TSDJ BOG SP - 110013187026202200031 01-(17-06-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187026202200031 01-(17-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013187026202200031 01 Procedencia Juzgado 26 EPMS de Bogotá Demandante Angela Lucero Martínez Martínez Accionado Junta Regional de Calificación de Invalidez, EPS SURA, COLPENSIONES Motivo Alzada Fallo concedió tutela Decisión Confirma con modificación Aprobado Acta Nº 24 Fecha 16 de junio de 2022
Se r esuelve la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido el 9 de mayo de 2022 por el Juzgado 26 de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad.
ANTECEDENTES
ANGELA LUCERO MARTINEZ MARTINE Z promovió acción de tutela por presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso.
Hechos.- Precisa la demanda que el 21 de abril de 2020, la EPS SURA realizó dictamen de calificación de enfermedad laboral, indicando que las patologías G560 SÍNDROME DEL TÚNELRadicación: 110013187026202200031 01 Rad. T-5455
Accionante: Angela Lucero Martinez Martinez
Accionado: EPS SURA y otros
2
CARPIANO, M771 EPICONDILITIS LATERAL, M751 SÍNDROME
DEL MANGUITO ROTATORIO y G560 SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO presentadas por ANGELA LUCERO MARTINEZ MARTINEZ, eran de origen COMÚN.
DEL MANGUITO ROTATORIO y G560 SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO presentadas por ANGELA LUCERO MARTINEZ MARTINEZ, eran de origen COMÚN.
Que dentro del término de ley la interesada presentó escrito de inconformidad ya que no se encontraba conforme con la decisión tomada por la EPS , razón por la cual el 21 de mayo de 2020 la entidad solicitó el pago de honorarios ante COLPENSIONES, para acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sin obtener respuesta; por lo cual el expediente fue enviado por parte de la EPS el 14 de octubre de 2021 a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá , dependencia esta que le notificó que había sido devuelto por falta de requisitos.
Así las cosas, han trascurrido dos (2) años desde que presentó oportunamente la inconformidad ante la EPS sin que se le haya dado el debido tr ámite, toda vez que las entidades se han encargado de retrasar de forma exagerada, grave e injustificada su solicitud.
En consecuencia, requirió el amparo de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso , mediante orden a las entidades accionadas que en el término de 48 horas o en el lapso de tiempo que se considere pertinente, den respuesta de fondo al recurso interpuesto.
Respuesta a la demanda .- Notificado el inicio de la acción constitucional, se pronunciaron:Radicación: 110013187026202200031 01 Rad. T-5455
Accionante: Angela Lucero Martinez Martinez
Accionado: EPS SURA y otros 3 1.- La EPS SURA señaló que se procedió a revisar el caso de la
Accionante: Angela Lucero Martinez Martinez
Accionado: EPS SURA y otros 3 1.- La EPS SURA señaló que se procedió a revisar el caso de la señora ANGELA LUCERO MARTINEZ MARTINEZ y se evidenció en el sistema que el 5 de mayo del 2020 se recibió controversia por parte de la usuaria, a la calificación de origen realizada por EPS SURA el 21 de abril del 2020 y notificada el día 24 de mayo del
2020. Por tal razón, la Unidad de Calificación de EPS SURA envió solicitud de pago de honorarios al fondo de pensiones COLPENSIONES el 21 de mayo del 2020, sin obtener respuesta.
Por ello, los días 23 de noviembre del 2020 y 13 de septiembre del 2021 se enviaron desde la Unidad de Calificación, nuevas solicitudes al fondo de pensiones COLPENSIONES sin tener respuesta del pago de honorarios. Fue así como decidió el 14 de octubre de 2021 , enviar el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para dirimir la controversia.
El 3 de diciembre del 2021 recibió en devolución el expediente por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, indicando que falta el “EXCEDENTE DE
COLPENSIONES 2021”.
En ese orden de ideas, estimó que le corresponde a Colpensiones realizar es a erogación para que la EPS SURA pueda enviar nuevamente el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y realice la calificación conforme al parágrafo 1 del artículo 29 del Decreto 1352 de 2013,
nuevamente el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y realice la calificación conforme al parágrafo 1 del artículo 29 del Decreto 1352 de 2013, atendiendo la competencia del Director Administrativo de la Junta para realizar las acciones de cobro a la ARL o AFP según corresponda, sin suspender el trámite ante la junta por la falta deRadicación: 110013187026202200031 01 Rad. T-5455
Accionante: Angela Lucero Martinez Martinez
Accionado: EPS SURA y otros 4 pago de honorarios y sin trasladar dicha responsabilidad al trabajador ni a la EPS.
