TSDJ BOG SP - 110013187027 2018 00105 01-(04-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187027 2018 00105 01-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente Alexandra Ossa Sánchez Radicación 110013187027 2018 00105 01 Accionante Nelson García León Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Derechos Petición Decisión Confirma Aprobado Acta N° 011 Fecha Bogotá D.C., febrero cuatro (04) de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO A RESOLVER
Conoce la Sala la impugnación interpuesta por NELSON GARCÍA LEÓN, contra el fallo de tutela proferido el 5 de septiembre de 2018, por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por virtud del cual negó el amparo deprecado por el acaecimiento del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
ACONTECER FÁCTICO
Manifiesta el accionante que el 30 de julio de 2018 postuló derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante Unidad para las Víctimas), enTutela 2ª instancia Tutela N° 110013187027 2018 00105 01
Accionante: Nelson García León
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el que solicitó una fecha cierta para recibir la indemnización administrativa por el hecho v ictimizante de desplazamiento
Tutela N° 110013187027 2018 00105 01
Accionante: Nelson García León
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el que solicitó una fecha cierta para recibir la indemnización administrativa por el hecho v ictimizante de desplazamiento forzado, sin obtener una respuesta de fondo , pese a que ya se sometió a la realización del Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral –PAARIy cumplió con el requisito de diligenciar el formulario del Plan Individual para Reparación Integral (PIRI).
En consecuencia, demanda que en amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, se ordene a la Unidad para las Víctimas otorgue respuesta de fondo al requerimiento efectuado desde el 30 de julio de 2018, en la que se le indique una fecha cierta para la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazam iento forzado.1
EL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con sentencia calendada el 5 de septiembre de 2018, resolvió negar por improcedente el amparo constitucional solicitado por NELSON GARCÍA LEÓN, al verificar la carencia actual de objeto por hecho superado
Lo anterior, luego de verificar que el 2 de agosto del 2018, a través de l radicado 201872013270891, la demandada otorgó respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado y halló que la contestación fue puesta en conocimiento del actor, al
través de l radicado 201872013270891, la demandada otorgó respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado y halló que la contestación fue puesta en conocimiento del actor, al
1 Carpeta digital tutela 2018 00105 01. Archivo: TUTELA NI 43484-27 RAD 2018-00105, páginas 3-4Tutela 2ª instancia Tutela N° 110013187027 2018 00105 01
Accionante: Nelson García León
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haber sido enviada el 3 de agosto siguiente, a través de la empresa se Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 a la dirección registrada por GARCÍA LEÓN en la petición.2
Contra esta decisión, el accionante presentó el recurso de apelación, el cual fue concedido el 17 de septiembre de 20183 y remitido a esta Corporación mediante oficio 1698 del 15 de diciembre de 2020.
LA IMPUGNACIÓN
La sentencia de primera instancia fue recurrida por el accionante, quien solicitó su revocatoria bajo el argumento que la Unidad para las Víctimas no le ha dado respuesta de fondo a la petición presentada, en tanto, no ha indicado una fecha cierta para el pago de indemnización administrativa, pese a que ya realizó el Plan de Atención Asistencia y Reparación Integral a las víctimas de desplazamiento –PAARI-.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 5 de
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 5 de septiembre de 2018 por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de
2 Carpeta digital tutela 2018 00105 01. Archivo: TUTELA NI 43484-27 RAD 2018-00105, páginas 92-94 3 Carpeta digital tutela 2018 00105 01. Archivo: TUTELA NI 43484-27 RAD 2018-00105, páginas 103 4 Carpeta digital tutela 2018 00105 01. Archivo: TUTELA NI 43484-27 RAD 2018-00105, página 97Tutela 2ª instancia Tutela N° 110013187027 2018 00105 01
Accionante: Nelson García León
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Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , por ser el superior funcional de éste despacho.
Fondo del asunto.
La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador.
