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TSDJ BOG SP - 110013187027202000099-01-(17-02-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187027202000099-01-(17-02-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente:

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Aprobado Acta N° 022

TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C., miércoles, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación 110013187027202000099-01 Procedencia Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Demandante VÍCTOR JULIO PARADA DÍAZ Demandadas Colpensiones Derechos Petición y otros Asunto Impugnación sentencia de primera instancia Decisión Revoca

I. ASUNTO:

1. Resolver la impugnación presentada contra la decisión proferida el 13 de enero de 2021 por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que concedió el amparo demandado por VÍCTOR JULIO

PARADA DÍAZ, contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-.

II. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:

2. El memorial ista expresó que en el intento de agotar la vía gubernativa, el 1º de octubre de 2020 , solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesel reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez por su hija inválida. El 24 de noviembre siguiente le indicaron que su caso se había cerrado por no haber aportado unos documentos que le pidieron , pero ese requerimiento nunca se hizo ni a su

pensión anticipada de vejez por su hija inválida. El 24 de noviembre siguiente le indicaron que su caso se había cerrado por no haber aportado unos documentos que le pidieron , pero ese requerimiento nunca se hizo ni a su dirección de residencia, ni a su correo electrónico.Tutela de 2ª instancia Radicación: 110013187027202000099-01

Accionante: VÍCTOR JULIO PARADA DÍAZ

Accionada: Colpensiones

Decisión: Revoca

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3. Por lo anterior, demandó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social, debido proceso; en consecuencia, ordenar a Colpensiones pronun ciarse de fondo respecto de la solicitud de pensión anticipada en cuestión.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

4. El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró improcedente el amparo. Observó que la entidad demandada a través de la comunicación BZ2020 -2025511 del 1º de octubre de 2020

remitida a la Calle 27 A Sur No. 13-48 local 2 le indicó al actor que le faltaba la declaración de la manifestación de renunciar al cargo o labor que actualmente desempeña, a partir del momento del reconocimiento de la pensión, sin que aquel satisficiera dicho requerimiento.

5. Tras referirse a la jurisprudencia constitucional trazada en las sentencias SU-975/03, T-086/05, T-237/16, entre otras, que han estudiado los términos en que deben definirse las solicitudes pensionales, consideró que en este caso están previstos 4 meses para emitir pronunciamiento definitivo ,

sentencias SU-975/03, T-086/05, T-237/16, entre otras, que han estudiado los términos en que deben definirse las solicitudes pensionales, consideró que en este caso están previstos 4 meses para emitir pronunciamiento definitivo , término que respecto de la solicitud del 1º de oct ubre de 2020 no ha culminado. Descartó la existencia de perjuicio irremediable al estimar que el accionante está laborando y recibe su salario.

IV. IMPUGNACIÓN:

6. VÍCTOR JULIO PARADA DÍAZ impugnó el fallo. Insistió que él nunca recibió el oficio BZ2020-2025511 del 1º de octubre de 2020, ni de manera virtual, ni a su lugar de residencia. Resaltó que al radicar solicitudes como la por él pretendida Colpensiones verifica los documentos con un turno-asesor y pudo constatar que allegó la declaración juramentada en la cual manifestó la dependencia con su hija por enfermedad y, por ende, su imposibilidad para desempeñar un trabajo desde hace varios años.

7. Por tanto, solicitó ordenar a Colpensiones reaperturar el trámite pensional, y darle la oportunidad de allegar el documento faltante, y que en un término razonable resuelva la solicitud de pensión anticipada de vejez.Tutela de 2ª instancia Radicación: 110013187027202000099-01

Accionante: VÍCTOR JULIO PARADA DÍAZ

Accionada: Colpensiones

Decisión: Revoca

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

8. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del

Accionada: Colpensiones

Decisión: Revoca

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

8. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591/91, es competente la Colegiatura para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por los juzgados penales del circuito.

9. Problema jurídico: Procede la Sala a determinar si se encuentra vulnerado algún derecho fundamental de VÍCTOR JULIO PARADA DÍAZ, por parte de Colpensiones , en el trámite dado a la solicitud radicada el 1º de octubre de 2020, a través de la cual pretende el reconocimiento y pago de una pensión anticipada por incapacidad de su hija.

10. Planteamiento General: Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

11. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de efic acia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

12. El núcleo del derecho fundamental de petición, contemplado en la norma Superior en mención de acuerdo con la jurisprudencia constitucional comprende: i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo,

irremediable.

12. El núcleo del derecho fundamental de petición, contemplado en la norma Superior en mención de acuerdo con la jurisprudencia constitucional comprende: i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, co ngruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario. En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado . Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en diferentes pronunciamientos C818/11, C-951/14 y C-007/17, entre otros.

