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TSDJ BOG SP - 110013187027202100024 01-(15-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110013187027202100024 01-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 18

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013187027202100024 01

Accionante: Javier Antonio Villate Bayona Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros Derecho: Seguridad social y otros Origen: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá

Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 119

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

1.- ASUNTO

Resuelve esta Sala la impugnación presentada por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, en contra del fallo de tutela de 19 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual amparó los derechos fundamentales del accionante.

2.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2.1 Según el escrito de tutela, desde el 04 de julio de 2020, JAVIER ANTONIO VILLATE BAYONA padece dolor crónico intratable de la zona cervical y extremidades superiores , por lo que, al 26 de agosto del año en curso, acumula 435 días de incapacidad.110013187027202100024 01 Javier Antonio Villate Bayona Administradora Colombiana de Pensiones y otros

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agosto del año en curso, acumula 435 días de incapacidad.110013187027202100024 01 Javier Antonio Villate Bayona Administradora Colombiana de Pensiones y otros

Página 2 de 18 Agregó que, trabaja para la empresa PINTURAS PINTUCO y esta le reconoció y pagó las incapacidades causadas desde el 04 de julio de 2020 al 03 de enero del año en curso, fecha a partir de la cual el quejoso dejó de recibir dichos emolumentos.

Asimismo, precisó, presentó ante la administradora de pensiones los documentos emitidos por la E.P.S. SURA, con el objeto de obtener el pago de las sumas de dinero, empero, hasta la fecha no se las han cancelado.

En similares términos, indicó, COLPENSIONES le envió comunicación en la que le manifestó que, hasta tanto n o se profieran los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, no se reconocerán esos valores monetarios.

De otra parte, adveró, la promotora del servicio de salud profirió concepto médico de rehabilitación desfavorable el 22 de agosto de 2020.

Así las cosas, aseguró, la omisión en el pago de las incapacidades vulnera sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, puesto que, estos dependen económicamente de él.

En suma, solicitó, se amparen sus garantías constitucionales al mínimo vital, dig nidad humana, salud y seguridad social y, en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas pagar las incapacidades que le han sido reconocidas hasta la fecha y las que se continúen generando.

2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado

consecuencia, se ordene a las entidades demandadas pagar las incapacidades que le han sido reconocidas hasta la fecha y las que se continúen generando.

2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que mediante auto de 09 de agosto de 2021, avocó conocimiento d el trámite constitucional y dispuso el traslado a110013187027202100024 01 Javier Antonio Villate Bayona Administradora Colombiana de Pensiones y otros

Página 3 de 18 COLPENSIONES y SURA E.P.S.; a su turno, ordenó la vinculación de PINTURAS PINTUCO, por cuanto podría asistirle interés.

2.3 PINTURAS PINTUCO, informó que, las incapacidades otorgadas al demandante corresponden a 419 días, las cuales han sido enviadas oportunamente por el interesado a dicha sociedad.

En la misma línea, puntualizó, considerando que el demandante forma parte de la convención colectiva de trabajo, las sumas de dinero causadas del día primero al 180, fueron asumidas por la empresa y, a partir del 30 de diciembre de 2020, fecha en la que se cumplieron los 180 días, se suspendió el pago de los emolumentos.

Asimismo, refirió que, envió comunicación al interesado en la que se informaba la suspensión de los pagos de los valores monetarios, por cuanto dicha carga recae en cabeza de la administradora de pensiones.

De ahí que, aseguró, la empleadora cumplió con sus obligaciones previstas en la ley y en la convención colectiva y, en

monetarios, por cuanto dicha carga recae en cabeza de la administradora de pensiones.

De ahí que, aseguró, la empleadora cumplió con sus obligaciones previstas en la ley y en la convención colectiva y, en consecuencia, requirió, se desvincule del trámite constitucional por cuanto no ha vulnerado las prerrogativas funda mentales del petente.

2.4 A su turno, COLPENSIONES descorrió traslado y manifestó que, a la fecha ha cumplido con los pagos de las incapacidades que le han sido reconocidas al interesado, específicamente canceló $7.552.730 pesos.