Deviene entonces de la preceptiva constitucional que el primer presupuesto fáctico y jurídico indispensable para proceder al amparo, es precisamente que se esté frente a una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del
Deviene entonces de la preceptiva constitucional que el primer presupuesto fáctico y jurídico indispensable para proceder al amparo, es precisamente que se esté frente a una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, salvo que éste cuente con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, evento en el cual se preferirá aquél a la acción de tutela.
En el caso sub examine , NELSON GARCÍA LEÓN , impetró acción de tutela contra la Unidad para las Víctimas , con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición , igualdad y mínimo vital , los cuales considera conculcados por la entidad accionada, al no otorgar una respuesta de fondo a su petición, mediante la cual se indique una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho , por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.Tutela 2ª instancia Tutela N° 110013187027 2018 00105 01
Accionante: Nelson García León
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Adentrándose la Sala al caso en concre to, prima facie y respecto al derecho de petición que anuncia como transgredido el accionante, la Sala señala que, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Si no fuere posible resolver o contestar en dicho plazo, agrega la norma, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
Si no fuere posible resolver o contestar en dicho plazo, agrega la norma, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
Con relación al tema que ocupa la atención de la Sala, la Corte Constitucional, en la sentencia T-456/08, reiteró las reglas básicas del derecho constitucional fundamental de petición, en los siguientes términos:
a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuest a debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.Tutela 2ª instancia Tutela N° 110013187027 2018 00105 01
Accionante: Nelson García León
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d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…)
e) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con
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d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…)
e) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí di spuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en ca so de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…)
f) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.
g) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.
De lo anterior se deduce sin duda alguna, los presupuestos básicos para que sea viable el amparo constitucional del derecho referido, a saber: i. La presentación de una petición respetuosa ante una autoridad; y ii. Que la entidad a la que se eleva la solicitud no emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo
referido, a saber: i. La presentación de una petición respetuosa ante una autoridad; y ii. Que la entidad a la que se eleva la solicitud no emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo solicitado o a los interrogantes planteados.5
5 Presupuestos reiterados en la Sentencia T 206 de 2018.Tutela 2ª instancia Tutela N° 110013187027 2018 00105 01
Accionante: Nelson García León
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Ahora, comoquiera que GARCÍA LEÓN en su demanda tutelar refirió ser víctima del conflicto armado al ser desplazado forzadamente del lugar donde residía, menester es recordar que la Corte Constitucional ha enseñado que dicho grupo poblacional goza de una protección especial reforzada 6 por el estado de debilidad manifiesta y vulnerabilidad en que se encuentran, de ahí que el Estado hubiese previsto una serie de medidas asistenciales y de reparación integral a los ciudadanos afectados por dicho flagelo, encaminadas a restablecer los derechos que les han sido vulnerados y no están obligados a soportar o , por lo menos, dirigidas a mitigar la situación de vulnerabilidad que produce el desarraigo. Dentro de esas medidas quedan comprendidas la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición.
En tal sentido, l a víctima de desplazamiento forzado con ocasión del conflicto armado interno que opte por la indemnización administrativa, debe estar inscrita en el Registro Único de Víctimas y elevar la respectiva solicitud ante la Unidad para las Víctimas, requerimiento que debe ser atendido en los términos que la Corte Constitucional ha decantado para
indemnización administrativa, debe estar inscrita en el Registro Único de Víctimas y elevar la respectiva solicitud ante la Unidad para las Víctimas, requerimiento que debe ser atendido en los términos que la Corte Constitucional ha decantado para garantizar el derecho fundamental de petición. Entiéndase, i) resolver de manera pronta y oportuna ii) solucionar de fondo, con claridad, precisión y congruencia lo solicitado y iii) dar a conocer al peticionario la respuesta.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para reivindicar los derechos de la población desplazada por la violencia, entre ellos,
6 Sentencia T 450 de 2019Tutela 2ª instancia Tutela N° 110013187027 2018 00105 01
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el derecho de petición, cuando la administración no responde sus solicitudes o no lo hace atendiendo la s reglas anteriormente citadas. (T 488 de 2017)
En ese orden, frente al caso concreto en estudio, se precisa señalar que el señor NELSON G ARCÍA LEÓN es víctima de desplazamiento forzado7 y como tal sujeto de especial protección constitucional dada su condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad.
