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TSDJ BOG SP - 110013187027202300045-01-(18-05-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187027202300045-01-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013187027202300045 01

Procedencia Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Demandante: Hermelina Sarrias Campo Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Motivo: Fallo denegó amparo por hecho superado

Decisión: Confirma Aprobado acta N° 059

Fecha Dieciocho de mayo de dos mil veintitrés

Resuelve la Sala de Decisión, la impugnación interpuesta por la ciudadana HERMELINA SARRIAS CAMPO , contra el fallo proferido el 12 de abril de 2023 por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad , mediante el cual no se concedió el amparo promovido al concurrir la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

La sentencia recurrida1 resumió los hechos de la siguiente manera:

“Hermelina Sarrias Campo, considera que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulnera sus derechos fundamentales de

1 Folio 1 al 6, archivo en PDF, cuaderno digital de la primea instancia.Radicado: 110013187027-2023-00045-01 T-5848

Accionante: Hermelina Sarrias Campo

Accionado: UARIV

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1 Folio 1 al 6, archivo en PDF, cuaderno digital de la primea instancia.Radicado: 110013187027-2023-00045-01 T-5848

Accionante: Hermelina Sarrias Campo

Accionado: UARIV 2 petición e igualdad, pues radicó solicitud el 10 de febrero de 2023 para que le informaran la fecha exacta en que le otorgar án la indemnización a que tiene derecho como víctima del conflicto armado, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna”.

II. DECISION IMPUGNADA

El a quo denegó el mecanismo constitucional ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, básicamente porque en el plenario se acredit a que se suministró respuesta material y de fondo a la reclamación incoada por la accionante, en ejercicio del derecho fundamental de petición.

III. IMPUGNACIÓN.

La señora HERMELINA SARRIAS CAMPO impugnó el fallo de primera instancia con el propósito de que se revoque y, en su lugar, se amparen sus garantías de rango constitucional, aduciendo que la entidad demandada aún no le han indicado una fecha cierta en la cual se hará entrega de la indemnización administrativa correspondiente.

IV. CONSIDERACIONES

4.1.- DE LA COMPETENCIA. Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la calidad de la entidad demandada y la

de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la calidad de la entidad demandada y la autoridad judicial que profirió el fallo que se pide revisar.Radicado: 110013187027-2023-00045-01 T-5848

Accionante: Hermelina Sarrias Campo

Accionado: UARIV

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4.2.- LEGITIMACIÓN POR ACTIVA. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona -natural o jurídicaque considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, podrá interponer acción de tutela como lo hace en este caso HERMELINA SARRIAS CAMPOS.

4.3.- LEGITIMACIÓN POR PASIVA. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tut ela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que transgredan o amenacen los derechos fundamentales.

4.4.- SUBSIDIARIDAD. Con el propósito de preservar el principio de subsidiariedad, la acción de amparo resulta improcedente si con antelación no se utiliza las vías judiciales ordinarias a pesar de haberlas tenido a su alcance; por consiguiente, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales, sin duda alguna, las debe agotar, se insiste, previamente.

Así se pretende asegurar que un trámite tan expedito, no sea considerado, en sí mismo, una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un medio que supla aquellos diseñados por el legislador, pues está llamado a garantizar la salvaguarda de los derechos en los casos en que se carezca de tales instrumentos o

considerado, en sí mismo, una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un medio que supla aquellos diseñados por el legislador, pues está llamado a garantizar la salvaguarda de los derechos en los casos en que se carezca de tales instrumentos o resulten insuficientes.

Al respecto el numeral 1 del artículo 6 -Decreto 2591 de 1991-, refiere: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como meca nismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, enRadicado: 110013187027-2023-00045-01 T-5848

Accionante: Hermelina Sarrias Campo

Accionado: UARIV 4 cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”.

En lo que concierne al amparo transitorio, la Corte Constitucional en fallo T -081 de 2013, ha indicado que: “(…) Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, simplemente fija una regla general. Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o

interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas u rgentes e impostergables (…)”

Criterio reiterado por la misma Corporación en sentencia T030 de 2015 cuando señaló: “(…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. Esta consideración se morigera con la opción de que, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticion ario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurí dico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario (…)”.