De otra parte, señaló, mediante oficio con número de radicado 2020_9709698 de 29 de septiembre de 2020, SURA E.P.S. remitió concepto de rehabilitación desfavorable, con fecha de 22 de agosto110013187027202100024 01 Javier Antonio Villate Bayona Administradora Colombiana de Pensiones y otros

Página 4 de 18 de 2020 y , por lo tanto, a partir de ese momento no es posible continuar reconociendo los emolumentos, puesto que, lo procedente es continuar con el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, que se está llevando a cabo en el caso concreto.

En efecto , señaló que, el 05 de mayo del año en curso, se profirió dictamen DML_4238895 en el que se reconoció a favor del actor, porcentaje de pérdida de capacidad correspondiente a 33.87% por enfermedad de origen común, respecto del cual el quejoso presentó inconformidad.

De otra parte, aseguró, la acción de tutela es improcedente, por cuanto el interesado no agotó los medios ordinarios para hacer

33.87% por enfermedad de origen común, respecto del cual el quejoso presentó inconformidad.

De otra parte, aseguró, la acción de tutela es improcedente, por cuanto el interesado no agotó los medios ordinarios para hacer valer sus pretensiones, circunstancia que desconoce el requisito de subsidiariedad propio de este trámite.

En correspondencia con lo anterior, precisó que, las sumas de dinero que reclama el petente en el libelo tutelar, no se encuentran a cargo de la administradora de pensiones, por cuanto de acuerdo con la legislación y la jurisprudencia en la materia, las incapacidades posteriores al día 540 son carga de las E.P.S.

Por consiguiente, solicitó, se niegue el amparo constitucional, comoquiera que, la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad y, en todo caso, la entidad ha cumplido con sus deberes.

2.5 SURA E.P.S. informó que, el accionante se encuentra afiliado a dicha entidad desde el 01 de octubre de 1995 en calidad de cotizante activo.110013187027202100024 01 Javier Antonio Villate Bayona Administradora Colombiana de Pensiones y otros

Página 5 de 18 De otra parte, indicó que, en las bases de la accionada, el gestor tiene registros de dos periodos acumulados de incapacidad, el primero, correspondiente a 266 días y, el segundo de 419 días; así, los 180 días se cumplieron el 02 de noviembre de 2019 y los 540 días el 04 de abril del año en curso.

Por lo que, a la promotora de salud solo le correspondía pagar hasta el día 180, fecha a partir de la cual la obligación se traslada

540 días el 04 de abril del año en curso.

Por lo que, a la promotora de salud solo le correspondía pagar hasta el día 180, fecha a partir de la cual la obligación se traslada a la administradora de pensiones, hasta tanto se emita concepto de rehabilitación favorable o se efectúe la calificación de invalidez.

Con todo, refirió que, las pretensiones del accionante son de naturaleza económica y, por lo tanto , la acción de tutela resulta improcedente, pues este tiene mecanismos ordinarios para obtener el pago de las sumas de dinero.

En definitiva, solicitó, se declare la improcedencia del trámite constitucional, comoquiera que, la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del quejoso.

3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 19 de agosto de 2021, el a quo profirió sentencia y advirtió que, contrario a lo manifestado por las entidades accionadas, en el caso concreto se agota el requisito de subsidiariedad, por cuanto el demandante se encuentra incapacitado, por lo que, debido a su estado de salud, es un sujeto de especial protección constitucional.

Asimismo, indicó, de acuerdo con la jurisprudencia especializada, la acción de tutela resulta procedente para solicitar el reconocimiento y pago de incapacidades médicas, puesto que, tales sumas de dinero se encuentran relacionadas con otros derechos fundamentales como el mínimo vital.110013187027202100024 01 Javier Antonio Villate Bayona Administradora Colombiana de Pensiones y otros

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De otra parte, explicó que, la Corte Constitucional ha señalado que las incapacidades generadas con posterioridad al día

Javier Antonio Villate Bayona Administradora Colombiana de Pensiones y otros

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De otra parte, explicó que, la Corte Constitucional ha señalado que las incapacidades generadas con posterioridad al día 180, son responsabilidad de las administradoras de pensiones, aun cuando el concepto médico sea desfavorable, por lo que, los mentados emolumentos deberán ser cancelados hasta que la persona se reincorpore a su puesto de trabajo o se establezca el porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

Conforme a ese contexto, el funcionario judicial aseguró que, en el presente asunto hay lugar a proteger las garantías constitucionales del petente, puesto que, en atención a l libelo tutelar, las incapacidades constituyen el único ingreso para la subsistencia del demandante y su núcleo familiar.

