TSDJ BOG SP - 110013187026202300163-01-(01-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187026202300163-01-(01-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110013187026202300163-01
Accionante : José Santiago Mendoza Calvo Accionado : Alcaldía de Valledupar y otros Procedencia : Juzgado 26 de Ejecución de Penas Motivo : Tutela de segunda instancia Acta N° : 085/2024
Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I. DECISIÓN
La sala resuelve la impugnación presentada por José Santiago Mendoza Calvo contra la sentencia de tutela proferida el 16 de enero de 2024 por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
2.1. José Santiago Mendoza Calvo expuso que tiene una residencia en el municipio de Agua s Blancas, Valledupar y que ha sido víctima de inundaciones.
Indicó que presentó una petición -no indicó cuándoante la Alcaldía de Valledupar, el coordinador Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de DesastresUNGRD-.110013187026202300163-01 José Santiago Mendoza Calvo Sentencia de tutela 2
Turismo y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de DesastresUNGRD-.110013187026202300163-01 José Santiago Mendoza Calvo Sentencia de tutela 2
Además, precisó que a ctualmente está residiendo en Bogotá, por las graves afectaciones que sufrió su vivienda y por las condiciones en las que quedó después de la inundación, mientras se resuelve la situación de la ola invernal, porque su casa quedo inhabita ble, por ello solicitó realizar la inspección a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Valledupar.
Precisó que, si se ingresa al aplicativo de la Unidad Nacional de Riesgo, no aparece en el registro, por lo que solicitó la inscripción en la UNDRA.
Por estos motivos interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía de Valledupar, la Oficina Asesora de Planeación, la Secretaría de Obras Públicas, COORPOCESAR, JDC Manantial, DCC – Cesar, Policía del Cesar, Bomberos de Valledupar, Cruz Roja del Cesar, ICBF Cesar, Batallón BIMOC Nº 70, Secretaría Local de Salud, Coordinador Emergencias y Desastres de Valledupar, delegado de Gases del Caribe S.A. E.S.P., CRUE y AFINIA S.A. E.S.
2.2. Solicitó amparar sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo, a la infor mación, al mínimo vital, a la vida, a la integridad física, a la salud y a la igualdad. En consecuencia, ordenarles:
- Al director regional de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo y
debido proceso administrativo, a la infor mación, al mínimo vital, a la vida, a la integridad física, a la salud y a la igualdad. En consecuencia, ordenarles:
- Al director regional de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo y Desastres cumplir y acatar el más reciente pronunciamiento de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo, en el que explicó el paso a paso para la inscripción en el Registro Único Nacional de Damnificados -RUNDA-.
- Compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación , la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la Nación por el detrimento patrimonial, porque no hicieron nada.
- Ordenar la visita, en el marco sus funciones, al predio para verificar los daños.
- Ordenar la apertura de la investigación disciplinaria a la Procuraduría General de la Nación por la falta de atención y descuido de las110013187026202300163-01
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entidades accionadas, al dilatar el proceso del pago y reconocimiento del RUNDA.
- Ordenar a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRDy a la Fiduprevisora, como administradora del Fondo de Gestión del Riesgo de Desastres -FNGRD-, en el marco de sus competencias, responder la petición informando la fecha, el lugar, la entidad y la manera en la que le será entregada la asistencia humanitaria a la que tiene derecho.
2.3. Como medida provisional solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a no ser discriminados, a la
y la manera en la que le será entregada la asistencia humanitaria a la que tiene derecho.
2.3. Como medida provisional solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a no ser discriminados, a la integridad física, a la salud, al mínimo vital; en consecuencia, ordenar al coordinador departamental para la gestión del riesgo de desastres y a la Alcaldía de Valledupar, realizar la visita a su predio para verificar y certificar los daños causados por la inundación de los días 13 al 14 de octubre de
2022. En igual sentido, que la Unidad de Gestión d e Riesgo certifique y confirme que el hecho de que les hayan entregado una ayuda humanitaria y un mercado, no los exime de beneficiarse del subsidio que otorga el
Gobierno Nacional mediante el RUNDA.
III. PRIMERA INSTANCIA
3.1. El 28 de diciembre de 2023 el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá remitió, por competencia, el asunto a los juzgados penales del circuito.
3.2. El 2 de enero de 2024 el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado de la demanda a la Alcaldía de Valledupar, a la Secretaria de Gobierno de Valledupar y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, para que ejerciera n sus derechos de defensa y contradicción. Y negó la medida provisional solicitada.
