🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110013187027202000087 01-(17-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187027202000087 01-(17-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Página 1 de 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado Ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013187027202000087 01

Accionante : HUGO ALFONSO PALOMINO RICO

Accionado : Policía Nacional

Asunto : Tutela 2ª Instancia

Decisión : Confirma

Acta Aprobación No. : 37

Bogotá D.C., febrero diecisiete (17) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de HUGO ALFONSO PALOMINO RICO contra el fallo de tutela proferido, el 5 de enero de 2021, por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Policía Metropolitana de Bogotá- Grupo Contrainteligencia.

2. SOLICITUD DE AMPARO

“Hugo Alfonso Palomino Rico, por medio de apoderado judicial, considera que la Policía Nacional – Grupo de Contrainteligencia de la Policía Metropolitana de Bogotá-, vulnera sus derechos fundamentales, porque hace 4 años es patrullero activo de la Policía Nacional y se desempeña en el cargo de recolector de información y en su hoja de vida no le figura ninguna sanción disciplinaria, tan solo felicitaciones públicas colectivas y especiales.

activo de la Policía Nacional y se desempeña en el cargo de recolector de información y en su hoja de vida no le figura ninguna sanción disciplinaria, tan solo felicitaciones públicas colectivas y especiales.

Aún con ello, en el formulario II de Segu imiento y Evaluación le aparece una anotación por llamados de atención ordenados por su Autoridad Evaluadora con fecha 8 de diciembre de 2020, lo cual considera vulnera la prohibición legal al respecto y la jurisprudencia que cita, toda vez que no se le ad elantó proceso disciplinario sobre el particular y le registra como antecedente administrativo.”

3. FALLO IMPUGNADO

El a quo señaló que, de la doc umentación allegada a la actuación, se tiene que en el Portal de Servicios Internos PSI de la Policía Nacional se registró constancia por el llamado de atención verbal que se efectuó por parte de l superior al accionante, conforme al artículo 27 de la Ley 1015 de 2006.

Mediante Resolución No. - 01950 del 21 de mayo de 2014, se creó el Comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas e informes del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana y la Policía puede solicitar la revisión de dicha constancia a través de un informe, luego este c omité analiza los ar gumentos del uniformado yRadicación: 110013187027202000087 01

Accionante: HUGO ALFONSO PALOMINO RICO Accionado: Policía Nacional Motivo: Impugnación fallo que niega tutela

Decisión: Confirma

Página 2 de 5

resuelve de acuerdo con lo acreditado, es decir, si esa constancia debe mantenerse o

Accionado: Policía Nacional Motivo: Impugnación fallo que niega tutela

Decisión: Confirma

Página 2 de 5

resuelve de acuerdo con lo acreditado, es decir, si esa constancia debe mantenerse o no en el formulario de seguimiento II, la cual no constituye antecedente disciplinario.

De manera que en el interior de la actuación administrativa existe un procedimiento reglado para debatir o discutir la viabilidad de la anotación o registro del llamado de atención verbal, por tanto, la acción de tutela se torna improcedente. De igual manera, el actor no alegó ni aportó prueba que le permitiera al Juez constitucional considerar la existencia de un perjuicio a fin de hacer procedente el amparo tutelar de manera transitoria.

4. IMPUGNACIÓN

El apoderado del actor insiste en los planteamientos de la demanda, pues, considera , le fue aplicado un llamado de atención escrito en el folio de vida, bajo la figura del artículo 27 de la ley 1016 de 2006, cuando esa norma indica que debe ser verbal. Dice, recibió un trato desigual a pesar de existir pronunciamientos sobre el tema , los cuales enlista. Agrega, se presenta un defecto fáctico por ausencia de motivación.

Así mismo, considera, aun cuando las anotaciones no tienen características de sanción disciplinaria, sí constituyen en sanción administrativa que, a futuro , impiden que su mandante pueda aspirar a curso de ascenso, nuevo cargo e, incluso, puede ser propuesta por la Junta de Evaluación y Clasificación para retiro discrecional. De igual forma, asegura, en contra de las mismas no proceden recursos, pues el PSI no permite

mandante pueda aspirar a curso de ascenso, nuevo cargo e, incluso, puede ser propuesta por la Junta de Evaluación y Clasificación para retiro discrecional. De igual forma, asegura, en contra de las mismas no proceden recursos, pues el PSI no permite interponer reclamación ni revisión; tampoco puede acudir a la ac ción de nulidad y restablecimiento del derecho porque no son actos administrativos definitivos.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.

5.2. Principio de subsidiariedad

Este principio se desprende de lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución al señalar: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Al respecto ha manifestado la Corte Constitucional que, dado que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, laRadicación: 110013187027202000087 01

Accionante: HUGO ALFONSO PALOMINO RICO Accionado: Policía Nacional Motivo: Impugnación fallo que niega tutela

Decisión: Confirma

Página 3 de 5

procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de pr eservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades

Decisión: Confirma

Página 3 de 5

procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de pr eservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

"…Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991-…"1.

La protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela, en la medida en que la Constitución impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°). Así, conforme con el diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales ”2, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos o trámites ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los

puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos o trámites ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.

5.3 El caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó el a quo al declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por el accionante.

El Decreto 1800 de 2000 “Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional” en los artículos 39, 40 y 41 determina el contenido de los documentos de evaluación, como lo son los formularios 2 -de Seguimientoy 3Registro de datos y hechos-.