Finalmente, solicitó declarar hecho superado en la presente acción de tutela interpuesta por la accionante, por cuanto, EPS SURA ha garantizado todas las prestaciones en salud requeridas por la usuaria y ha ajustado su actuar a las normas legales vigentes sin vulnerar derecho fundamental alguno.
2.- La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDE Z DE BOGOTÁ refirió que el 14 de octubre de 2021 la EPS SURA radicó caso en esa Junta Regional, con el objeto de resolver controversia presentada por la paciente por definición de los diagnósticos
SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL – SÍNDROME
DE MANGUIT O ROTADOR DERECHO - EPICONDILITIS
LATERAL DERECHA como Enfermedad Común.
Señaló que, para dirimir la controversia se debe verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos que deben contener los expedientes para ser solicitada la calificación, señalado s en el
LATERAL DERECHA como Enfermedad Común.
Señaló que, para dirimir la controversia se debe verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos que deben contener los expedientes para ser solicitada la calificación, señalado s en el Decreto 1072 de 2015, en cuyo artículo 2.2.5.1.29 establece: “Cuando la solicitud no esté acompañada de los documentos señalados en el artículo 2.2.5.1.28 del presente Decreto, que son los requisitos mínimos que debe contener la calificación … el expediente no quedará en la Junta de Calificación de Invalidez sino seguirá en custodia del solicitante. Se otorgará un término de treinta (30) días calendario para que allegue el expediente completo, lapso durante el cual estará suspendido el término para decidir… Vencidos los términos establecidos en el presente artículo, el director administrativo y financiero decretará el desistimiento y elRadicación: 110013187026202200031 01 Rad. T-5455
Accionante: Angela Lucero Martinez Martinez
Accionado: EPS SURA y otros 5 archivo de la solicitud, sin perjuicio de que la misma pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisit os incluyendo nuevo pago de los honorarios del correspondiente dictamen”.
Argumentó que el caso remitido por la EPS SURA no reunía la totalidad de los requisitos mínimos exigidos, razón por la cual el 3 de diciembre de 2021 se devolvió a la entidad remitente, en cuanto encontró que COLPENSIONES no realizó pago por concepto de honorarios; sin que el caso regresara a esa dependencia para calificación.
Con tales argumentos solicitó declarar improcedente la acción de
encontró que COLPENSIONES no realizó pago por concepto de honorarios; sin que el caso regresara a esa dependencia para calificación.
Con tales argumentos solicitó declarar improcedente la acción de tutela contra la Junta Regional de Califi cación de Invalidez de Bogotá, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental a la accionante.
3.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES anunció que v erificada las bases de datos y aplicativos con que cuenta la entidad se evidencia que la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones, emitió oficio de fecha 23 de diciembre de 2021, guía de envío MT694198146CO, dirigido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca mediante el cual informó que viene realizando seguimiento a los pagos efectuados a la Junta Nacional y a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez en virtud del artículo 17 de la ley 1562 de 2012. Por esta razón, evidenció que realizó el pago de honorarios a favor de la Junta Regional de Bog otá y Cundinamarca mediante Oficio de pago No. 32561 del 7 de Diciembre de 2020, de acuerdo con la solicitud de SURA EPS allegada con radicado No. 2020_11976405 del 24 de Noviembre;Radicación: 110013187026202200031 01 Rad. T-5455
Accionante: Angela Lucero Martinez Martinez
Accionado: EPS SURA y otros 6 para determinar el origen de las patologías padecidas por el afiliado
M751 – SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO, M771 –
Accionante: Angela Lucero Martinez Martinez
Accionado: EPS SURA y otros 6 para determinar el origen de las patologías padecidas por el afiliado
M751 – SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO, M771 – EPICONDILITIS LATERAL Y G560 SINDROME DEL TUNEL CARPIANO que fueron determinadas de Origen Común en primera oportunidad, oficio de pago que fue debidamente comunicado por medio de correo electrónico a la EPS el día 18 de diciembre de 2020, como se evidencia en los documentos que adjuntó.