4.5.- INMEDIATEZ. Si bien acepta que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en unRadicado: 110013187027-2023-00045-01 T-5848

4.5.- INMEDIATEZ. Si bien acepta que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en unRadicado: 110013187027-2023-00045-01 T-5848

Accionante: Hermelina Sarrias Campo

Accionado: UARIV 5 lapso razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la transgresión de garantías fundamentales. Así, entonces, el juez no podrá declarar procedente el mecanismo constitucional en el evento que la solicitud se haga de manera tardía. Desde luego, tal exigencia deberá ser estudiada acuciosamente para establecer si la acción fue o no inter puesta en un término prudencial, o si la demora se encuentra debidamente justificada.

4.6.- CASO CONCRETO:

En el presente asunto , el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer, si tal como lo pretende la demandante y en contra de lo decidido por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., se debe tutelar el derecho fundamental de petición, pues en criterio de la parte actora la respuesta suministrada por la UARIV no fue de fondo.

4.6.1Derecho de petición

La garantía en referencia se halla consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, como aquel la que tiene toda persona a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular.

La Corte Constitucional ha señala do que la respuesta debe ser clara, plena y efectiva. Veamos:

“(…) el núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes

interés general o particular.

La Corte Constitucional ha señala do que la respuesta debe ser clara, plena y efectiva. Veamos:

“(…) el núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos o características: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se puedan negar a recibirlas o abstene r de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en elRadicado: 110013187027-2023-00045-01 T-5848

Accionante: Hermelina Sarrias Campo

Accionado: UARIV 6 ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo, que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, que haya correspondencia entre la petición y la respuesta, sin fórmulas evasivas o elusivas; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con indep endencia de que su contenido sea favorable o desfavorable la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”2.

De esta forma, las autoridades tienen el deber de resolver los requerimientos debida y oportunamente y no simplemente se trata de expedir constancias de recibido, cuya omisión significaría la vulneración al derecho de petición del solicitante, frente a lo cual no existe otro medio de defensa judicial diferente a la tutela para su restablecimiento.

Ahora, con relación a los términos de respuesta el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

existe otro medio de defensa judicial diferente a la tutela para su restablecimiento.

Ahora, con relación a los términos de respuesta el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011señala: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de d ocumentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-1016 de 7 de diciembre de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (Reiterando jurisprudencia T249 de 2001, José Gregorio Hernández Galindo; T1046 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentaría; T114 de 2003, M.P. Jaime

T249 de 2001, José Gregorio Hernández Galindo; T1046 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentaría; T114 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T371 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T081 de 2007, Nilson Pinilla Pinilla, T-077 de 2018 M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo; entre otras.)Radicado: 110013187027-2023-00045-01 T-5848

Accionante: Hermelina Sarrias Campo

Accionado: UARIV

7 Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. (Subrayas del Tribunal)

Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, ninguna duda subyace en que la ciudadana HERMELINA SARRIAS CAMPO, en ejercicio del derecho fundamental de petición, el 10 de febrero de la cursante anualidad instó ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , lo seguidamente reseñado3:

“(…) de acuerdo con el formulario diligenciado (…) en mi caso de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado (…) cuándo me entregan la carta cheque (…), de acuerdo a mi proceso se me asigne una fecha exacta del desembolso de estos recursos (…)”.

indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado (…) cuándo me entregan la carta cheque (…), de acuerdo a mi proceso se me asigne una fecha exacta del desembolso de estos recursos (…)”.

En repuesta, el 11 de abril ulterior la UARIV le informó a la accionante lo siguiente4:

“Atendiendo a la petición presentada para el 10 de febrero de 2023 relacionada con la indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, informamos que la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, en los siguientes términos:

En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, informamos que usted, elevó solicitud de indemnización administrativa con número de radicado 2382066-11254726. Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019 -698275 - del 22 de mayo de 2020, en la que se le decidió en favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.

La mencionada resolución le fue notificada, a través aviso fijado para el 06 de agosto de 2020 y desfijado el 14 de agosto de 2020, contra la misma no se interpuso ningún recurso de ley habiendo tenido la oportunidad de hacerlo en caso de presentar inconformidad.

3 Anexos de la demanda, ibídem.

interpuso ningún recurso de ley habiendo tenido la oportunidad de hacerlo en caso de presentar inconformidad.

3 Anexos de la demanda, ibídem. 4 Anexos de la respuesta allegada por la UARIV, cuaderno digital de la primera instancia.Radicado: 110013187027-2023-00045-01 T-5848

Accionante: Hermelina Sarrias Campo

Accionado: UARIV

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En ese orden de ideas, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2022; así las cosas, conforme el resultado obtenido se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 2382066 -11254726, por el hecho victimizante de

DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad; y (iii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método respecto del universo de víctimas aplicadas.

