🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110013187026202300145 01-(15-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187026202300145 01-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013187026202300145 01 [018]

Demandante: Sebastián Pérez Benjumea Demandada: Policía Nacional y otros Derecho: Debido proceso y otros Procedencia: Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Motivo: Adición y corrección sentencia

Decisión: Niega

Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Vistos

Resuelve el despacho la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida el 2 de febrero de 2024 1, presentada por el apoderado de Sebastián Pérez Benjumea.

Antecedentes

El demandante, mediante apoderado, acudió al trámite constitucional, con miras a que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad y se ordenara, a la Policía Nacional, autorizar y hacer efectivo su retiro voluntar io. El 5 de enero de 2024 , el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la protección, en determinación que fue impugnada por el primero.

La alzada correspondió a esta Sala y , mediante providencia del 2 de febrero de 2024, se confirmó el proveído aludido.

1 Por error mecanográfico, en la sentencia de segunda instancia se consignó la fecha 2

La alzada correspondió a esta Sala y , mediante providencia del 2 de febrero de 2024, se confirmó el proveído aludido.

1 Por error mecanográfico, en la sentencia de segunda instancia se consignó la fecha 2 de febrero de 2023.Acción de tutela: 110013187026202300145 01 [018]

Demandante: Sebastián Pérez Benjumea

Demandado: Policía Nacional

Página 2 de 5 Con comunicación del 7 de febrero de 2024 , recibida el día inmediatamente siguiente, el abogado aludido presentó solicitud de adición y aclaración del fallo, por estimar que , en dicha determinación, no se resolvió el reclamo presentado, en relación con el desconocimiento del precedente judicial, en el que, a su juicio, se exponían razones sobre la procedencia del amparo. Asimismo, porque, en varios apartes de la providencia, se consignó el apellido de otra persona y, en su opinión, pudieron no haberse tenido en cuenta, de manera particular, los postulados fácticos y jurídicos presentados en la demanda. Por lo anterior, pidió:

«… la ADICIÓN del fallo de segunda instancia conforme a su estudio y cotejo del expediente contentivo de la solicitud de amparo junto con el precedente judicial presentado, a efectos de que de apartarse de él, el Despacho deberá motivar tal decisión o contrario a ello resolver favorablemente el amparo deprecado mediante sentencia de remplazo.

»… Se ACLAREN los hechos signados en el fallo de segunda instancia y se profiera sentencia de manera congruente al caso que nos ocupa y el amparo solicitado» (La transcripción es textual).

Consideraciones

remplazo.

»… Se ACLAREN los hechos signados en el fallo de segunda instancia y se profiera sentencia de manera congruente al caso que nos ocupa y el amparo solicitado» (La transcripción es textual).

Consideraciones

1.- Sobre las solicitudes de aclaración, corrección y adición de las decisiones que se dicten durante el trámite de una acción de tutela, ya sea que se trate de fallos o de autos, no existe disposición específica que las regule. En consecuencia, es necesario acudir a los artículos 286 y 287 del Código General del Proceso, por vía de integración 2, según los cuales, para la corrección, se procede así:

«… Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

»Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

2 Artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1060 de 2015.Acción de tutela: 110013187026202300145 01 [018]

Demandante: Sebastián Pérez Benjumea

Demandado: Policía Nacional

Página 3 de 5 »Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».

Para la aclaración, así:

«… La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de

Para la aclaración, así:

«… La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

»En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

»La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

Y, en cuanto la adición:

«… Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

»El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

»Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

»Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».

ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

»Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».

2.- Lo pretendido por el peticionario, al plantear los interrogantes antes mencionados, es que , por una parte, se adicione la sentencia de segunda instancia, por estimar que no se emitió pronunciamiento sobre elAcción de tutela: 110013187026202300145 01 [018]

Demandante: Sebastián Pérez Benjumea

Demandado: Policía Nacional

Página 4 de 5 desconocimiento del precedente jurisprudencial que, en su opinión, demuestra la procedibilidad del amparo, por considerar que no se expuso en tal decisión por qué la Sala se apartaba de éste. Asimismo, pidió la aclaración de la sentencia, comoquiera que, en su criterio, se incurrió en un error al hacer mención de los apellidos de otra persona en los hechos de la demanda.

Verificada l a decisión del 2 de febrero de 2024 , no se encuentra que el requerimiento del profesional referido resulte procedente, pues, en lo atinente a la petición de adición, se advierte que lo que se pretende es cuestionar el contenido de lo allí resuelto, con el argumento de que el Tribunal no se refirió al precedente jurisprudencial mencionado en la demanda , sin que sea éste el instrumento previsto para debatir lo resuelto en segunda instancia, máxime cuando, contrario a su dicho, sí se hizo estudio del precedente indicado y, además, con base en una de las sentencias de la Corte Constitucional que mencionó, se determinó que el derecho de retiro podía, en

instancia, máxime cuando, contrario a su dicho, sí se hizo estudio del precedente indicado y, además, con base en una de las sentencias de la Corte Constitucional que mencionó, se determinó que el derecho de retiro podía, en casos como el suyo, ser restringido.

Tampoco es procedente el reclamo de aclaración por el error cometido en tres apartes de los hechos y antecedentes, en cuanto a los apellidos de otra persona, comoquiera que obedeció a un lapsus calami , que ninguna relevancia tiene en cuanto al contenido de la decisión y de lo allí resuelto, máxime cuando, de la lectura de la sentencia, es claro que el accionante es el señor Sebastián Pérez Benjumea . No obstante, se hará la precisión correspondiente en cuanto al nombre del accionante, así como sobre la fecha de la decisión de segunda instancia, pues, como se refirió, por error, se consignó que era del 2 de febrero de 2023.

En vista de lo anterior, comoquiera que, con lo solicitado, para la Sala, lo que pretende es controvertir lo resuelto en segunda instancia, se insiste, sin que sean las solicitudes de adición o de aclaración los instrumentos previstos para reabrir tal debate, y por no reunir los presupuestos exigidos en las normas aludidas, se niega el requerimiento.Acción de tutela: 110013187026202300145 01 [018]

Demandante: Sebastián Pérez Benjumea

Demandado: Policía Nacional

Página 5 de 5 Por la naturaleza de esta providencia, en aplicación del artículo 35 del Código General del Proceso 3, la adopta el suscrito magistrado en condición de ponente.

Demandado: Policía Nacional

Página 5 de 5 Por la naturaleza de esta providencia, en aplicación del artículo 35 del Código General del Proceso 3, la adopta el suscrito magistrado en condición de ponente.

En mérito de lo expuesto, este despacho adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,

Resuelve

Primero. Negar la aclaración pretendida, por el apoderado del señor Sebastián Pérez Benjumea, respecto de la sentencia de segunda instancia proferida, el 2 de febrero de 2024, por esta Sala.

Segundo. Precisar que la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia es el 2 de febrero de 2024 y que, para todos los efectos de la parte considerativa, el nombre del accionante es Sebastián Pérez Benjumea.

Contra esta providencia no cabe ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase,

Juan Carlos Garrido Barrientos

3 Ley 1564 de 2012

Consultar sobre este documento ...