en las normas que regulan su labor, procedió a adelantar el proce dimiento de identificación de carencias del grupo familiar conformado por la accionante, con el fin de obtener información actualizada y veraz en relación con la necesidad de acceder a las medidas de asistencia y atención que reclama.
Al inicio de la situación irregular de desplazamiento, a la actora se le prodigaron las ayudas de emergencia y humanitarias que su condición exigió ; pero, e n razón al tiempo transcurrido, era imperativo para el Estado establecer e l proceso de auto sostenimiento, encontrando que SANDRA LIZCANO SANCHEZ superó el estado de vulnerabilidad en el que se encontraba. Así lo plasmó la UARIV en la Resolu ción Nº 0600120202743953 de 2020, suspendiendo la entrega de la ayuda humanitaria , pues contario a lo estimado por la interesada, corroboró la causal descrita en el numeral 4° del artículo 117 del Decreto 4800 de 2011, esto es, la generación de ingresos propios que le permitenRadicación: 110013187026202100071 01 N.I.: T-5272
Accionante: Sandra Lizcano Sánchez
Accionado: UARIV 11 sufragar los componentes básicos . Acto administrativo que , además, se encuentra en firme por lo que es impertinente y tardío manifestar ahora su desacuerdo.
Accionante: Sandra Lizcano Sánchez
Accionado: UARIV 11 sufragar los componentes básicos . Acto administrativo que , además, se encuentra en firme por lo que es impertinente y tardío manifestar ahora su desacuerdo.
Los incentivos económicos que entrega la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, tampoco se pueden entender como de naturaleza indefinida, de ahí que la UARIV en el caso sometido a consideración, luego de dispensar las ayudas de emergencia, agotó el respectivo proceso de caracterización, mediante el cual verificó el grado actual de car encias del hogar de SANDRA LIZCANO SANCHEZ y proced ió a proferir l a correspondiente Resolución contra la cual procedían los recursos ordinarios , los cuales fueron promovidos efectivamente aunque con resultados adversos a la pretensión, por lo que queda acudir a las acciones ante lo contencioso administrativo para atacarla.
En consecuencia, al no advertirse vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, no se accede a la revocatoria deprecada con el propósito de que el juez constitucional se inmiscuya indebidamente en aspectos que exceden sus facultades.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVERadicación: 110013187026202100071 01 N.I.: T-5272
Accionante: Sandra Lizcano Sánchez
Accionado: UARIV
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PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el 6 de diciembre de 2021 por el Juzgado 26 de ejecución de penas y medidas de seguridad
Accionante: Sandra Lizcano Sánchez
Accionado: UARIV
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PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el 6 de diciembre de 2021 por el Juzgado 26 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por SANDRA
LIZCANO SANCHEZ.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese Y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez T-5272