Entonces, afirmó, como el pago y la comunicación se realizaron en debida forma y la obligación de realizar una correcta remisión de expediente está en cabeza de la empresa promotora de salud del afiliado ante la Junta Regional de Calificación de Bogotá; no asumirá el pago de excedentes en pago de honorarios, pues se incurriría en un detrimento patrimonial representado en el menoscabo, disminución, perjuicio, , pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos o de los intereses patrimoniales del Estado.
Insistió que, en este caso , se presentó una indebida gestión de SURA EPS y/o de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, ya que, al haber pagado los Honorarios durante el año 2020, ese mismo año debían la EPS y Junta Regional realizar los trámites necesarios para definir el estudio de calificación.
De esta manera , solicitó denegar la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes.Radicación: 110013187026202200031 01 Rad. T-5455
el estudio de calificación.
De esta manera , solicitó denegar la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes.Radicación: 110013187026202200031 01 Rad. T-5455
Accionante: Angela Lucero Martinez Martinez
Accionado: EPS SURA y otros
7 Sentencia de primera instancia.- El 9 de mayo de 20 22, el Juzgado 26 de ejecución de penas y medidas de seguridad tuteló los derechos fundamentales de ANGELA LUCERO MARTINEZ MARTINEZ, en cuanto permanece sin definición el asunto prestacional por invalidez.
Conforme a la jurisprudencia, precisó, quienes tienen el deber de cancelar los honorarios de las Juntas de Calificación de invalidez para que emitan sus conceptos, son la administradora de pensiones o la aseguradora de riesgos laborales, según sea el caso. Como quiera que la pérdida de capacidad laboral de la señora accionante es de origen común, corresponde a COLPENSIONES asumir ese pago, constatándose de las pruebas allegadas a la presente acción de tutela que esa entidad realizó el pago de honorarios el día 7 de dicie mbre de 2020 , comunicación que fue remitida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá mediante oficio No. ML -H 32561 de la misma fecha , y, a la EPS SURA mediante correo electrónico de l 18 de diciembre de 2020 a los correos dprietor@sura.com.co, ygomezcs@sura.com.co, cccastillo@sura.com,co y lktoro@sura.com.co.
Entonces, estas últimas entidades se encuentran vulnerando el
los correos dprietor@sura.com.co, ygomezcs@sura.com.co, cccastillo@sura.com,co y lktoro@sura.com.co.
Entonces, estas últimas entidades se encuentran vulnerando el derecho fundamental a la seguridad social que le asiste a la actora, puesto que el expediente fue radicado de manera extemporánea por parte de la EPS SURA y la Junta Regional de calificación de Invalidez de Bogotá decidió devolverlo a pesar de haber sido notificado del pago de honorarios por parte de COLPENSIONES desde el 7 de diciemb re de 2020, demostrando así la falta de gestión al caso que se encuentra suspendido sin solución alguna y, de contera , se restringe la posibilidad de acceder a laRadicación: 110013187026202200031 01 Rad. T-5455
Accionante: Angela Lucero Martinez Martinez
Accionado: EPS SURA y otros 8 administración de justicia, para reclamar la protección de su derecho a la seguridad social y su eventual pensión por invalidez.
En consecuencia, tutel ó el derecho fundamental a la seguridad social a favor de la señora ANGELA LUCERO MARTINEZ MARTINEZ, ordenando a la EPS SURA que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de l fallo, canc elara el faltante de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca - y remitiera los documentos requeridos, para efectos de que esa entidad resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra del dictamen emitido el 21 de abril de 2020.
Igualmente, r equerir a la Junta Regional de Calificación de
para efectos de que esa entidad resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra del dictamen emitido el 21 de abril de 2020.
Igualmente, r equerir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá para que, una vez recibido el pago faltante de honorarios por parte de la EPS SURA, en el término de cinco días hábiles proceda a realizar la califi cación de pérdida de capacidad laboral a la accionante.
Impugnación.- La EPS SURA presentó recurso para que se revoque el numeral segundo de la sentencia, esto es, la orden de cancelar el faltante de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, toda vez que desde la Unidad de Calificación de EPS SURA se envió solicitud de pago de honorarios al fondo de pensiones COLPENSIO NES el 21 de mayo de 2020, sin obtener respuesta alguna. Requerimiento reiterado el 23 de noviembre de 2020 y el 13 de septiembre de 2021 sin resultado positivo.