En esa condición, se advierte, elevó el 30 de julio de 2018 ante la Unidad para las Víctimas solicitud en los siguientes términos:
“1. Soy víctima del desplazamiento forzado y figuro ante ustedes ostentando esta calidad en esta entidad.
ante la Unidad para las Víctimas solicitud en los siguientes términos:
“1. Soy víctima del desplazamiento forzado y figuro ante ustedes ostentando esta calidad en esta entidad.
2. en anteriores respuestas se me informo que debía acercarme a partir del año 2018 a realizar la caracterización y actualización de datos al centro dignificar más cercano a mi lugar de residencia en este momento ya di cumplimiento a dicho requerimiento motivo por el cual genero una nueva petición
3. ya realicé la actualización requerida por esta entidad es decir ya se debe dar continuidad a mi proceso con el fin de determinar una fecha cierta de pago por mi hecho victimizante de desplazamiento forzado como lo estipula el auto 206 de 2017.
PETICIÓN
Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa a la persona encargada.
- Que se genere un turno de pago de indemnización dentro de los parámetros establecidos por el auto 206 de 2017. • Que se realice dicha actualización por el registro único de víctimas para el pago de indemnización.
7 De acuerdo a lo informado por la entidad accionada en el informe rendido en el marco de este trámite tutelar, tal como puede apreciarse a folio 16 de la actuación.Tutela 2ª instancia Tutela N° 110013187027 2018 00105 01
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- Que no se continúe dilatando la fecha de pago como se ha hecho hasta la fecha y se de cumplimiento al auto 206 de
2007”8.
En respuesta al anterior requerimiento, la Unidad para las
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- Que no se continúe dilatando la fecha de pago como se ha hecho hasta la fecha y se de cumplimiento al auto 206 de
2007”8.
En respuesta al anterior requerimiento, la Unidad para las Víctimas efectuó pronunciamiento el 2 de agosto de 2018 a través de la comunicación número 2018 72013270891, en la que le informó al actor:
“Atendiendo a su petición, recibida el 30 de julio de 2018, mediante la que solicita se le informe cuando se le reconocerá y ordenará el pago de la indemnización de la indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado, encontránd onos dentro de la oportunidad legal, nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos:
Sea lo primero señalar, que la unidad para las víctimas implementó un nuevo procedimiento para el reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 206 del 2017. Tal procedimiento, se encuentra reglamentado en la Resolución 01958 de 2018, y contempla tres rutas de atención, a saber:
- Ruta Priorizada: mediante la cual serán aten didas victimas por razones de su edad, enfermedad o discapacidad se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en los términos que definen la artículo 8 de la Resolución 01958 de 2018
(aplica exclusivamente para personas con edad igual o superior a 74 años, personas con enfermedad o discapacidad que en cualquiera de los dos casos tenga el 40% o más de afectación en la capacidad de desempeño, según lo certifique la EPS o IPS a la que pertenezca).
años, personas con enfermedad o discapacidad que en cualquiera de los dos casos tenga el 40% o más de afectación en la capacidad de desempeño, según lo certifique la EPS o IPS a la que pertenezca).
- Ruta General: A travé s de la que se atenderán víctimas que no se encuentran con alguna de las situaciones descritas para acceder a la
8 Folio 5 de la actuación.Tutela 2ª instancia Tutela N° 110013187027 2018 00105 01
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ruta priorizada (entrará en vigencia 6 meses después de la expedición de la mentada resolución); y,
- Ruta Transitoria: En la que se enten derán aquellas víctimas qué previo a la expedición de la Resolución 01958 de 2018 han adelantado su proceso de documentación con la Unidad para las
Victimas.