Teniendo en cuenta que en el presente no fue procedente acceder a la indemnización administrativa en la vigencia 2022, la Unidad procede rá a aplicarle el Método Técnico de Priorización en el 2023, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente.

aplicarle el Método Técnico de Priorización en el 2023, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente.

Cabe resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.

En el mismo sentido, es importante señalar que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, que indica: “(...) Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez. (...)” (Subrayado fuera de texto), a las personas que han recibido una indemnización con anterioridad no se les realizará un desembolso adicional por otro hecho, lo anterior, debido a que el pago de una segunda indemnización dependerá de que todas las víctimas hayan recibido la indemnización al menos en una oportunidad o acrediten alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019.

Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetado el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo (…)”.

En relación a la solicitud acerca de la carta cheque se hace necesario

pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetado el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo (…)”.

En relación a la solicitud acerca de la carta cheque se hace necesario precisarle que para ese tipo de actuaciones la Unidad no entrega la carta cheque hasta tanto no se vaya a efectuar el pago, por tal razón por ahora no es posible entregarle el documento solicitado.

Frente a la solicitud de Certificado de Inclusión en el RUV, nos permitimos informarle que el mismo fue remitido en la comunicación No. 2023 - 03126501 del 01 de marzo de 2023, el cual se encuentra anexo al presente escrito”.Radicado: 110013187027-2023-00045-01 T-5848

Accionante: Hermelina Sarrias Campo

Accionado: UARIV

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Examinado el contenido de la respuesta suministrada por la UARIV, claramente se advierte que esta fue material y de fondo, en cuanto se le señaló a la accionante que no es viable, por ahora, acceder a su pretensión encaminada a obtener el pago de la indemnización administrativa, por cuanto, no cumple las exigencias establecidas para ello, al tiempo que en el método de técnico de caracterización no resultó beneficiada y, por ende debe aguardar a la realización del siguiente proceso -a efectuarse en el presente año 2023-, para determinar si es factible o no acceder al desembolso respectivo. Igualmente, se le hizo entrega de la certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas.

No sobra destacar , que dicho pronunciamiento es de pleno conocimiento de la precitada, pues se le envió en la data referidaIgualmente, se le hizo entrega de la certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas.

No sobra destacar , que dicho pronunciamiento es de pleno conocimiento de la precitada, pues se le envió en la data referida11 de abril de 2023 -, al E -Mail contenido en la solicitud, esto es, sarriasherme@gmail.com5.

En conclusión, para la Sala de Decisión, contrario a lo estimado por la demandante, lo descrito basta para establecer que, durante la acción constitucional, en la primera instancia, la accionada impartió el trámite pertinente a la solicitud, pues se resolvi ó clara, precisa, congruente y de fondo, de ahí que, tal como bien lo advirtió el a quo el hecho se superó-porque el pronunciamiento se produjo antes de haberse emitido el fallo recurrido-.

Entonces a pesar de que la respuesta no resulta acorde a sus intereses de ninguna manera se puede afirmar que se conculca su derecho fundamental de petición, pues este se satisface en la

5 Correo remitido durante el trámite de la primera instancia.Radicado: 110013187027-2023-00045-01 T-5848

Accionante: Hermelina Sarrias Campo

Accionado: UARIV 10 medida en que se obtenga respuesta de lo pedido indistintamente de que el sentido sea positivo o negativo, aspecto decantado por la

Corte Constitucional. Veamos:

“(…) Se satisface este derecho cuand o se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud , independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al

abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud , independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, se ha satisfecho tal derecho de petición (…)”6.

En ese orden , lo resuelto por el funcionario de primera instancia sobre dicha arista se advierte adecuado , por consiguiente, se confirmará la providencia confutada. Lo anterior, no sin antes señalar que, tratándose del derecho fundamental a la igualdad, la accionante no acreditó haber recibido trato disímil o desemejante respecto de otras personas en idéntica situación a la suya, circunstancia que descarta la transgre sión de la referida garantía de rango constitucional.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela proferido el 12 de abril de 2023 por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este distrito capital, mediante el cual no se concedió el amparo

6 Corte Constitucional T – 154 de 9 de marzo de 2017 M.P Dr. Alberto Rojas Ríos.Radicado: 110013187027-2023-00045-01 T-5848

Accionante: Hermelina Sarrias Campo

Accionado: UARIV 11 promovido al estructurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Accionante: Hermelina Sarrias Campo

Accionado: UARIV 11 promovido al estructurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

2.- Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Rad. 2023_00045 Hermens Darío Lara Acuña Magistrado

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