Especificó que para radicar un expediente en la Junta se debe, entre otros requisitos, anexa r el pago de honorarios y EPS SURARadicación: 110013187026202200031 01 Rad. T-5455
Accionante: Angela Lucero Martinez Martinez
Accionado: EPS SURA y otros 9 nunca recibió el comprobante de pago a la dirección de correo desde el cual se hizo la respetiva solicitud ni al habilitado para cualquier tipo de notificación judicial el cual reposa en cámara de comercio que es notificacionesjudiciales@suramericana.com.co.
desde el cual se hizo la respetiva solicitud ni al habilitado para cualquier tipo de notificación judicial el cual reposa en cámara de comercio que es notificacionesjudiciales@suramericana.com.co.
Admitió que, al validar sus archivos, la AFP remitió soportes del pago a correos que no son destinados para este tipo de notificaciones y por ello esa EPS no los conoció, por cuanto esperó que fuesen enviados a la dirección gjoya@sura.com.co o al registrado en C ámara de Comercio para cualquier tipo de notificación.
Persistió, así, que se revoque el numeral segundo, en lo referente al pago de honorarios, toda vez que la AFP hizo caso omiso al envió de soportes de pago a los correos destinados y habilitados para este tipo de notificaciones.
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artícu lo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acciónRadicación: 110013187026202200031 01 Rad. T-5455
Accionante: Angela Lucero Martinez Martinez
Accionado: EPS SURA y otros 10 de tutela como en este caso lo hace ANGELA LUCERO MARTINEZ
MARTINEZ.
Accionante: Angela Lucero Martinez Martinez
Accionado: EPS SURA y otros 10 de tutela como en este caso lo hace ANGELA LUCERO MARTINEZ
MARTINEZ.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
Aludiendo a las garantías fundamentales de petición y debido proceso en conexidad con seguridad social y salud, la acción se ha dirigido contra COLPENSIONES, EPS SURA y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, entidades demandables en sede de tutela y por consiguiente legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa, salvo que aquella se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
Amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional establece que la existencia de tales dispositivos debe valorarse teniendo en cuenta dos elementos: su eficacia material y las circunstancias especiales de la persona que invoca el amparo. En consecuencia, no es suficiente el simple hecho de que el ordenamiento prevea otros medios ju diciales para debatir un asunto, sino que es preciso, además, que ellos sean idóneos para
circunstancias especiales de la persona que invoca el amparo. En consecuencia, no es suficiente el simple hecho de que el ordenamiento prevea otros medios ju diciales para debatir un asunto, sino que es preciso, además, que ellos sean idóneos para garantizar la efectiva protección de los derechos reclamados.Radicación: 110013187026202200031 01 Rad. T-5455
Accionante: Angela Lucero Martinez Martinez
Accionado: EPS SURA y otros
11 La acción de tutela se erige entonces como la vía adecuada para asegurar el respeto de los derechos fundamentales en dos eventos: (i) en forma principal, cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial o cuando a pesar de existir no son idóneos frente al caso específicamente considerado y, (ii) en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.
La sentencia T-843 de 2003, MP. Manuel José Cepeda, explica lo siguiente:
“Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir s u procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al i nterponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la
la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al i nterponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.”
En esta ocasión, se pretende la continuidad del trámite relacionado con la definición de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, y, consecuentemente, la posibilidad de acceder a la prestación económica que de allí se derive.
En efecto, el 21 de abril de 2020 la EPS SURA realizó dictamen de calificación de enfermedad laboral, indicando que las patologías G560 SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO, M771 EPICONDILITIS LATERAL, M751 SÍNDROME DEL MANGUITO ROTATORIO yRadicación: 110013187026202200031 01 Rad. T-5455
Accionante: Angela Lucero Martinez Martinez
Accionado: EPS SURA y otros
12 G560 SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO presentadas por ANGELA LUCERO M ARTINEZ MARTINEZ, eran de origen COMÚN. La interesada se mostró inconforme con tal concepto, por lo que solicitó escalar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca, el asunto.
