TSDJ BOG SP - 110013187027202300150 01-(02-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187027202300150 01-(02-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013187027202300150 01
Accionante: Carmen Alicia Chávez Gamba Accionado: Juzgado 120 de Paz y otros Derecho: Debido proceso y otros Origen: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá
Decisión:
Aprobado:
Confirma Acta No. 013
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
1ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por CARMEN ALICIA CHÁVEZ GAMBA, en contra del fallo proferido el 3 de enero de 2024, por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , por medio del cual declaró la improcedencia del amparo deprecado por la actora.
2HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera:
“2.1 La Alcaldía Local de Barrios Unidos se encuentra llevando a cabo Despacho Comisorio No. 2023 -014 de fecha 30 de marzo de 2023, mediante el cual el Juez 120 de Paz ordenó realizar diligencia de entrega y restitución del inmueble ubicado en la carrera 21 No. 66-7985 de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50Cmediante el cual el Juez 120 de Paz ordenó realizar diligencia de entrega y restitución del inmueble ubicado en la carrera 21 No. 66-7985 de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C737239, de la Localidad de Barrios Unidos.110013187027202300150 01 Carmen Alicia Chávez Gamba Juzgado Ciento Veinte de Paz y otros
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2.2 El inmueble señalado es el lugar de domicilio de Carmen Alicia Chávez Gamba y de su grupo familiar. Por lo que, mediante acción de tutela asignada por reparto a este despacho, solicitó el amparo constitucional de sus derechos a la vivienda digna, vida, salud, integridad personal, debido proceso, dignidad humana, igualdad y mínimo vital, y en consecuencia se ordene impedir el desalojo que quedó agendado para el 15 de enero de 2023”.
2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que avocó las presentes diligencias el 20 de diciembre de 2023 y ordenó el traslado de la demanda de tutela al JUZGADO CIENTO VEINTE DE PAZ DE BOGOTÁ, a la ALCALDÍA LOCAL DE BARRIOS UNIDOS, a la POLICÍA NACIONAL, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a MIGRACIÓN COLOMBIA, a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE BOGOTÁ, a la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ, a la NOTARIA
a MIGRACIÓN COLOMBIA, a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE BOGOTÁ, a la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ, a la NOTARIA
CUARTA DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ y a FERNANDO AUGUSTO GARCÍA
BEJARANO, funcionario de la ALCALDÍA LOCAL DE BARRIOS UNIDOS.
3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 3 de enero de 202 4, el juez de primer grado profir ió sentencia en la que declaró la improcedencia del amparo deprecado por la accionante.
Como sustento de lo anterior, realizó un recuento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y manifestó que, el problema jurídico de la presente solicitud de amparo , gira en torno a determinar es procedente y, en caso de ser así, comprobar si las accionadas vulneran los derechos fundamentales de la actora.
Bajo tales parámetros, adveró que, la pretensión de la promotora excede las competencias del juez constitucional, pues se enmarca dentro de un proceso de desalojo seguido en su contra, el110013187027202300150 01 Carmen Alicia Chávez Gamba Juzgado Ciento Veinte de Paz y otros
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cual se ha adelantado de forma legítima y bajo los parámetros legales.
En ese orden de ideas, aseveró que, no se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto la accionante cuenta con medios de defensa ordinarios ante la jurisdicción civil , para satisfacer su pretensión.
4DE LA IMPUGNACIÓN
de subsidiariedad, en tanto la accionante cuenta con medios de defensa ordinarios ante la jurisdicción civil , para satisfacer su pretensión.
4DE LA IMPUGNACIÓN
Notificada la parte actora de la decisión, la impugnó e indicó que, el a quo no avizoró los errores procedimentales expuestos en las respuestas otorgadas por las entidades accionadas, por lo que, reprochó la desvinculación de estas.
Conforme a lo anterior, explicó las razones por las cuales las autoridades demandadas no pueden ser excluidas del presente trámite.
En suma, manifestó que, las contestaciones dadas por las demandadas no dan respuesta clara al despacho comisorio 2023014, al sostener que se trató de una entrega voluntaria y lo que se está realizando es un desalojo, por lo tanto, expresó que, busca evitar que sus derechos sean vulnerados.
5CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.110013187027202300150 01 Carmen Alicia Chávez Gamba Juzgado Ciento Veinte de Paz y otros
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Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna
que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el orden amiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer sí, en el sub judic e, las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante.
6.1.- Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
El artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”110013187027202300150 01 Carmen Alicia Chávez Gamba Juzgado Ciento Veinte de Paz y otros
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través de representante.”110013187027202300150 01 Carmen Alicia Chávez Gamba Juzgado Ciento Veinte de Paz y otros
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En el caso concreto , CARMEN ALICIA CHÁVEZ GAMBA, se encuentra legitimad a en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que actúa en nombre propio, en procura de las garantías fundamentales presuntamente vulneradas por las accionadas, al adelantar la diligencia de entrega del lugar en el que reside.
Legitimación en la causa por pasiva
El canon 86 superior establece que el amparo puede ser dirigido en contra de autoridades públicas o particulares, cuando sea que la acción u omisión de estos redunde en la lesión o amenaza de las prerrogativas constitucionales. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En este orden de ideas , JUZGADO CIENTO VEINTE DE PAZ DE BOGOTÁ, es la autoridad que presuntamente transgredi ó las garantías fundamentales de la demandante, al ordenar la restitución y entrega del bien inmueble , por lo qu e cuenta con legitimación en la causa por pasiva.
Asimismo, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tiene interés en este trámite tutelar, toda vez que, tramita la denuncia que se
legitimación en la causa por pasiva.
Asimismo, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tiene interés en este trámite tutelar, toda vez que, tramita la denuncia que se interpuso, con el fin de que se investiguen las supuestas
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013187027202300150 01 Carmen Alicia Chávez Gamba Juzgado Ciento Veinte de Paz y otros
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irregularidades ocurridas con ocasión de la diligencia de entrega del inmueble.
Además, la SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO DE BOGOTÁ, la ALCALDÍA LOCAL DE BARRIOS UNIDOS, y la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, son las encargadas, en el marco de sus funciones, de materializar el despacho comisorio librado por el JUZGADO CIENTO VEINTE DE PAZ DE BOGOTÁ, por lo que, tienen aptitud procesal para concurrir a esta actuación constitucional.
Por su parte, en lo que respecta a la NOTARÍA CUARTA DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ, MIGRACIÓN COLOMBIA y la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ, esta sala no observa alguna acción u omisión atribuible a dichas entidades ni tampoco se evidencia la forma en que estas se encuentran relacionadas con los hechos objeto de la presente acción de tutela, motivo por el que carecen de legitimación en la causa por pasiva.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “[la] acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un
carecen de legitimación en la causa por pasiva.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “[la] acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Const itucional como el principio de inmediatez”2.
2 Ibidem.110013187027202300150 01 Carmen Alicia Chávez Gamba Juzgado Ciento Veinte de Paz y otros
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Al respecto, recuérdese que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente, aun cuando la parte actora hubiese esperado un periodo de tiempo extenso para acudir a este mecanismo, en aquellos eventos en que se presente “permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual”3.
Así las cosas, la Sala considera que , la citada exigencia se cumple en el caso en concreto, toda vez que, la peticionaria interpuso la acción de tutela el 20 de diciembre de 2023, por lo que, ha transcurrido pocos desde la realización de la diligencia de entrega del 18 de diciembre de la misma anualidad, término que se
interpuso la acción de tutela el 20 de diciembre de 2023, por lo que, ha transcurrido pocos desde la realización de la diligencia de entrega del 18 de diciembre de la misma anualidad, término que se considera razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que , “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”4
3 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018. 4 Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2018.110013187027202300150 01 Carmen Alicia Chávez Gamba Juzgado Ciento Veinte de Paz y otros
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No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de
controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perj uicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”5
Ahora, con el propósito de abordar esta condición de procedibilidad, recuérdese que, la pretensión de la demandante se encuentra encaminada a que se ordene impedir la realización de la diligencia de entrega y restitución de bien inmueble ordenada por
el JUZGADO CIENTO VEINTE DE PAZ DE BOGOTÁ.