13. Por su parte, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece que toda petición deberá resolverse dentro de los “15 días siguientes a su recepción”, salvo que se trate de solicitudes mediante las cuales se reclame algún tipo de “ consulta” a laTutela de 2ª instancia Radicación: 110013187027202000099-01

Accionante: VÍCTOR JULIO PARADA DÍAZ

Accionada: Colpensiones

Decisión: Revoca

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autoridad en relación con las materias a su cargo, pues para este caso se deberá resolver “dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.

14. Caso Concreto. El reproche constitucional se dirige ante la falta de pronunciamiento en relación con la solicitud del 1º de octubre de 2020, a través de la cual el accionante pretende que la Administradora Colombiana

14. Caso Concreto. El reproche constitucional se dirige ante la falta de pronunciamiento en relación con la solicitud del 1º de octubre de 2020, a través de la cual el accionante pretende que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesreconozca y pague pensión por su hija invalida.

15. Tanto en la demanda como en la censura el interesado expresó que no le fue notificado el requerimiento que Colpensiones le hizo el 1º de octubre de 2020, a través de la misiva BZ2020-9882927-2025511, por no haber incluido un documento necesario para atender su solicitud, esto es, la declaración en la que manifieste su intención de renunciar al cargo, o labor que actualmente desempeña, a partir del momento en que se reconozca su pensión.

16. Verificados los elementos probatorios recaudados durante el trámite de la tutela, la Sala establece que la aludida comunicación fue aportada por Colpensiones a la respuesta suministrada al juez de primera instancia, pero no incorporó copia de la respectiva certificación de envío al interesado, a través de la empresa de correos.

17. Adicionalmente, tampoco demostró que el oficio que contiene el requerimiento fuera remitido al correo electrónico

pensionescarlospolaniaolaya@gmail.com, que el interesado aportó a su solicitud. Esa omisión viene a corroborar lo manifestado por aquel en cuanto a que, efectivamente, no se enteró de la exigencia que le hizo Colpensiones.

18. De lo expuesto se concluye que la entidad demandada incumplió con el deber de notificación de la respuesta. En este caso, concretamente, del

a que, efectivamente, no se enteró de la exigencia que le hizo Colpensiones.

18. De lo expuesto se concluye que la entidad demandada incumplió con el deber de notificación de la respuesta. En este caso, concretamente, del requerimiento que hizo al interesado el 1º de octubre de 2020 y, por ello, no puede darse por satisfecho el presupuesto de « ser puesta en conocimiento del peticionario» porque, se repite, no obra prueba de la comunicación suministrada al peticionario.

19. En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, concederá la protección invocada en relación con el derecho de petición, pues se ha mantenido en un estado de incertidumbre al interesado frente a una solicitud debidamente elevada.Tutela de 2ª instancia Radicación: 110013187027202000099-01

Accionante: VÍCTOR JULIO PARADA DÍAZ

Accionada: Colpensiones

Decisión: Revoca

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20. Y, por tanto, ordenará a Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fal lo, proceda a emitir respuesta o nuevo requerimiento , en relación con la petición que elevó VÍCTOR JULIO PARADA DÍAZ el 1º de octubre de 2020 .

Deberá notificar y acreditar que ha comunicado debidamente el contenido de lo expresado al interesado.

21. Finalmente, en aras de evitar una dilación injustificada que eventualmente lesione los derechos que vienen aparejados al de petición, se exhortará a la demandada para que de manera prioritaria estudie el caso del

lo expresado al interesado.

21. Finalmente, en aras de evitar una dilación injustificada que eventualmente lesione los derechos que vienen aparejados al de petición, se exhortará a la demandada para que de manera prioritaria estudie el caso del actor y establezca con la misma prontitud si tiene o no derecho a la pensión reclamada por invalidez de su hija.

DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1º.- REVOCAR el fallo emitido el 13 de enero de 2021 por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

2º.- AMPARAR el derecho de petición de VÍCTOR JULIO PARADA DÍAZ. En consecuencia, ordenar al Director (a) de Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a emitir respuesta o nuevo requerimiento, en relación con la petición que elevó VÍCTOR JULIO PARADA DÍAZ el 1º de octubre de 2020. Deberá notificar y acreditar que ha comunicado debidamente el contenido de lo expresado al interesado.

3º.- EXHORTAR a Colpensiones para que de manera prioritaria estudie el caso del actor y establezca con la misma prontitud si tiene o no derecho a la pensión reclamada por invalidez de su hija.

4º.- ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.Tutela de 2ª instancia Radicación: 110013187027202000099-01

derecho a la pensión reclamada por invalidez de su hija.

4º.- ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.Tutela de 2ª instancia Radicación: 110013187027202000099-01

Accionante: VÍCTOR JULIO PARADA DÍAZ

Accionada: Colpensiones

Decisión: Revoca

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5°.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase.

RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO

Magistrado Magistrado

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