Sin embargo , este paso se encuentra estancado porque SURA EPS no encontró comprobado el pago de honorarios por parte de COLPENSIONES y la Junta de Calificación devolvió el expediente que le fue remitido en forma incompleta por la EPS, esto es, sin los
Sin embargo , este paso se encuentra estancado porque SURA EPS no encontró comprobado el pago de honorarios por parte de COLPENSIONES y la Junta de Calificación devolvió el expediente que le fue remitido en forma incompleta por la EPS, esto es, sin los comprobantes del pago de honorarios.
Desde esta perspectiva, corresponde determinar si la actora cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para obtener que se destrabe el trámite de definición de la PCL.
Al respecto se tiene que, la única opción que tenía la interesada era ejercer el d erecho fundamental de petición , consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en doble sentido: el de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, y el de recibir de ellas oportuna y adecuada respuesta.
No obstante, esa posibilidad resulta insuficiente ante la disyuntiva que se ha generado en este caso particular en el cual COLPENSIONES hizo la erogación en forma adecuada y oportuna desde diciembre de 2020, remitió los comprobantes tanto a la EPS requirente como a la Junta de Calificación de Invalidez, y estas desentendiendo esa situación, aducen que no lo encontraron probado y ahora debe pagarse un excedente correspondiente al año 2021, afirmando la AFP que no tiene por qué hacerlo si actuóRadicación: 110013187026202200031 01 Rad. T-5455
Accionante: Angela Lucero Martinez Martinez
Accionado: EPS SURA y otros 13 en forma legal, mientras que la EPS se niega tamb ién a asumirlos y la Junta los exige a pesar de haberlos recibido adecuadamente desde diciembre de 2020.
Accionado: EPS SURA y otros 13 en forma legal, mientras que la EPS se niega tamb ién a asumirlos y la Junta los exige a pesar de haberlos recibido adecuadamente desde diciembre de 2020.
En ese orden de ideas, concluye esta instancia como lo hiciera el a-quo, que existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social de la actora, pues ha quedado en situación de indefensión ante las mencionadas accionadas que se culpan mutuamente de las falencias sin afrontar la solución del caso y manteniendo en indefinición el recurso interpuesto.
No obstante, estima esta instancia que para el restablecimiento la orden debe ser distinta a la que adoptó el a-quo. Veamos:
1.- Se ha te nido constatación de que COLPENSIONES realizó el pago de honorarios a favor de la Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca mediante Oficio de pago No. 32561 del 7 de Diciembre de 2020 , de acuerdo con la solicitud de SURA EPS allegada con radicado No. 2020_11976405 del 24 de Noviembre.
2.- Que dicho oficio de pago fue debidamente comunicado por medio de correo electrónico a la EPS el día 18 de diciembre de 2020, como lo terminó admitiendo la entidad, aunque escudándose en que lo fue a una dirección electrónica distinta a aquella de la que se envió el requerimiento de la erogación o a la que aparece como de notificaciones judiciales en el Certificado de Cámara de
Comercio.Radicación: 110013187026202200031 01 Rad. T-5455
Accionante: Angela Lucero Martinez Martinez
Accionado: EPS SURA y otros
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de notificaciones judiciales en el Certificado de Cámara de
Comercio.Radicación: 110013187026202200031 01 Rad. T-5455
Accionante: Angela Lucero Martinez Martinez
Accionado: EPS SURA y otros 14 3.- Es obligación legal de la EPS realizar una correcta remisión del expediente de salud del afiliado ante la Junta Regional de
Calificación de Bogotá y Cundinamarca.
4.- Mediante oficio ML -H N° 32561 de 2020 , el 7 de diciembre COLPENSIONES envió comunicación al Señor Director Administrativo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, anunciándole que conforme factura N° C025900 del 7 de diciembre de 2020 quedó acreditado el co bro de honorarios por la suma de $ 29.845.302= para que fueran calificados los afiliados que relacionó en la misiva, verificándose a
renglón 28 ANGEL LUCERO MARTINEZ MARTINEZ.
Así las cosas, es un hecho demostrado que desde el 7 de diciembre de 2020 la su ma correspondiente al pago de honorarios para resolver el recurso promovido por la actora, fue abonada a la cuenta bancaria de la Junta de Calificación de Invalidez y que, desde esa misma fecha, tanto la EPS como la Junta fueron enterradas de tal erogación.
Luego, no resulta admisible que se exijan excedentes por el trascurso del tiempo, mucho menos que por desórdenes administrativos que son los que parecen haber determinado la eventualidad que se demandó; la ciudadana deba afrontar la indefinición de su caso.
