TSDJ BOG SP - 1100131870262023-00143 01-(22-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100131870262023-00143 01-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Radicación 1100131870262023-00143 01 Acción de Tutela Segunda Instancia Accionante Aleicer Vargas López Accionado UARIV Decisión Confirma Aprobado en Acta 027
Bogotá, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
0. La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Aleicer Vargas López en contra del fallo de primera instancia - de 2 de enero de 2024 - con el que el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante un hecho superado, negó la tutela presentada en contra de la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas - UARIV -.
ANTECEDENTES
1. Refiere el accionante que es víctima de desplazamiento forzado, por lo que, el 17 de noviembre de 2023 le solicitó a la UARIV una fecha cierta de cuándo se realizará el pago de la indemnización administrativa y cuál es su monto, sin que a la fecha haya recibido una respuesta de forma ni de fondo sobre el desembolso del dinero.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2. El 2 de enero de 2024, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de
la fecha haya recibido una respuesta de forma ni de fondo sobre el desembolso del dinero.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2. El 2 de enero de 2024, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad negó la acción de tutela interpuesta por Aleicer VargasTutela 2ª No. 2023-00143
Accionante: Aleicer Vargas López
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López. Destaca el fallador que la Unidad emitió una respuesta de fondo a los requerimientos presentados por el accionante, a través del oficio 341345214952002, que fuera remitido a su correo electrónico, indicándole todo lo concerniente a la indemnización administrativa y el procedimiento para lograr su desembolso, haciendo alusión al método técnico de priorización.
IMPUGNACIÓN
3. Inconforme con la decisión, el demandante señala que no se ha contestado de fondo a su pedido, sino que ha sido evasiva, pues no se le ha dado una fecha cierta de pago. Agrega que se encuentra desempleado y sin un sustento económico para su grupo familiar. Solicita se revoque la sentencia cuestionada y ordene dar respuesta a su solicitud, con el fin de proteger sus derechos fundamentales como lo es el desplazamiento forzado.
CONSIDERACIONES
4. En virtud del factor funcional contemplado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ningún reparo suscita la competencia de esta sala para resolver la impugnación, al ser el superior jerárquico del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá que profirió el fallo de primera instancia.
de 1991, ningún reparo suscita la competencia de esta sala para resolver la impugnación, al ser el superior jerárquico del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá que profirió el fallo de primera instancia. El problema jurídico que le corresponde a la sala resolver es si en el caso expuesto por el demandante, luego de habérsele reconocido la indemnización administrativa y suministrada respuesta por parte de la UARIV, ésta no resuelve de fondo la pretensión demandada, al validar la necesidad de aplicar el método técnico de priorización, antes de establecer una fecha cierta de desembolso.
Marco normativo
5. Para la resolución del asunto es importante recordar la importancia de las solicitudes que los sujetos procesales elevan dentro de los procesos en los queTutela 2ª No. 2023-00143
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tienen interés, pues trasciende el ejercicio del derecho fundamental de petición, para particularizarse en el derecho de postulación, que integra a su vez la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En ese entendido, es de obligatoria observancia el régimen contenido en la Resolución N° 1049 de 2019 , no solo para la UARIV, sino para las autoridades judiciales, pues en el evento en que una persona formule una solicitud referente a la indemnización administrativa y no obtenga respuesta, no debe acudirse a las normas que regulan el derecho de petición -Ley 1755 de 2015-, sino que corresponde al fallador, acudir al protocolo dispuesto para determinar en qué fase se encuentra
la indemnización administrativa y no obtenga respuesta, no debe acudirse a las normas que regulan el derecho de petición -Ley 1755 de 2015-, sino que corresponde al fallador, acudir al protocolo dispuesto para determinar en qué fase se encuentra el solicitante y a partir de allí, identificar el procedimiento que se le debe aplicar.
Por lo tanto, la garantía del derecho fundamenta l al debido proceso en su aplicación a las actuaciones de la administración pública exige el respeto a las normas sustanciales y procedimentales que se encuentran previamente establecidas por las leyes y los reglamentos respectivos.