En ese orden de ideas , esta Sala observa que, la presente acción de tutela deviene en improcedente al no reunir el requisito de subsidiariedad, pues se evidencia la existencia de medios de defensa ordinarios a los que puede acudir la promotora con miras a proteger sus garantías fundamentales.
Así las cosas, de los elementos de convicción obrantes en el expediente, se tiene que, ante el JUZGADO CIENTO VEINTE DE PAZ DE BOGOTÁ, se celebró conciliación en la que Miguel Bravo, Yaneth Otero Diaz, Oliverio Vargas Martínez, Luisa Marina Jaramillo Pineda y Viki Esperanza Sepúlveda, como arrendatarios, acordaron entregarle a Jeiber Alberto Escarraga Amaya , los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias 50C1353343 y 50C 737239.
5 Ibidem.110013187027202300150 01 Carmen Alicia Chávez Gamba
identificados con las matrículas inmobiliarias 50C1353343 y 50C 737239.
5 Ibidem.110013187027202300150 01 Carmen Alicia Chávez Gamba Juzgado Ciento Veinte de Paz y otros
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Con base en tal encargo, el 30 de marzo de 2023, el JUZGADO CIENTO VEINTE DE PAZ DE BOGOTÁ, libró el despacho comisorio 2023014, dirigido a la ALCALDÍA LOCAL DE BARRIOS UNIDOS DE BOGOTÁ, con el fin de adelantar diligencia de entrega del inmueble ubicado en la Carrera 21 No. 66-79/85 de esta ciudad.
Ahora, con el propósito de dar cumplimiento a la comisión, los días 22 de noviembre y 18 de diciembre de 2023, el alcalde local de Barrios Unidos, en compañía de personal a su cargo y a la que también asistieron la parte interesada y los auxiliares de la justicia y de la fuerza pública, adelantó la citada diligencia, en la que, según consta en las actas respectivas, fue desalojado voluntariamente por varias personas que habitaban el inmueble y en lo que respecta a la libelista, le informaron a Carlos Julio Rodríguez Morales, pareja de la libelista, que su familia debía abandonar el lugar el 15 de enero de la presente anualidad, anunció al que asintió sin expresar ninguna oposición.
En ese contexto, es claro que, las entidades accionadas están dando cumplimiento al despacho comisorio proveniente del JUZGADO CIENTO VEINTE DE PAZ DE BOGOTÁ, con el fin de
ninguna oposición.
En ese contexto, es claro que, las entidades accionadas están dando cumplimiento al despacho comisorio proveniente del JUZGADO CIENTO VEINTE DE PAZ DE BOGOTÁ, con el fin de materializar la entrega y restitución de bien inmueble , diligencia que encuentra regulación a partir d el artículo 308 del Código General del Proceso.
Por lo tanto, si la accionante se encuentra en desacuerdo con la mentada actuación y pretende su no realización, cuenta con el trámite de oposición de entrega previsto en el artículo 309 de la Ley 1564 de 20126, el cual brinda amplias garantías para preservar los
6 Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas:
1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella.110013187027202300150 01
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derechos del poseedor o tenedor; incluso, en caso de que ya se hubiere efectuado la mentada entrega y se considere que el comisionado excedió sus facultades en el desarrollo de la actuación aludida, la parte interesada puede solicitar la nulidad en los términos del canon 40 ibídem7.
En ese orden de ideas, es evidente que, la actora cuenta con mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico , con miras zanjar la presunta transgresión a sus prerrogativas constitucionales.
De otra parte, frente a la inidoneidad de los medios de defensa
mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico , con miras zanjar la presunta transgresión a sus prerrogativas constitucionales.
De otra parte, frente a la inidoneidad de los medios de defensa existentes o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable, ninguna información otorgó la libelista que permita deducir su
2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.
El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.
3. Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor.
4. Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que Se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso.
juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que Se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso.
5. Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre.
Si la oposición se admite solo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevará a cabo la entrega de lo demás. Cuando la oposición sea formulada por un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, el juez le ordenará a aquel comunicarle a este para que comparezca a ratificar su actuación. Si no lo hace dentro de los cinco (5) días siguientes quedará sin efecto la oposición y se procederá a la entrega sin atender más oposiciones.
6. Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición.
Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda.
7. Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia.
8. Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza
del despacho se hará cuando termine la diligencia.
8. Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro, a menos que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuar á vigente hasta la terminación de dicho proceso. Copia de la diligencia de secuestro se remitirá al juez de aquel.
9. Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas y en perjuicios; estos últimos se liquidarán como dispone el inciso 3o del artículo 283. 7 El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos.
Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia. Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición.110013187027202300150 01 Carmen Alicia Chávez Gamba Juzgado Ciento Veinte de Paz y otros
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será susceptible de reposición.110013187027202300150 01 Carmen Alicia Chávez Gamba Juzgado Ciento Veinte de Paz y otros
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ocurrencia, ni mucho menos aportó medios de convicción que acredite alguno de tales eventos.
Acerca de lo anterior, es oportuno recordar que, corresponde a la demandante allegar los elementos probatorios que respalden sus pretensiones, por cuanto el juez constitucional debe corroborar los hechos que dan cuenta de las violac iones a los mandatos superiores; al respecto la Corte Constitucional, ha manifestado:
“En igual sentido, ha manifestado que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.
Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los
principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”.8
De cualquier forma, debe resaltar la Sala que, la acción de tutela no es procedente para pretender la suspensión de audiencias que las autoridades deben realizar en el ejercicio de sus funciones, como mal lo demanda la accionante.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado:
A partir de lo anterior, y acorde con la postura reiterada en estos casos por la Corte, debe indicarse que no cabe acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y
8 Corte Constitucional Sentencia T-571 de 2015.110013187027202300150 01 Carmen Alicia Chávez Gamba Juzgado Ciento Veinte de Paz y otros
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cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, ya que la actuación criticada, encuentra sustento jurídico en una determinación válidamente dictada en el curso del trámite ordinario.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judic ial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al
diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judic ial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales». (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01, reiterada en STC16630 -2015, 4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00).9
Y del mismo modo, frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable con la realización de la diligencia de entrega, la alta Corporación, ha explicado que, en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acci ón de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, SC, 29 de noviembre de 2006, citada el 20 de marzo de 2014, exp. STC3468 y en STC2262015 Y STC7979-2016).10
Así las cosas, no se observa la urgencia de la intervención del operador judicial en sede constitucional, por lo que, esta
2015 Y STC7979-2016).10
Así las cosas, no se observa la urgencia de la intervención del operador judicial en sede constitucional, por lo que, esta Corporación reitera que, en el presente caso, existen mecanismos de defensa idóneo s y eficaces para la protección de las garantías constitucionales de la promotora y en esa comprensión, si deja de ejercerlos, no podrá esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su
9 CSJ, STC16803-2023, 15 de diciembre de 2023, rad. 11001-02-03-000-2023-04825-00. 10 CSJ, STC12185-2023, 1 de noviembre de 2023, rad. 05001-22-03-000-2023-00492-01.110013187027202300150 01 Carmen Alicia Chávez Gamba Juzgado Ciento Veinte de Paz y otros
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situación, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos aún puede ser inv ocada la tutela, por cuanto no es ésta una institución establecida para revivir los términos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante.11
Corolario de lo anterior, atendiendo el carácter subsidiario de la acción de tutela, debe concluirse que, la presente solicitud de amparo deviene en improcedente al no superarse el requisito de subsidiariedad.
Corolario de lo anterior, atendiendo el carácter subsidiario de la acción de tutela, debe concluirse que, la presente solicitud de amparo deviene en improcedente al no superarse el requisito de subsidiariedad.
En suma, se confirmará el fallo proferido el 3 de enero de 2024, por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , por medio del cual declaró la improcedencia del amparo deprecado por la actora.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1° CONFIRMAR el fallo proferido el 3 de enero de 2024, por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual declaró la improcedencia del amparo invocado por CARMEN ALICIA CHÁVEZ GAMBA, identificada con la cédula de ciudadanía número 20.409.506, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
11 Corte Constitucional, T-007 de 1992.110013187027202300150 01 Carmen Alicia Chávez Gamba Juzgado Ciento Veinte de Paz y otros
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2° INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
alguno.
3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO D
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