Lo que se impone entonces es que las entidades se coordinen,
administrativos que son los que parecen haber determinado la eventualidad que se demandó; la ciudadana deba afrontar la indefinición de su caso.
Lo que se impone entonces es que las entidades se coordinen, verifiquen el pago de honorarios realizado desde el año 2020 y se proceda a resolver la inconformidad manifestada por la afiliada.Radicación: 110013187026202200031 01 Rad. T-5455
Accionante: Angela Lucero Martinez Martinez
Accionado: EPS SURA y otros
15 Es inexcusable que la EPS SURA pretenda salvar su responsabilidad en la vulneración de derechos fundamentales, aduciendo que la información de COLPENSIONES fue recibida en correos no habilitados para ello, cuando tratándose de la misma entidad, lógico es q ue la misiva fuera redireccionada, si es que realmente no correspondía asumirla. Y se pone en duda ello porque es inentendible que de tantas peticiones para pagos de honorarios que deben hacerse constantemente, solamente lo ateniente a la actora presentara falencia.
Tampoco puede admitirse que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, a pesar de haber recibido oportunamente no solo el abono a cuenta de los emolumentos a cargo de COLPENSIONES sino la relación precisa de los af iliados cuya calificación debía realizarse, dentro de los cuales se lee a renglón 28 ANGELA LUCERO MARTINEZ MARTINEZ ; simplemente afirme que se le deben cancelar unos dineros adicionales en cuanto los honorarios se fijan de conformidad con el salario mínimo del respectivo año, ello por cuanto la EPS remitió el expediente tardíamente.
simplemente afirme que se le deben cancelar unos dineros adicionales en cuanto los honorarios se fijan de conformidad con el salario mínimo del respectivo año, ello por cuanto la EPS remitió el expediente tardíamente.
Así las cosas, surge diáfano que la afiliada manifestó la inconformidad con la calificación previa oportunamente, que COLPENSIONES hizo la erogación que le correspondía, que comunicó a la EPS y la Junta lo pertinente; por consiguiente, so pena de un posible enriquecimiento ilícito o un detrimento patrimonial injustificado, no puede imponerse un pago para el restablecimiento de los derechos de la afilada, por consiguiente, se dispondrá que EPS SURA al día siguiente de la notificación de este fallo, remita a la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá yRadicación: 110013187026202200031 01 Rad. T-5455
Accionante: Angela Lucero Martinez Martinez
Accionado: EPS SURA y otros
16 Cundinamarca el expediente de ANGELA LUCERO MARTINEZ MARTINEZ, en forma completa, es decir, con los comprobantes de pago de honorarios realizados po r COLPENSIONES el 7 de diciembre de 2020. Así mismo, se ordenará a la Junta en mención que, dentro de los cinco días siguientes al recibido de los documentos, proceda de acuerdo con sus facultades a resolver la inconformidad de la afiliada notificándola en debida forma , sin exigencias adicionales respecto al pago de honorarios.
Esto no obsta para que, si las entidades consideran que existen obligaciones dinerarias pendientes entre ellas, sin afectar el debido proceso de la afiliada, esto es, sin suspender lo relativo a la
exigencias adicionales respecto al pago de honorarios.
Esto no obsta para que, si las entidades consideran que existen obligaciones dinerarias pendientes entre ellas, sin afectar el debido proceso de la afiliada, esto es, sin suspender lo relativo a la definición de la PCL, acudan a las instan cias legales que estimen pertinentes para debatir el asunto monetario que se menciona.
Bajo esos parámetros se dirá que acertó el a -quo al proteger las garantías supremas de la demandante, por resultar la única forma de liberar el trámite trabado, pero se modificará en cuanto a las órdenes para su restablecimiento, como se acaba de anunciar.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el numeral primero del fallo proferido el 9 de mayo de 2022 por el Juzgado 26 de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad dentro de la acción promovida por ANGELA LUCERO MARTINEZ MARTINEZ.Radicación: 110013187026202200031 01 Rad. T-5455
Accionante: Angela Lucero Martinez Martinez
Accionado: EPS SURA y otros
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Segundo: Modificar el numeral segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar a la EPS SURA que al día siguiente de notificado este fallo, remita a la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el expediente de ANGELA LUCERO MARTINEZ MARTINEZ, en forma completa, es decir, con los comp
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