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TSDJ BOG SP - 11001318702720200008601-(08-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001318702720200008601-(08-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001318702720200008601

Demandante: JULIO CÉSAR RIVERA NIÑO Demandados: Representaciones e Inversiones Élite Ltda y Agencia para la Reincorporación y la Normalización Asunto: tutela de 2ª instancia Aprobado: acta Nº 013

Fecha: ocho de febrero de dos mil veintiuno

ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado del demandante contra la sentencia del 7 de enero de 2021, proferida por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES

El señor JULIO C ÉSAR RIVERA NIÑO, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela contra la empresa Representaciones e Inversiones Élite Ltda y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización 1, con fundamento en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:

1. Del 1 ° de noviembre de 2018 al 1 5 de octubre de 20 20, él estuvo vinculado a la empresa Representaciones e Inversiones Élite Ltda , prestando sus servicios a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, como administrador en los espacios territoriales de capacitación y normalización La Reforma y Colinas.

vinculado a la empresa Representaciones e Inversiones Élite Ltda , prestando sus servicios a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, como administrador en los espacios territoriales de capacitación y normalización La Reforma y Colinas.

2. El día 2 de octubre de 20 20, le informó a Representaciones e Inversiones Élite Ltda que él goza de estabilidad laboral reforzada, toda

1 A este procedimiento fue vinculado, además, PORVENIR S.A.Rad. 11001318702720200008601 Tutela de 2ª instancia

2 vez que se encuentra próximo a cumplir con los requisitos para adquirir la pensión de vejez.

3. El día 5 de octubre de 2020, la empresa Representaciones e Inversiones Élite Ltda le notificó la terminación de su contrato de trabajo a partir del 15 del mismo mes y año, inclusive.

4. Manifiesta que si bien la mencionada empresa fundamentó su despido en la terminación de la obra o labor, el cargo que ocupó no es de aquellos que pueda culminar sino hasta el cierre de la empresa.

5. Agrega que él trabajó en la Agencia para la Reincorporación y la Normalización en un cargo que hace parte de la respectiva planta de personal, sin que haya sido reconocido como empleado.

6. Señala que en el momento de su despido contaba con 1.110,14 semanas cotizadas, que sufre de diabetes y que tiene 59 años de edad, por lo que no puede acceder a un empleo que le permita continuar con las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

7. En tal virtud, pretende que se declare que su contrato laboral es a

por lo que no puede acceder a un empleo que le permita continuar con las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

7. En tal virtud, pretende que se declare que su contrato laboral es a término indefinido ; que su empleador es la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, y que se le ordene a esa entidad que lo reintegre al mismo cargo ocupado o a uno “de mejor categoría” hasta el momento en que le sea reconocida su pensión de vejez y le pague los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social desde el 15 de octubre de 2020 hasta su reintegro.

DEL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado 2 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al que por reparto le correspondió la acción de tutela, la negó. En sustento de su decisión, a dujo que el actor cuenta con otro medio deRad. 11001318702720200008601 Tutela de 2ª instancia

3 defensa judicial ante la jurisdicción laboral, a la vez que no se evidencia que a aquel se le esté causando algún perjuicio irremediable.

Agregó que el demandante no acreditó que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta ni en condición de prepensionado.

DE LA IMPUGNACIÓN

A la hora de sustentar la impugnación, el apoderado del accionante solicita que se revoque el fallo de segunda instancia y, en su lugar, que se le conceda el amparo constitucional. Al efecto, alega que si bien su poderdante cuenta con otro medio de defensa judicial, este no es eficaz,

solicita que se revoque el fallo de segunda instancia y, en su lugar, que se le conceda el amparo constitucional. Al efecto, alega que si bien su poderdante cuenta con otro medio de defensa judicial, este no es eficaz, dada la congestión judicial.

Agrega que el a quo ha debido solicitarle a COLPENSIONES que le remitiera la historia laboral del señor JULIO CÉSAR RIVERA NIÑO para verificar su condición de prepensionado, al tiempo que, reitera, aquel cuenta con 1.110,14 semanas cotizadas.