Conforme los registros consultados por la Entidad, y la información aportada en la petición, se concluyó que Usted debe seguir la Ruta General, por lo que deberá elevar la solicitud de indemnización administrativa, de qué trata el artículo 9° de la Resolución 01958 de 2018, a partir del 7 de diciembre del 2018. Tenga en cuenta que previo a la solicit ud, Usted deberá comunicarse a la línea de atención gratuita nacional 01 8000 91 11 19 y en Bogotá al 426111 consultar a la página web: www.unidadvictimas.gov.co para que se le informe cuales documentos debe presentar de acuerdo con el hecho victimizante por el cual se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas (RUV) y se le agende la cita para el diligenciamiento del
cuales documentos debe presentar de acuerdo con el hecho victimizante por el cual se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas (RUV) y se le agende la cita para el diligenciamiento del formulario de solicitud, entrega y radicación de la documentación.
Cumplido el anterior, la Unidad dentro de los 120 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de indemnización administrativa realizará un análisis del caso, conforme lo dispone el artículo 11 de la resolución 01958 del 2018, y Dentro de este mismo terminó le brindará una respuesta de fondo donde le inf ormará si usted tiene o no derecho a la entrega de la media y Administración administrativa.
En caso que la respuesta sea favorable, la Unidad procederá a aplicarle el método de focalización y priorización de la indemnización De qué trata el artículo 4° de la citada resolución 0 1958 de 2018 y en la forma que en el artículo 32 de la misma resolución que establece:
(...)Tutela 2ª instancia Tutela N° 110013187027 2018 00105 01
Accionante: Nelson García León
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Para un mayor entendimiento, nos permitimos aclararle que el método es localización y priorización es aquella herramienta técnica que permite a la unidad analizar diversas características de las víctimas mediante la evaluación de variables demográficas, so cioeconómicas, de caracterización del hecho victimizante; y de avance en la ruta de reparación, con el propósito de generar un puntaje que permita establecer el orden más apropiado de entrega de la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilida d presupuestal. Dicha herramienta será aplicada en cada año, en el mes de marzo para
reparación, con el propósito de generar un puntaje que permita establecer el orden más apropiado de entrega de la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilida d presupuestal. Dicha herramienta será aplicada en cada año, en el mes de marzo para aquellas víctimas que hayan recibido respuesta de fondo afirmativa sobre el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa.
En consecuencia, los turnos para el desembolso de la indemnización administrativa se otorgarán a aquellas víctimas que tengan el puntaje más alto. Siempre que durante la vigencia fiscal correspondiente existan los recursos presupuestales para la entrega de dicha medida de reparación. Las víctimas que no resulten priorizadas con la aplicación del método, para la respectiva vigencia fiscal, deberán esperar a que se les aplique nuevamente a dicha herramienta en el año inmediatamente siguiente, y así de forma s ucesiva Hasta que obtenga el puntaje necesario que le permite acceder a un turno para el pago de la indemnización administrativa. Esto podrá tardar varios años.
Por lo anterior, aplicado el método de focalización y priorización anual, si Usted resultado para recibir el desembolso de la medida de indemnización administrativa, la Unidad le informará el respectivo turno de su entrega. Si no resulta priorizado para la entrega de la media indemnizatoria, la Unidad le informará lo pertinente tal y como lo define el inciso 3° del artículo 13 de la Resolución 01958 de 2018.
