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TSDJ BOG SP - 11001318702720200010201-(24-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001318702720200010201-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001318702720200010201

Demandante: ASOCIACIÓN NACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DE

ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-ASONESS Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Asunto: tutela de 2ª instancia Aprobado: acta Nº 019

Fecha: veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno

ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 13 de enero de 20 21, proferida por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad.

ANTECEDENTES

El señor JOSÉ ARMANDO MORENO DÍAZ , en calidad de representante legal de la Asociación Nacional de Servidores Públicos de Entidades de la Seguridad Social Integral – ASONESS--, p resentó acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:

1. El día 31 de enero de 2020, le solicitó al Ministerio del Trabajo un permiso sindical para el señor ELE ÁZAR FALLA LÓPEZ, asesor jurídico de ese ministerio y dirigente sindical de la Asociación Nacional de Servidores Públ icos de Entidades de la Seguridad Social Integral –ASONESS--, para el día 7 de febrero de ese mismo año, con el fin de

de ese ministerio y dirigente sindical de la Asociación Nacional de Servidores Públ icos de Entidades de la Seguridad Social Integral –ASONESS--, para el día 7 de febrero de ese mismo año, con el fin de que pudiera atender sus funciones en la organización sindical.

2. La secretaria general del Ministerio del Trabajo, a través del oficio N°

08SE2020420100000004711 del 5 de febrero de 2020, negó el mencionado permiso, con fundamento en que la Oficina Asesora Jurídica requiere la presencia de ELEÁZAR FALLA LÓPEZ para atender las diligencias a su cargo.Rad. 11001318702720200010201 Tutela de 2ª instancia

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3. El día 27 de noviembre de 2020, nuevamente le pidió al Ministerio del Trabajo un permiso sindical para el señor ELEÁ ZAR FALLA LÓPEZ para el día 4 de diciembre del mismo año.

4. La secretaria general del Ministerio del Trabajo, por medio del oficio N°

08SE2020400000000040388 del 3 de diciembre de 2020, le negó el permiso solicit ado, aduciendo que para el 4 de ese mes y año estaba programada una capacitación.

5. El día 1 2 de diciembre 2020, volvió a solicitarle un permiso al Ministerio del Trabajo para el día 16 de diciembre de 2020, a nombre de ELEÁZAR FALLA LÓPEZ, pero de nuevo le fue negado.

6. Manifiesta que el parágrafo 4° del artículo 4° del Acuerdo Colectivo 2019 señala que la concesión de los permisos no tiene ninguna exigencia

ELEÁZAR FALLA LÓPEZ, pero de nuevo le fue negado.

6. Manifiesta que el parágrafo 4° del artículo 4° del Acuerdo Colectivo 2019 señala que la concesión de los permisos no tiene ninguna exigencia ni necesita del visto bueno del jefe de la dependencia, al tiempo que la entidad cuenta con 3 días para darle trámite a las solicitudes de permiso, sin que haya cumplido con dicho término.

6. Agrega que la concesión de los permisos a ELEÁZAR FALLA LÓPEZ no afecta el funcionamiento de la Oficin a Asesora Jurídica, ya que esta cuenta con otros dos asesores, cuatro profesionales y cinco contratistas.

7. En tal virtud, pretende que se le ordene al Ministerio del Trabajo que le otorgue los permisos a ELEÁZAR FALLA LÓPEZ y demás dirigentes de la Asociación Nacional de Servidores Públicos de Entidades de la

Seguridad Social Integral –ASONESS--.

DEL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, al que por reparto le correspondió la acción de tutela, la negó. En sustento de su decisión, adujo que, respecto al permiso del 7 de febrero de 2020, han transcurrido 11 meses desde que se presentó la respectivaRad. 11001318702720200010201 Tutela de 2ª instancia

3 solicitud, sin que exista justificación para la demora en la interposición de la acción de tutela, amén de que ya se está ante un daño causado, frente al cual la acción de tutela es improcedente.

3 solicitud, sin que exista justificación para la demora en la interposición de la acción de tutela, amén de que ya se está ante un daño causado, frente al cual la acción de tutela es improcedente.

En lo concerniente a los permisos para los días 4 y 16 de diciembre de 2020, señaló que, conforme a la reglamentación expedida por el Ministerio del Trabajo, para no afectar la prestación del servicio de esa entidad, se fijó un límite máximo d e 19 p ermisos anuales para la organización sindical, el cual se había superado para ese momento.

Agregó que el señor ELEÁ ZAR FALLA LÓPEZ “tan solo resolvió una actuación por semana” en su labor como asesor del Ministerio del Trabajo y que se encuentra laborando desde su casa, por lo que bien pudo haber atendido “con suficiencia” las labores del sindicato.

Además, indicó que la solicitud del 12 de diciembre de 2020 no respetó los términos establecidos para ese tipo de peticiones en la Resolución Nº 3802 del 27 de septiembre del 2019.