Así las cosas, el juez de primer grado precisó que, de acuerdo con la información allegada por la E.P.S., esta radicó concepto de rehabilitación desfavorable ante COLPENSIONES y, por lo tanto, es esta última entidad la que debe asumir el pago de las incapacidades.

En suma, resolvió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social del accionante y, en consecuencia, ordenó a la administradora de pensiones que en el término de 8 días siguientes a la notificación del fallo, reconozca y pague a favor del quejoso las incapacidades causadas a partir del día 181, hasta que JAVIER ANTONIO VILLATE BAYONA se reincorpore a su puesto de trabajo o se dictamine pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

4. DE LA IMPUGNACIÓN110013187027202100024 01

día 181, hasta que JAVIER ANTONIO VILLATE BAYONA se reincorpore a su puesto de trabajo o se dictamine pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

4. DE LA IMPUGNACIÓN110013187027202100024 01

Javier Antonio Villate Bayona Administradora Colombiana de Pensiones y otros

Página 7 de 18 Notificada COLPENSIONES de la decisión , presentó impugnación en la que enfatizó que, el 17 de diciembre de 2019, la promotora de los servicios de salud emitió concepto de rehabilitación favorable.

Asimismo, indicó, de acuerdo con el historial de incapacidades del quejoso, el día 180 corresponde al 3 de octubre de 2019 y el día 540 al 25 de octubre de 2020 y, con ocasión de ello, la entidad canceló $7.552.730 pesos a favor del promotor.

De otra parte, precisó, el 29 de septiembre de 2020, SURA E.P.S. allegó concepto de rehabilitación desfavorable con fecha de emisión del 22 de agosto de 2020, por lo que, a partir de ese momento no procede el pago de incapacidades, en tanto lo pertinente es continuar con el proceso de pérdida de capacidad laboral.

Así las cosas, refirió que, en el caso concreto, el 05 de mayo del año en curso, se profirió dictamen DML-4238895, en el que se reconoció pérdida de capacidad correspondiente al 33.87%, decisión frente a la cual, el petente presentó inconformidad.

En suma, solicitó, se revoque la decisión de primer grado y se desvincule a COLPENSIONES del presente trámite por falta de

decisión frente a la cual, el petente presentó inconformidad.

En suma, solicitó, se revoque la decisión de primer grado y se desvincule a COLPENSIONES del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 del 20 21, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.110013187027202100024 01 Javier Antonio Villate Bayona Administradora Colombiana de Pensiones y otros

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Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resu lten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre qu e el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las demandadas, vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora.

acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las demandadas, vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora.

5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en110013187027202100024 01 Javier Antonio Villate Bayona Administradora Colombiana de Pensiones y otros

Página 9 de 18 uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso particular, es posible concluir que JAVIER ANTONIO VILLATE BAYONA, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio del mecanismo constitucional, ya que actúa directamente, reclamando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, salud y seguridad social.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exi gencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el as unto bajo examen, al ser PINTUCO PINTURAS, SURA E.P.S. y COLPENSIONES, las entidades que de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, y según las circunstancias, se encuentran obligadas a reconocer y pagar las incapacidades laborales que se reconozcan a los trabajadores y que, en

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013187027202100024 01 Javier Antonio Villate Bayona Administradora Colombiana de Pensiones y otros

Página 10 de 18 consecuencia, presuntamente vulneraron las garantías del demandante, al no cancelar los emolumentos a que tiene derecho, les asiste interés para concurrir al trámite por pasiva.

Inmediatez

Sobre el requisito de procedibilidad de la inmediatez se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho

Sobre el requisito de procedibilidad de la inmediatez se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez”2.