Caso concreto
6. De las respuestas allegadas a la actuación se verificó la existencia de la Resolución Nº 04102029-70832 de 6 de noviembre de 2019, con la que se reconoce por la UARIV, el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazami ento a favor de Aleicer Vargas López ; y la aplicación del «Método Técnico de Priorización», con el fin de disponer el orden de entrega de la indemnización, decisión que se encuentra ejecutoriada.
En razón de lo anterior, el 17 de noviembre de 2023, el accionante le solicitó a la UARIV información sobre la fecha en la que se realizará el pago de la indemnización administrativa y su monto.Tutela 2ª No. 2023-00143
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7. Al no recibir respuesta a su solicitud, el peticionario acudió a esta acción constitucional, escenario en el cual el juzgado de primera instancia dio a conocer
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7. Al no recibir respuesta a su solicitud, el peticionario acudió a esta acción constitucional, escenario en el cual el juzgado de primera instancia dio a conocer que la UARIV había expedido respuesta a través del comunicado 2023-1927935-1 de 21 de noviembre de 2023 y 2023-2171501-1 de 19 de diciembre de 2023, el cual es válido y atendía de fondo los requerimientos presenta dos. Ya en sede de impugnación, el recurrente insiste en que no se encuentra conforme con la aplicación del referido método de priorización; por lo que solicita se brinde una respuesta de fondo con la fecha cierta del pago de la indemnización administrativa.
1. Para resolver el problema jurídico propuesto se debe tener en cuenta los preceptos contenidos en los artículos 6º y 7º de la Resolución N° 1049 de 2019, allí se define el proceso para el acceso a la indemnización administrativa, que comprende cuatro fases (i) la solicitud; (ii) análisis de la solicitud; (iii) respuesta de fondo de la solicitud; y (iv) la entrega de la medida de indemnización . En relación con la cuarta fase, en la cual se encuentra el aquí accionante, el artículo 14 de la
citada resolución, dispone: ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el p ago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obten gan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida deTutela 2ª No. 2023-00143
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indemnización se defin irá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo. En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.
8. En el caso estudiado, la UARIV le comunicó a Vargas López la falta de acreditación de alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de
dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.
8. En el caso estudiado, la UARIV le comunicó a Vargas López la falta de acreditación de alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 ° de la Resolución 1049 de 2019 y 1° de la Resolución 582 de 2021 1, por lo que, le indicó que aplicó para el 25 de agosto de 2023, el método técnico de priorización - legalmente válido -, en el que se dispone que de no salir favorecido, su aplicación se haría en cada anualidad, de ahí, la razón por la cual no puede brindar una fecha exacta para el desembolso. Así lo expuso:
Posteriormente, en oficio de 19 de diciembre de 2023, se le informó:
1 Tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.Tutela 2ª No. 2023-00143
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9. En ese orden, la UARIV le ha informado a Vargas López el estado actual del trámite. De ahí que, al no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del método técnico de priorización, el cual
del trámite. De ahí que, al no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del método técnico de priorización, el cual se realiza anualmente. En ese or den, quienes no superen ese filtro, no se les asignará turno para el desembolso, sino que se deberá efectuar nuevamente el citado método en el siguiente año hasta que, de acuerdo con el resultado, sea priorizado para la entrega del rubro, caso en el cual, las víctimas son citadas de manera gradual en el transcurso de la vigencia año, para la entrega de la indemnización administrativa.