DE LA IMPUGNACIÓN

A la hora de sustentar la impugnación, el accionante solicita que se revoque el fallo de primera ins tancia y, en su lugar, que se le conceda la tutela. Al efecto, sostiene que la Corte Constitucional, en la sentencia T-464 de 2010, señaló que, tratándose de dirigentes sindicales, la negativa de conceder los permisos remunerados vulnera el derecho de asociación sindical.

Adicionalmente, dice, esa Corporación indicó que el empleador puede

T-464 de 2010, señaló que, tratándose de dirigentes sindicales, la negativa de conceder los permisos remunerados vulnera el derecho de asociación sindical.

Adicionalmente, dice, esa Corporación indicó que el empleador puede negar el permiso siempre y cuando exponga los argumentos que justifiquen la limitación del derecho, pero que la afectación del normal y habitual cumplimiento de los deberes del trabajador no justifica per se la negación del permiso.Rad. 11001318702720200010201 Tutela de 2ª instancia

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. MARCO JURÍDICO

Al tenor de lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución, toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También es procedente la tutela, prosigue la norma, cuando se dirija contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

2. DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AFECTADOS

Se le plantea a la Sala la violación de los derechos al debido proceso y de asociación sindical , los cuales, e n efecto, están reconocidos como

indefensión.

2. DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AFECTADOS

Se le plantea a la Sala la violación de los derechos al debido proceso y de asociación sindical , los cuales, e n efecto, están reconocidos como prerrogativas fundamentales en los arts. 29 y 39 de la Constitución, respectivamente.

3. DEL CASO EN CONCRETO

De acuerdo con el inc. 3º del art. 86 de la Constitución, la acción de tutela únicamente procederá cuando el af ectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por otro lado, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-342 de 1995, tras hacer un estudio detallado d e los alcances de las acciones judiciales ordinarias, concluyó que estas son ineficaces para proteger los derechosRad. 11001318702720200010201 Tutela de 2ª instancia

5 relacionados con la asociación sindical y que por ende la solución le compete al juez de tutela.

En similar sentido, esa misma Corporación se pronunció en la sent encia T-619 de 2016.

En consecuencia, es innegable que, formalmente, la acción de tutela es viable cuando se trate de la protección del derecho a la asociaci ón sindical, que es lo que e n esencia se reclama en este caso y, por consiguiente, la Sala entra a pronunciarse de fondo.

Pues bien, a voces del artículo 39 de la Constitución, l os trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin

consiguiente, la Sala entra a pronunciarse de fondo.

Pues bien, a voces del artículo 39 de la Constitución, l os trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado, al tiempo que a los representantes si ndicales se les reconoce el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.

A su vez, el Convenio N° 151 de la OIT establece que a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos se les debe conceder facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas.

Sobre el particular , según la Recomendación N° 143 de 1971 de la OIT, los representantes de los trabajadores en la empresa deberían disfrutar, sin pérdida de salario ni de prestaciones u otras ventajas sociales, del tiempo libre necesario para desempeñar las tareas de representación en la empresa; e n ausencia de disposiciones adecuadas, podría exigirse al representante de los trabajadores la obtención de un permiso de su supervisor inmediato o de otro representante apropiado de la dirección nombrado a estos efectos antes de tomar tiempo libre durante las horas de trabajo, no debiendo ser negado dicho permiso sino por motivo justo, y podrían fijarse límites razonables al tiempo libre que se conceda a los representantes de los trabajadores.Rad. 11001318702720200010201 Tutela de 2ª instancia

6 En armonía con tales disposiciones, el artículo 57 -6 del C.S.T. preceptúa que es obligación del empleador conceder al trabajador , entre otra s

Tutela de 2ª instancia

6 En armonía con tales disposiciones, el artículo 57 -6 del C.S.T. preceptúa que es obligación del empleador conceder al trabajador , entre otra s licencias, las necesarias para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización, siempre que avise con la debida oportunidad al empleador o a su representante y que el número de los trabajadores que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa.

Adicionalmente, el artículo 2.2. 2.5.1. del Decreto 1072 de 2015 dispone que los representantes sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas de todas las ramas del Estado, sus Órganos Autónomos y sus Organismos del Control, la Organización Electoral, las Universidades Públicas, las entidades descentralizadas y demás entidades y dependencias públicas del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal les concedan los permisos sindicales remunerados necesarios para el cumplimiento de su gestión.

De otra parte, el artículo 107 de la Resolución N° 3802 de 2019, por la cual se fijan las políticas y directrices en materia de gestión del talento humano para todos los servidores públicos del M inisterio del Trabajo, estipula que las organizaciones sindicales contarán con una bolsa de permisos sindicales correspondientes a 1573 días, de la cual a ASONESS le corresponden 19 días.

Empero, el artículo 104 ídem dice que la Secretaría General podrá negar o limitar el permiso sindical, demostrando, mediante acto administrativo motivado, que con la ausencia del servidor público se afectará el

ASONESS le corresponden 19 días.