Adicionalmente, en su artículo 51 prevé que el evaluado puede presentar inconformidad frente a las anotaciones en dichos formularios, actuación que debe efectuarse de acuerdo con el artículo 52 del mismo decreto, el cual establece:

“ARTICULO 52. TÉRMINOS PARA RECLAMAR. Las reclamaciones por desacuerdo con las anotaciones en los formularios dos (2) y tres (3), proceden por escrito ante el evaluador, dentro de las veinticuatro (24) ho ras siguientes a su comunicación, quien las resuelve en un término igual. En caso de mantener su decisión, remitirá lo actuado ante el revisor dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, quien decide en forma definitiva en el término de cuarenta y

1 Corte Constitucional, sentencia T-480/11

su decisión, remitirá lo actuado ante el revisor dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, quien decide en forma definitiva en el término de cuarenta y

1 Corte Constitucional, sentencia T-480/11 2 EjusdemRadicación: 110013187027202000087 01

Accionante: HUGO ALFONSO PALOMINO RICO Accionado: Policía Nacional Motivo: Impugnación fallo que niega tutela

Decisión: Confirma

Página 4 de 5

ocho (48) horas.

“Las reclamaciones por desacuerdo con la evaluación y clasificación anual, proceden por escrito ante el evaluador dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación, quien las resuelve en un término de setenta y dos (72) horas. En caso de mantener su decisión, remitirá lo actuado ante el revisor dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, quien decide en forma definitiva en el término de setenta y dos (72) horas”.

Así las cosas, el accionante no dio aplicación a las previsiones del Decreto 1800 de 2000, pues no acreditó haber efectuado reclamación o interpuesto recurso alguno ante el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas de Informes de la Policía Nacional – CRAET, y es ese el espacio ordinario para exponer su inconformidad con las anotaciones que registra en el Formulario 2 . A llí pudo debatir si éstas constituyen un simple llamado de atención y, por ende, no debieron consignarse e n el folio de vida o si, por el contrario, la institución actuó con apego a la normatividad que regula el asunto.

constituyen un simple llamado de atención y, por ende, no debieron consignarse e n el folio de vida o si, por el contrario, la institución actuó con apego a la normatividad que regula el asunto.

De igual manera, el interesado no ha tramitado solicitud alguna ante la Inspección General, con lo cual desconoce la Comunicación Oficial No. S-2017-003711 del 25 de agosto de 2017 mediante la que el Director de Talento Humano de la Policía informa el procedimiento para la eliminación de observaciones realizadas con fundamento en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, procedimiento reiterado en comunicaciones oficiales S-2018-155153 MEBOG ASJUR 29.25, S-2019-007303 INSGE ASJUR de 4 de abril de 2019 y S-2020-163277 COMAN ASJUR de 20 de mayo de 2020, donde con claridad se informa a los policiales: “es importante recordar a todo el personal que integra la Policía Metropolitana de Bogotá que el procedimiento para la revisión de los registros en aplicación (sic) artículo 27 realizados a través del Portal de Servicios Interno, continuando con los lineamientos de la Inspección General; las solicitudes deben presentarse por escrito sustentando los motivos por los cuales se considera que los mismos tienen una justificación frente a ese llamado de atención, estos deben ser dirigidos al Comandante de Seguridad Ciudadana correspondiente de acuerdo a la unidad donde laboran y las demás unidades lo presentarán al Com andante jerárquico de acuerdo a la estructura interna de la Policía Metropolitana de Bogotá; las solicitudes de revisión serán enviadas y estudiadas en el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes

estructura interna de la Policía Metropolitana de Bogotá; las solicitudes de revisión serán enviadas y estudiadas en el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes (CRAET), posteriormente deberá enviarse comunicación escrita al solicitante de la decisión adoptada en el Comité frente a su solicitud de retirar o no el registro por artículo 27 de Portal de Servicios Interno” (Subraya la Sala).

En tal sentido, por vía de este excepcional mecanismo de protección no puede debatirse la legalidad de las anotaciones, ni revocarlas o dejarlas sin efecto jurídico, como pretende el accionante, toda vez que no agotó los mecanismos de defensa previstos para tal fin, esto es, el procedimiento o conducto regular establecido por la institución y reseñado en precedencia. De igual manera, el quejoso no acredita la configuración de un perjuicio irremediable que torne procedente el amparo de manera transitoria.

Si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos que tenía a su alcance, no es de recibo acudir a la acción de tutela como mecanismo alterno de defensa judicial con el ánimo de suplir su propia desidia. En consecuencia, el amparo deprecado resulta improcedente como indicó el a quo, por tanto, se confirmará la decisión impugnada.Radicación: 110013187027202000087 01

Accionante: HUGO ALFONSO PALOMINO RICO Accionado: Policía Nacional Motivo: Impugnación fallo que niega tutela

Decisión: Confirma

Página 5 de 5

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

Accionado: Policía Nacional Motivo: Impugnación fallo que niega tutela

Decisión: Confirma

Página 5 de 5

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administ rando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el fallo del 5 de enero de 2021 proferido por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el que declaró improcedente el amparo de los derechos invocados por HUGO ALFONSO PALOMINO RICO contra la Policía Metropolitana de Bogotá- Grupo Contrainteligencia.

Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...