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para que ejerciera n sus derechos de defensa y contradicción. Y negó la medida provisional solicitada.
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3.3.1. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de DesastresUNGRDinformó que, a través de Decreto N° 000883 del 24 de octubre del 2022, Valledupar, Cesar, declaró la calamidad pública en todo el territorio a partir de la fecha de la publicación y hasta el 31 de diciembre de 2022.
Previa solicitud del municipio de Valledupar emitió comunicación con el fin de que el ente territorial realizara los trámites correspondientes para el ingreso de la información de los damnificados censados e identificados por el municipio, y dicha apertura y habilitación se dio desde el 8 hasta el 22 de mayo de 2023.
Una vez verificó la información registrada por el municipio en la plataforma RUD, evidenció inconsistencias en la información personal de los jefes cabeza de hogar registrados, respecto del reporte entregado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por este motivo, el 31 de mayo de 2023, mediante comunicación RUNDA2023EE814, le notificó al municipio las inconsistencias identificadas en las bases de datos registradas en la plataforma RUD, para que , desde dicho organismo , se adelant ara el procedimiento de validación y aprobación de correcciones.
Finalmente, verificó en la base de datos de la plataforma RUD – RUNDA y no encontró registrado a Mendoza Calvo, desconociendo las razones por las cuales no se realizó el mismo.
La inscripción al RUNDA de los beneficiarios debe ser realizada por la
Finalmente, verificó en la base de datos de la plataforma RUD – RUNDA y no encontró registrado a Mendoza Calvo, desconociendo las razones por las cuales no se realizó el mismo.
La inscripción al RUNDA de los beneficiarios debe ser realizada por la administración municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución 1190 de 2016, modificado por el artículo 4° de la Resolución 1256 de 2013. Aclaró que la información que reposa en el RUD-RUNDA es competencia única y exclusiva de los entes territoriales, ya que la UNGRD solo tiene a cargo la administración de la base de datos, más no el censo, ni registro de damnificados.
3.3.2. La Secretaría de Gobierno de Valledupar informó que, revisados los archivos de la entidad y la tutela, no evidenció petición alguna por parte del accionante, en la cual solicite se realice la mencionada inscripción.110013187026202300163-01 José Santiago Mendoza Calvo Sentencia de tutela 5
El municipio ha sido diligente en la implementación de los procesos de gestión del riesgo y en el manejo de desastres en el área de su jurisdicción, lo que le permitió afrontar la segunda temporada de lluvias del año 2022 y sus respectivas consecuencias, llegando a las poblaciones afectadas y realizando la entrega de asistencia humanitaria de emergencia (AHE), como ayudas alimentarias y materiales para la rehabilitación de las viviendas, tal como sucedió en el corregimiento de Aguas Blancas.
3.3.3. La Oficina Asesora de Planeación de la Alcaldía de Valledupar informó que, si bien hace parte del RUNDA, no le corresponde decidir quien
como sucedió en el corregimiento de Aguas Blancas.
3.3.3. La Oficina Asesora de Planeación de la Alcaldía de Valledupar informó que, si bien hace parte del RUNDA, no le corresponde decidir quien hace parte del registro para recibir las ayudas humanitarias y a quien le corresponde dar información al respecto es a la Secretaría de Gobierno municipal, por lo que le corrió traslado.
3.4. El 16 de enero de 2024 el a quo resolvió:
“PRIMERO: NEGAR LA ACCIÓN DE TUTELA propuesta por el señor José Santiago Mendoza Calvo, identificado con la C.C. No. 77.146.987 en virtud al derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
Argumentó que el accionante pretende que le sea amparado su derecho fundamental de petición, para que se ordene a las accionadas su inscripción en el RUNDA ; sin embargo, tal como lo puso de presente la Secretaría de Gobierno Municipal en su informe, no evidenció petición del accionante que pueda soportar su afirmación.
Indicó que, para que sea procedente conceder la acción constitucional, se requiere que el actor demuestre, siquiera sumariamente, la vulneración de los derechos fundamentales que pretende se le protejan.
Así pues, el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.110013187026202300163-01 José Santiago Mendoza Calvo Sentencia de tutela 6
agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.110013187026202300163-01 José Santiago Mendoza Calvo Sentencia de tutela 6
En ese orden, acudir a la acción de tutela para pretender el amparo de un derecho fundamental que no se advierte vulnerado, resulta a todas luces inviable.