10. Bajo esos parámetros, en el caso bajo examen, la respuesta ofrecida por la UARIV se ajusta al reglamento que se aplica en este tipo de casos, pues la fase subsiguiente, luego de acceder al reconocimiento de la indemnización, es la aplicación del método técnico de priorización que, tal como ha sucedido con el señor Vargas López en cada vigencia fiscal; sin que haya salido favorecido, en la medida que no ha demostrado - por ahora – la existencia de algún criterio de priorización que le permita conocer el período que dispone la entidad para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. De ahí que, no es posible brindar una fecha exacta de cancelación. Sobre este tema ha dicho la jurisprudencia2:
Al respecto, esta sala considera que la orden imparti da sobre la fecha aproximada de pago es de imposible cumplimiento , por las razones que se exponen a continuación: En el Auto 206 de 2017, la Corte Constitucional precisó que es razonable que los programas masivos de reparación administrativa «propios de
aproximada de pago es de imposible cumplimiento , por las razones que se exponen a continuación: En el Auto 206 de 2017, la Corte Constitucional precisó que es razonable que los programas masivos de reparación administrativa «propios de
2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, STL10139-2023, radicación 104211 de 27 de septiembre de 2023 MP Fernando Castillo Cadena que reiteró lo dicho en la CSJ STL6606-2023Tutela 2ª No. 2023-00143
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contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento» y, por tanto, consideró legítimo definir criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas de reparación, e s por eso que en el numeral 7º del mencionado auto ordenó «al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben ago tar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los seis (6) años adicionales a los inicialmente contemplados, en los términos descritos en este pronunciamiento». En cumplimiento de lo anterior, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expidió la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019, mediante la cual, adoptó el procedimiento para reconoc er y otorgar la
En cumplimiento de lo anterior, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expidió la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019, mediante la cual, adoptó el procedimiento para reconoc er y otorgar la indemnización por vía administrativa, por lo que en ese acto administrativo se indicó que se priorizará el pago de la indemnización a quienes se encuentren en situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, condiciones que son definidas en ese mismo acto administrativo (edad, enfermedad, discapacidad). Igualmente, en la resolución en comento, se creó el método de priorización, el cual, según lo establecido en su artículo 17, tiene por objeto «generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia». Lo anterior significa que, en consideración a que, por un lado, el pago de las indemnizaciones está sujeto a la cantidad de recursos que para el efecto disponga el presupuesto general de la nación y, por otro, cada año se emiten nuevos actos administrativos que reconocen esa indem nización a nuevos ciudadanos, la metodología debe aplicarse anualmente, para lo cual, de acuerdo con la respuesta que la Unidad le dio al peticionario, se tiene enTutela 2ª No. 2023-00143
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cuenta la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente a nterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.
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cuenta la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente a nterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor. Así las cosas, la única lista cierta es la que arroja la aplicación de la metodología al universo de víctimas que cuentan con acto administrativo de reconocimiento con corte a 31 de diciembre del año anterior, a quienes se les aplican los criterios de priorización, para luego distribuir entre las personas priorizadas el presupuesto asignado para ese año, hasta que se agoten los recursos. De esa manera, prever una fech a aproximada para la entrega de la indemnización al peticionario no es posible, dado que la inclusión o no en la lista de priorizados para el siguiente año depende de factores ajenos a la entidad y más aún a las sancionadas, tales como la cantidad de personas que van a obtener el reconocimiento de la indemnización, que entrarán a engrosar la lista de aquellas que ya la tenían reconocida (lo cual solo se sabe cuando llegue la fecha de corte), el presupuesto asignado a la entidad para ese propósito (lo cual solo se conoce a finales de cada año para el año siguiente) y el número de personas que tienen condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.
11. Dado que no es posible indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, toda vez que debe ser respetuoso del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo, para no vulnerar derechos de otras víctimas; en ese entendido surge la imposibilidad, de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa.
En ese orden de ideas, la impugnación no tiene vocación de prosperar.
derechos de otras víctimas; en ese entendido surge la imposibilidad, de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa. En ese orden de ideas, la impugnación no tiene vocación de prosperar.
DECISIÓN
En razón y mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución,Tutela 2ª No. 2023-00143
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RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de 2 de enero de 2024 , proferida por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante la cual se denegó la acción de tutela interpuesta por Aleicer Vargas López, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, conforme dispuesto en la parte motiva.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso.
Tercero. Remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
Los magistrados,
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MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
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ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ
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ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Lera