(…).9
9 Carpeta digital tutela 2018 00105 01. Archivo: TUTELA NI 43484-27 RAD 2018-00105, páginas 21-23Tutela 2ª instancia
(…).9
9 Carpeta digital tutela 2018 00105 01. Archivo: TUTELA NI 43484-27 RAD 2018-00105, páginas 21-23Tutela 2ª instancia Tutela N° 110013187027 2018 00105 01
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Comunicación antecedente que se observa, fue remitida a la dirección «CL 48 sur 13D 61 este Pinares, San Cristobal, Bogotá», a través de la empresa de correo 4/72 -Correo Certificado Nacional-, mediante el número de guía RN990159747CO ; documento que refleja el recibido por parte del accionante, con fecha 8 de agosto de 2018. 10
De acuerdo con lo anterior, en consideración al recurso de alzada, a juicio del Tribunal, la respuesta emitida por la Unidad para las Víctimas, frente a la solicitud postulada por GARCÍA LEÓN, tendiente a obtener una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa como víctima de desplazamiento forzado, sí satisface el requerimiento presentado, pues, ante ese tópico le hizo saber que, de acuerdo al nuevo procedimiento para el reconocimiento y pago de la prestación económica aludida, implementado en consideración a lo determinado por la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017, debía seguir la ruta general.
La cual impone, de acuerdo a las previsiones del artículo 9° de la Resoluci ón 01958 de 6 de junio de 2018, adelantar el procedimiento previsto para tal efecto, esto es: i) programar una cita a través de cualquiera de los canales de atención que
de la Resoluci ón 01958 de 6 de junio de 2018, adelantar el procedimiento previsto para tal efecto, esto es: i) programar una cita a través de cualquiera de los canales de atención que disponga la entidad, momento en el cual le informarán el proceso a seguir y la documentación que debe adjuntar; ii) cumplimiento de la cita para el diligenciamiento del formulario de solicitud, entrega y radicación de la documentación.
Una vez se surte el anterior trámite y analizada la solicitud conforme al artículo 11 del citado acto adm inistrativo; en los
10 Carpeta digital tutela 2018 00105 01. Archivo: TUTELA NI 43484-27 RAD 2018-00105, página 25Tutela 2ª instancia Tutela N° 110013187027 2018 00105 01
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términos del artículo 12 de la precitada resolución, la Unidad para las Víctimas cuenta con un término de hasta ciento veinte (120) días hábiles para emitir la decisión de fondo, contados a partir de la fecha del diligenciamiento del formulario de solicitud de indemnización administrativa, contra la cual proceden los recursos de ley, siempre que la respuesta sea negativa.
Bajo ese entendido, debía el accionante adelantar el trámite referenciado en precedencia, comenzando con el agendamiento de la cita después del 6 de diciembre de 2018, pues, de acuerdo a las previsiones del artículo 17 de la Resolución 01958 de 6 de junio de esa misma anualidad, dicho procedimiento comenzó a aplicarse a los 6 meses siguientes a su entrada en vigor.
Ante ese panorama, se colige que en el ámbito de su
junio de esa misma anualidad, dicho procedimiento comenzó a aplicarse a los 6 meses siguientes a su entrada en vigor.
Ante ese panorama, se colige que en el ámbito de su competencia, la Unidad para las Víctimas resolvió de manera clara, precisa, congruente, oportuna y de fondo las inquietudes postuladas por el actor, sin que fuera dable otorgar una fecha cierta para proce der al reconocimiento de la indemnización administrativa reclamada, por cuanto, GARCÍA LEÓN debe iniciar el procedimiento para acceder a ello, conforme a la ruta general ilustrada por la demandada en la respuesta que otorgó al actor.
En tal sentido, aun cuando el contenido de la respuesta es desfavorable a sus intereses, de ninguna manera conculca el derecho fundamental de petición, en la medida que, este se satisface cuando se obtiene resolución de lo pedido independientemente de su sentido, aspecto que h a sido suficientemente decantado por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos:Tutela 2ª instancia Tutela N° 110013187027 2018 00105 01
Accionante: Nelson García León
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“Así mismo, ha afirmado la Corte Constitucional que este derecho no exige que la respuesta de la administración tenga un determinado contenido; la administración tiene la potestad de responder a la petición, según su valoración de la situación, sujeto a los parámetros jurídicos que apliquen al caso. El hecho de que la respuesta no sea favorable al peticionario no implica una afectación al ejercicio del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política”11.
En tal sentido, no es que esta Sala desconozca el derecho a la reparación que tienen las víctimas del conflicto armado en
peticionario no implica una afectación al ejercicio del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política”11.