Empero, el artículo 104 ídem dice que la Secretaría General podrá negar o limitar el permiso sindical, demostrando, mediante acto administrativo motivado, que con la ausencia del servidor público se afectará el funcionamiento y servicios que debe prestar la entidad a la que pertenece sin que sea posible en manera alguna superar la ausencia.

A tal razonabilidad se refirió la Corte Constitucional en la sentencia T-464 de 2010, de la siguiente forma:

Al respecto, cabe recordar que en lo que a permisos sindicales se refiere, sobre los extremos de la relación laboral recaen unas exigencias mínimas, como son en primer término, que el empleado beneficiario los solicite teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, “pues su abusoRad. 11001318702720200010201 Tutela de 2ª instancia

7 mengua la importancia de éstos y mina, en sí mismo, la eficacia y preponderancia del accionar sindical.” Por su parte, el empleador está facultado para negar en un momento determinado la concesión de dichos permisos, siempre y cuando consulte el criterio de necesidad, es decir, que “está en la obligación de exponer los argumentos que razonadamente lo obligan a adoptar esa decisión, para que así se justifique la limitación del ejercicio legítimo del derecho que el ordenamiento jurídico reconoce a los trabajadores”.

Ahora bien, la secretaria general del Ministerio del Trabajo, a t ravés del oficio N° 08SE2020420100000004711 del 5 de febrero de 2020, le negó

trabajadores”.

Ahora bien, la secretaria general del Ministerio del Trabajo, a t ravés del oficio N° 08SE2020420100000004711 del 5 de febrero de 2020, le negó el permiso sindical a ELE ÁZAR FALLA LÓPEZ para el 7 de febrero de 2020, fundada en que la Oficina Asesora Jurídica requ ería su presencia para atender diligencias a su cargo y así evitar la afectación del servicio.

Esa misma funcionaria, por medio del oficio N° 08SE2020400000000040388 del 3 de diciembre de 2020, le negó al nombrado trabajador el permiso sindical para el 4 del mismo mes y año , aduciendo que para ese día estaba programada una capacitación sobre el silencio administrativo positivo y que la ausencia de aquel afectaría el servicio que debe prestar. Además, señaló, para esa fecha, se habían agotado los permisos sindicales anuales asignados para la Asociación Nacional de Servidores Públicos de Entidades de la Seguridad Social Integral –ASONESS--.

Finalmente, la secretaria general del Ministerio del Trabajo, mediante el oficio N° 0 8SE2020400000000042336 del 15 de diciembre de 2020, le negó el permiso sindical a ELE ÁZAR FALLA LÓPEZ, en razón de que la Asociación Nacional de Servidores Públicos de Entidades de la Seguridad Social Integral –ASONESS-- había agotado los permisos sindicales anuales asignados.

Como se ve, la negación de los referidos permisos no luce arbitraria, sino más bien justificada bajo criterios de de r azonabilidad y proporcionalidad;

sindicales anuales asignados.

Como se ve, la negación de los referidos permisos no luce arbitraria, sino más bien justificada bajo criterios de de r azonabilidad y proporcionalidad; por lo tanto, en manera alguna cabe pregonar que a ELEÁZAR FALLA LÓPEZ se le esté vulnerando el derecho al debido proceso, como tampoco los derechos relacionados con la asociación sindical.Rad. 11001318702720200010201 Tutela de 2ª instancia

8 En efecto, acorde con el informe rendido por la asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, es e ministerio cuenta con 1797 procesos que deben ser atendidos con el recurso humano existente (6 aboga dos), de manera tal que a cada profesional le corresponde atender en promedio de 299 procesos, sin que pueda ser descuidada la vigilancia y atención durante el periodo que se encuentren los despachos judiciales abiertos, esto es, desde el 11 de enero hasta el 18 de diciembre

Desde otra óptica, según el oficio N° 08SE20204201000000220B0 del 13 de julio de 2020, para esa fecha, la Asociación Nacional de Servidores Públicos de Entidades de la Seguridad Social Integral –ASONESS-- ya había agotado el número de permisos sindicales anuales asignados a ese sindicato.

En otras palabras, los susodichos permisos fueron negados con apego a las condiciones normativas y jurisprudenciales sobre la materia, mientras que ELEÁZAR FALLA LÓPEZ y el representante legal de la Asociación Nacional de Servidores Públicos de Entidades de la Seguridad Social

las condiciones normativas y jurisprudenciales sobre la materia, mientras que ELEÁZAR FALLA LÓPEZ y el representante legal de la Asociación Nacional de Servidores Públicos de Entidades de la Seguridad Social Integral –ASONESS-- pretende n que se les concedan permisos sindicales al margen de dichas condici ones, lo cual, en vista de las premisas arriba fijadas, obviamente no puede aceptarse.

En ese orden de ideas, ha de concluirse que la presente acción de tutela debe negarse y, por ende, que el fallo impugnado habrá de confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justici a en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.Rad. 11001318702720200010201

Tutela de 2ª instancia

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SEGUNDO: enviar el expediente con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES

Magistrada Magistrado

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