Esta colegiatura considera que la citada exigencia se cumple en el caso particular, toda vez que, el peticionario interpuso la acción de tutela el 09 de agosto de 2021, luego han pasado poco menos de cuatro meses después de haber recibido la comunicación por parte de COLPENSIONES -15 de abril de 2021en la que se negó el pago de las incapacidades, términos a todas luces razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

2 Ibídem.110013187027202100024 01 Javier Antonio Villate Bayona Administradora Colombiana de Pensiones y otros

Página 11 de 18 irremediable. En otras palabras, las p ersonas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial

Javier Antonio Villate Bayona Administradora Colombiana de Pensiones y otros

Página 11 de 18 irremediable. En otras palabras, las p ersonas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

Con el objeto de abordar esta condición de procedibilidad , recuérdese que, en el caso concreto, las pretensiones del demandante se encuentran encaminadas a obtener el pago de las incapacidades laborales que, si bien se reconocieron, no han sido canceladas por parte de las entidades demandadas.

A propósito de ello, la jurisprudencia especializada ha señalado que, por regla general, la acci ón de tutela resulta improcedente para obtener el pago de incapacidades laborales, puesto que, los ciudadanos cuentan con mecanismos ordinarios para hacer valer sus pretensiones; sin embargo, frente a esa regla,

improcedente para obtener el pago de incapacidades laborales, puesto que, los ciudadanos cuentan con mecanismos ordinarios para hacer valer sus pretensiones; sin embargo, frente a esa regla, el máximo órgano en materia constitucional, ha establecido que, el

3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110013187027202100024 01 Javier Antonio Villate Bayona Administradora Colombiana de Pensiones y otros

Página 12 de 18 trámite de tutela es idóneo para ventilar tales discusiones cuando se encuentren involucrados otros derechos fundamentales.

Así las cosas, la Corporación en cita ha precisado:

“3.4.1. En lo atinente al reconocimiento y pago de prestaciones económicas derivadas de la relación laboral, como el auxilio por incapacidad, esta Corporación ha señalado que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente. Ello, en razón a que, según lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los jueces laborales conocen de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Además, atendiendo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, corresponde a la Superintendencia de Salud conocer y fallar en derecho “sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.

Con todo, excepcionalmente, este Tribunal ha considerado que la

Superintendencia de Salud conocer y fallar en derecho “sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.

Con todo, excepcionalmente, este Tribunal ha considerado que la acción de tutela se torna procedente cuando el no pago de las incapacidades “desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales, habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar”. En estos casos, la Corte ha estimado que el reconocimiento de la prestación referida incide en la garantía de los derechos al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana de los ciudadanos”5

Bajo tales derroteros jurisprudenciales y descendiendo al caso concreto, se tiene que, el accionante fue claro en manifestar en el libelo tutelar que, no tiene ingresos adicionales, por lo que, el pago de las incapacidades es el único sustento con el que cuentan tanto él como su núcleo familiar, situación que no fue desvirtuada por las accionadas en el traslado de la demanda constitucional.

Así, el presente trámite resulta idóneo para proteger las garantías iusfundamentales del quejoso, máxime si se tiene en cuenta que este sufre dolor crónico intratable de la zona cervical y extremidades superiores y que, el interesado ha elevado peticiones

5 Corte Constitucional, sentencia T-168 de 2020.110013187027202100024 01 Javier Antonio Villate Bayona Administradora Colombiana de Pensiones y otros

Página 13 de 18 ante las accionadas, para que le sean cancelados los emolumentos

Javier Antonio Villate Bayona Administradora Colombiana de Pensiones y otros

Página 13 de 18 ante las accionadas, para que le sean cancelados los emolumentos a que tiene derecho.

De ahí que, emerge evidente que en el caso concreto se supera el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por lo que, procede la Corporación a determinar si las demandadas vulneraron las prerrogativas constitucionales del actor.

5.2 Incapacidades laborales posteriores al día 181

El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del decreto 019 de 2012, establece que las i ncapacidades médicas posteriore s al día 181 estarán a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, cuando el concepto de rehabilitación es favorable, puesto que, en aquellos eventos en que sea desfavorable, el interesado deberá iniciar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Ahora bien, frente a dicha regulación, la Corte Constitucional en pacifica jurisprudencia , ha sido clara en indicar sobre cuál entidad recae la responsabilidad de pago de las incapacidades cuando el resultado del dictamen es desfavorable; al respecto, ha determinado:

“Sobre la responsabilidad del pago, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, como se expondrá a continuación.