Finalmente, señala que teniendo en cuenta la edad y el estado de salud del actor, este no puede acceder a un trabajo que le permita continuar con las cotizaciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. MARCO JURÍDICO

Al tenor de lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución, toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga de otro medioRad. 11001318702720200008601 Tutela de 2ª instancia

4 de defensa judicial, salvo que se utilice co mo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También es procedente la tutela, prosigue la norma, cuando se dirija contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

2. DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AFECTADOS

Se le plantea a la Sala la violación de los derechos al trabajo y al debido proceso, los cuales, en efecto, están reconocidos como prerrogativas fundamentales en los arts. 25 y 29 de la Constitución, respectivamente.

Igualmente, la afectación del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el cual fue reconocido como prerrogativa fundamental en la sentencia T-198 de 2006.

Así mismo, la vulneración del derecho al mínimo vital, cifrado en aquellos requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, especialmente en lo relacionado con su alimentación, vivienda, vestido, educación y seguridad social2. Claro está, se trata de un derecho fundamental innominado, en la medida en que no está literalmente consagrado en la Constitución, pero la Corte Constitucional, en la sentencia T-011 de 1998, lo reconoció como tal, a partir de otros varios derechos constitucionales, en los que implícitamente lo encontró contenido.

2 C. Const., sent. T-651/08.Rad. 11001318702720200008601 Tutela de 2ª instancia

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3. DEL CASO EN CONCRETO

De acuerdo con el inc. 3º del art. 86 de la Constitución, la acción de tutela únicamente procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de

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3. DEL CASO EN CONCRETO

De acuerdo con el inc. 3º del art. 86 de la Constitución, la acción de tutela únicamente procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, cabe recordar que, acorde con la jurisprudencia constitucional3, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para resolver las controversias derivadas de la existencia de una relación laboral, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una vinculación legal y reglamentaria, como también para buscar el reintegro o alcanzar el pago de acreencias laborales.

Lo anterior, por cuanto el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, en el caso de los empleados privados o trabajadores oficiales, y el medio de control de controversias contractuales (art. 141 Ley 1437 de 2011) ante la jurisdicción contencioso administrativa, para los empleados públicos.

En consecuencia, es claro que la tutela no es procedente, precisamente, por la existencia de otro medio judi cial, al que, valga resaltar, el demandante no ha acudido.

Claro está, la Corte Constitucional, en la sentencia T341 de 2009, entre otras tantas, indicó que la acción de tutela es procedente cuando se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, como aquellos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada.

Ahora, dentro de los sujetos de especial protección, la jurisprudencia

de sujetos en condición de debilidad manifiesta, como aquellos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada.

Ahora, dentro de los sujetos de especial protección, la jurisprudencia constitucional ha reconocido a los prepensionados, tanto del sector privado como público, que son los trabajadores a los que le falte 3 o

3 C. Const., sents. SU-547/97 y T-087/06.Rad. 11001318702720200008601 Tutela de 2ª instancia

6 menos años p ara reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez4.

De otra parte , el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9º de la Ley 797 de 2003, preceptúa que para tener el derecho a la pensión de vejez el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

Pues bien, como lo expresa el accionante, para el momento en que fue desvinculado él tenía 5 9 años y 25 días de edad , es deci r, le faltaban menos de 3 años para cumplir el requisito de edad.

Empero, el actor tiene 1.110,14 semanas cotizadas, como él mismo lo afirma, de lo que se sigue que le faltan 189,86 semanas, que equivalen a 1.329,02 días, tiempo superior a 3 años, que son 1.080 días.

De manera que, independientemente de la edad del ac cionante, es evidente que él no ostenta la condición de prepensionado, habida cuenta de que no le faltan 3 o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener la pensión.

4 C. Const., sent. T-357/16.Rad. 11001318702720200008601 Tutela de 2ª instancia

7 Así, entonces, es incuestionable que la presente acción de tutela debe negarse y, por ende, el fallo impugnado ha de confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional

por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES

Magistrada Magistrado

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