En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos, atribuible a las partes accionadas, negó la solicitud de amparo invocada.
IV. IMPUGNACIÓN
Mendoza Calvo le pidió al tribunal revocar el fallo y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.
Indicó que el conocimiento de la acción constitucional recaía en la Sala Civil y no sobre los juzgados del circuito especializado.
Que, d e acuerdo a la información suministrada por la ANLA se construyeron obras hidráulicas que afectaron directamente el día de la inundación, porque se descargó violentamente todo el flujo de agua e inundo la Granja Miguel Ángel, por lo que sí existió nexo de causalidad y responsabilidad civil contractual por parte de “YUMA CONCESIONARIA Y LA CONSTRUCTORA ARIGUANI ” que no acataron ninguno de los requerimientos hechos por la ANLA y “se valieron de toda clase de argucia y artimañas para no asumir su responsabilidad ”. En consecuencia, solicitó a las entidades competentes declarar civilmente responsables a las mencionadas empresas.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Esta colegiatura asume el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela al ser el superior funcional del Juzgado 26 de
las entidades competentes declarar civilmente responsables a las mencionadas empresas.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Esta colegiatura asume el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela al ser el superior funcional del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los110013187026202300163-01 José Santiago Mendoza Calvo Sentencia de tutela 7
actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial , salvo cuan do se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita que se haga un uso abusivo de éste, ya que no puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos.
5.3. De la solicitud de nulidad.
En torno a este punto, el accionante no señaló la irregularidad transcendente que implicaría la anulación del proceso y tampoco la advierte la sala. Por el contrario, el juzgado es competente para emitir la sentencia, integró debidamente el contradictorio , permitió a las partes el ejercicio de sus derechos de postulación, de defensa y de contradicción, notificó la decisión de primera instancia y concedió la impugnación a Mendoza Calvo.
integró debidamente el contradictorio , permitió a las partes el ejercicio de sus derechos de postulación, de defensa y de contradicción, notificó la decisión de primera instancia y concedió la impugnación a Mendoza Calvo.
5.4. Caso concreto.
Con base en los documentos que obran en la actuación, la sala advierte, como bien lo hizo el a quo, que Mendoza Calvo no cumplió con la carga de acreditar que allegó la petición a la UNGRD o a la Alcaldía de Valledupar, entidad competente para realizar el proceso de inscripción en el RUDRUNDA o ante otra entidad que pudiera remitirla a quien considerara tuviera la competencia para hacerlo.
Es importante resaltar que el actor tenía el deber de probar que, en efecto, instauró la solicitud y la fecha en que lo hizo. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en ello, pues ha precisado que : “no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que qu ien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna110013187026202300163-01 José Santiago Mendoza Calvo Sentencia de tutela 8
información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación”1.
Así las cosas , las autoridades demandadas no han vulnerado los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo del demandante.
acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación”1.
Así las cosas , las autoridades demandadas no han vulnerado los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo del demandante.
5.5. Ahora bien, de manera novedosa, Mendoza Calvo pretende extender los efectos de la acción de tutela para que el tribunal ordene a una entidad indeterminada “declarar civilmente responsables” a “YUMA CONCESIONARIA Y LA CONSTRUCTORA ARIGUANI” . No obstante , en segunda instancia no pueden con siderarse solicitudes nuevas, pues no fueron objeto de contradicción ni pronunciamiento previo; fallar en este sentido implicaría la vulneración del derecho al debido proceso de los intervinientes en la actuación constitucional.
En síntesis , el tribunal n o encuentra fundamentos razonables que conlleven la revocatoria del fallo recurrido, por lo que lo confirmará.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 16 de enero de 2024 por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero. Remítase la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
1 Sentencia T-239 de 2011. Criterio reiterado en la sentencia T -491 de 2017. Ver también,
su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
1 Sentencia T-239 de 2011. Criterio reiterado en la sentencia T -491 de 2017. Ver también, las sentencias T-767 de 2004 y T-997 de 2005.110013187026202300163-01 José Santiago Mendoza Calvo Sentencia de tutela 9
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
Magistrado
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
Radicación : 110013187026202300163-01
Accionante : José Santiago Mendoza Calvo Accionado : Alcaldía de Valledupar y otros Procedencia : Juzgado 26 de Ejecución de Penas Motivo : Tutela de segunda instancia Acta N° : 085/2024