[…]

Al respecto, cabe indicar que la norma legal referida no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de

exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, como se expondrá a continuación.

[…]

Al respecto, cabe indicar que la norma legal referida no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la110013187027202100024 01 Javier Antonio Villate Bayona Administradora Colombiana de Pensiones y otros

Página 14 de 18 indeterminación legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, por demás, se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud. Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral.

25. Por tanto, a partir de una in terpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 2009 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones”6.

Conforme a tales lineamientos, es claro que, en los eventos en que se emita concepto de rehabilitación desfavorable, el pago de las incapacidades generadas desde el día 181, hasta que el trabajador se reintegre a su puesto de trabajo o le sea reconocida la pensión

Conforme a tales lineamientos, es claro que, en los eventos en que se emita concepto de rehabilitación desfavorable, el pago de las incapacidades generadas desde el día 181, hasta que el trabajador se reintegre a su puesto de trabajo o le sea reconocida la pensión de invalidez, estará a cargo de la administradora de pensiones.

En efecto, el órgano de cierre en materia constitucional, ha señalado que, la suspensión en la cancelación de dichos emolumentos, podría conllevar a la violación de los derechos fundamentales del interesado; a propósito de ello, ha aclarado:

“De esta manera, el pago de esas incapacidades debe realizarse, incluso, después de que se realice el dictamen de pérdida de capacidad laboral, “hasta que el médico tratante emita un concepto en el que se determine que la persona está en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50 %.”.

Así las cosas, el pago de incapacidades no puede suspenderse cuando se realiza el examen de pérdida de capacidad laboral, sino hasta el momento en que la persona pueda reintegrarse a su puesto de trabajo o en su defecto le sea reconocida pensión de invalidez”7.

5.3 Del caso concreto

6 Corte Constitucional, sentencia T-401 de 2017. 7 Corte Constitucional, sentencia T-008 de 2018.110013187027202100024 01 Javier Antonio Villate Bayona Administradora Colombiana de Pensiones y otros

Página 15 de 18 Sea lo primero señalar que, en la demanda constitucional,

Javier Antonio Villate Bayona Administradora Colombiana de Pensiones y otros

Página 15 de 18 Sea lo primero señalar que, en la demanda constitucional, JAVIER ANTONIO VILLATE BAYONA manifestó que, desde el 04 de enero del año en curso “ no percibo ni salario ni pago de incapacidades”, en tanto las entidades demandadas suspendieron el pago de dichos emolumentos.

A propósito de ello, en la contestación al libelo tutelar, COLPENSIONES indicó que, en el caso concreto no hay lugar a continuar pagando las incapacidades a favor del quejoso, por cuanto SURA E.P.S. emitió concepto de rehabilitación desfavorable el 22 de agosto de 2020, el cual fue remitido a la administradora de pensiones el 29 de septiembre de 2020.

En efecto, puntualizó, una vez se expidió dicho documento, lo procedente es continuar con el proceso de pérdida de capacidad laboral, sin que el actor tenga derecho a continuar percibiendo los valores monetarios que le estaban siendo pagados hasta la fecha.

Ahora bien, de los elementos aportados al trámite constitucional es claro que, al accionante le han sido reconocidas incapacidades en dos periodos. El primero, desde el 03 de octubre de 2016 hasta el 27 de julio de 2017 y, el segundo, del 04 de julio de 2020 en adelante.

Al respecto, es oportuno indicar que, en el caso que concita la atención de la Sala, solo serán objeto de estudio las atinentes al segundo lapso, puesto que, en la solicitud de amparo el demandante se refirió exclusivamente a dichas incapacidades y las

Al respecto, es oportuno indicar que, en el caso que concita la atención de la Sala, solo serán objeto de estudio las atinentes al segundo lapso, puesto que, en la solicitud de amparo el demandante se refirió exclusivamente a dichas incapacidades y las pretensiones de la demanda tutelar se encuentran encaminadas a obtener el pago de las sumas de dinero causadas a

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