En tal sentido, no es que esta Sala desconozca el derecho a la reparación que tienen las víctimas del conflicto armado en Colombia, sino que se debe atender la regulación que el propio Estado ha efectuado para proceder a su indemnización, para lo cual ha emitido un conjunto de medidas judiciales, administrativas y económicas junto con mecanismos y procedimientos para alcanzar a resarcir a cada una de las víctimas en términos de igualdad, los cuales debe atender no solo la Unidad para las Víctimas como entidad creada para ello, sino las personas interesadas en alcanzar dicha compensación.
En consecuencia, dado su acierto, se confirmará la decisión de primera instancia pero no por el acaecimiento del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, si se tiene en cuenta que la petición del actor fue presentada el 30 de julio de 2018 y la respuesta otorgada por la demandada fue puesta en conocimiento del actor el 3 de agosto12 de esa misma anualidad, mientras que la acción de tutela, según el acta de reparto, se radicó el 23 de agosto siguiente, por manera que la contestación surgió con anterioridad a la acción constitucional y en ese orden,
11 Corte Constitucional T - 219 de 2016 M.P Dr. Alejandro Linares Cantillo.
12 Carpeta digital tutela 2018 00105 01. Archivo: TUTELA NI 43484-27 RAD 2018-00105, página 63 y verificación por parte del despacho de la magistrada ponente en la página web de rastreo de entrega de correspondencia por la empresa 4 -72
página 63 y verificación por parte del despacho de la magistrada ponente en la página web de rastreo de entrega de correspondencia por la empresa 4 -72 https://pkge.net/es/parcel/RN990159747COTutela 2ª instancia Tutela N° 110013187027 2018 00105 01
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lo que se estima es que no hubo vulneración a los derechos fundamentales pregonados por el demandante.
De otro lado, con relación al derecho al mínimo vital, esta Sala observa que NELSON GARCÍA LEÓN se limitó a indicar “ me encuentro desempleado y no tengo sustento para mí como para mi familia” sin acreditar, que dicha situación tuviera de manera alguna nexo causal con la respuesta de la entidad accionada, relativa al procedimiento que debe adelantarse para el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa exigido y que por el lo sus necesidades básicas estuvieran afectadas.
De igual modo, tampoco se observa un tratamiento diferente por parte de la Unidad para las Víctimas en la circunstancia particular del demandante con relación a otras personas que se encontraran en idénticas condiciones a la suya, de ahí que no sea posible conceder el amparo frente al derecho a la igualdad.
Y frente a los derechos a la verdad, justicia y reparación, no advierte la Colegiatura su conculcación con la respuesta otorgada por la autoridad accionada, ya que ésta no ha negado el derecho que le asiste al tutelante a ser indemnizado por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, en tanto, lo que aquélla dispuso fue la aplicación del procedimiento previsto para tal fin,
que le asiste al tutelante a ser indemnizado por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, en tanto, lo que aquélla dispuso fue la aplicación del procedimiento previsto para tal fin, lo que resulta legítimo, para no afectar el derecho a la igualdad de las demás víctimas, tomando en consideración que los recursos del Estado son limitados y sus apropiación se realiza anualmente conforme a unos criterios de priorización.Tutela 2ª instancia Tutela N° 110013187027 2018 00105 01
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De otra parte, al verificarse la constan cia del asistente administrativo del despacho accionado calendada 9 de diciembre de 2020, que da cuenta de la mora de más de dos años en la que incurrió el Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados en remitir el expediente de tutela para surtir el recurso de alzada impetrado por el accionante y concedido desde el 17 de septiembre de 2018, aun cuando desde la misma fecha de la referida constancia, el Juez 27 accionado ordenó la remisión de la actuación a este Tribunal, se ordenará la compulsa de copias disciplinarias para ante la Coordinación de ese Centro de Servicios, con miras a que se determine quién o quiénes tuvieron que ver con la omisión del trámite dispuesto oportunamente.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL D
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