TSDJ BOG SP - 110013187027202400021-02-(16-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187027202400021-02-(16-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110013187027202400021-02
Accionante : Oscar Fernando Quintero Mesa Accionados : UARIV y otros.
Procedencia : Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Motivo : Tutela de segunda instancia Acta N° : 162/2024
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I. DECISIÓN
La sala resuelve la impugnación presentada por Oscar Fernando Quintero Mesa, contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2024 por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que negó el amparo constitucional.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
2.1. Oscar Fernando Quintero Mesa, en un extenso y confuso escrito, expuso una serie de hechos de su vida, incluidas amenazas, persecución laboral –en las instituciones educativas Juan Pablo II y Multipropósito de Cali -, violencia sexual y problemas de salud. Alega que estos eventos tienen su origen en la intimidación sufrida por parte de grupos armados ilegales. Destaca que estas situaciones se han limitado a seguimientos, en los cuales ha recurrido a la jurisdicción contenciosa administrativa y otras acciones de amparo. Alega un posible fraude judicial y
sufrida por parte de grupos armados ilegales. Destaca que estas situaciones se han limitado a seguimientos, en los cuales ha recurrido a la jurisdicción contenciosa administrativa y otras acciones de amparo. Alega un posible fraude judicial y complicidad de abogados, jueces y el Ministerio de Trabajo.110013187027202400021-02 Oscar Fernando Quintero Mesa Sentencia de tutela 2
En su escrito, subrayó que, a pesar de cumplir con los requisitos pertinentes, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –en adelante UARIVno lo ha reconocido como víctima ni ha procedido al pago de la indemnización. Además, señaló que sus familiares tampoco fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas, a pesar de haber presentado numerosas solicitudes en tal sentido.
2.2. Solicitó amparar sus derechos fundamentales, en consecuencia:
“Con fundamento en las consideraciones expuestas, se solicita… que, en primera instancia, se revoque todas las negaciones anteriores a mí y a mi grupo familiar y a todos los grupos familiares que se enlistaron con sus correspondientes integrantes del grupo familiar, para que seamos reconocidos como víctimas del conflicto armado y se nos indemnice a cada grupo por una suma de 500.000.000… también porque me quedaron en asignar un abogado de la unidad de víctimas, ya sea por la unidad misma o por la comuna y nunca lo hicieron… y sean revocadas todas las tutelas que fueron interpuestas para hacer valer los derechos fundamentales y constitucionales a mí y a mi familia, los dere chos de petición no resueltos y el caso más nocivo y dañino como es el de la Institución
sean revocadas todas las tutelas que fueron interpuestas para hacer valer los derechos fundamentales y constitucionales a mí y a mi familia, los dere chos de petición no resueltos y el caso más nocivo y dañino como es el de la Institución Universitaria Antonio José Camacho, cada uno de los asuntos se identificara por caso tutela o derecho de petición. Y se pide a Consejo de Estado que revoque las providencia impugnadas para que en su lugar se estudie la admisión de la demanda, de nulidad y restablecimiento del derecho laboral imputado, sin que pueda oponerse su caducidad , en atención a las condiciones de debilidad manifiesta alegadas y parcialmente acreditadas por el accionante en unos casos como en el caso de la Secretaría de Educación Municipal de Manizales, pero que en el resto de casos, donde el acervo probatorio existía y no fue tenido en cuenta”.
III. PRIMERA INSTANCIA
3.1. El 10 de enero 2024 el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado de la demanda a la UARIV, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. A su vez, resolvió la medida provisional.
Mediante decisión del 22 de enero de 2024 resolvió negar el amparo constitucional. En virtud de la impugnación, el 28 de febrero de 2024 esta Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso declarar la nulidad del fallo por indebida integración del contradictorio. En consecuencia, el a quo reasumió el conocimiento110013187027202400021-02 Oscar Fernando Quintero Mesa Sentencia de tutela 3
integración del contradictorio. En consecuencia, el a quo reasumió el conocimiento110013187027202400021-02 Oscar Fernando Quintero Mesa Sentencia de tutela 3
del amparo el 29 de febrero de 2024 y ordenó la vinculación de otras entidades tales como: Universidad Antonio José Camacho, Consejo de Estado, Ministerio del Trabajo, Institución Educativa Juan Pablo II de Cali, Colegio Multipropósito de Cali, Secretaría de Educación de Cali, Secretaría de Educación de Manizales, Fiscalía General de la Nación, Comisión Nacional del Servicio Civil, Institución Educativa Villa Colombia, Sindicato SUTEV, Defensoría del Pueblo, la Nueva EPS y Cosmitet Ltda.
3.2. Respuestas:
3.2.1. La UARIV comunicó que no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales, ya que, agotado el proceso administrativo, se determinó la no inclusión del actor y sus familiares a través de las Resoluciones 2021-59085 y 2017141080. Señaló que las decisiones contaron con motivos técnicos y jurídicos. Agregó que examinó una solicitud de revocatoria directa, la cual fue negada. Destacó que la decisión se basó en la ausencia de elementos objetivos “que permitan determinar, por un lado, que las circunstancias de las amenazas narradas obedezcan a factores subyacentes y vinculados con el conflicto armado, y por otro, que las mismas se originen a causa de una situación de hostilidades de alta intensidad”.
3.2.2. La Institución Universitaria Antonio José Camacho informó que existió un vínculo laboral con el accionante hace más de 10 años, lo que evidencia la falta
situación de hostilidades de alta intensidad”.
3.2.2. La Institución Universitaria Antonio José Camacho informó que existió un vínculo laboral con el accionante hace más de 10 años, lo que evidencia la falta de inmediatez de la acción constitucional. Señaló que el accionante ha promovido múltiples demandas ante la jurisdicción laboral y administrativa, siendo la última de estas rechazada por falta de subsanación. Asimismo, mencionó que la entidad fue convocada debido a una queja por persecución laboral ante el Ministerio de Trabajo, sin llegar a una conciliación. Destacó que el demandante ha interpuesto cerca de 42 acciones de tutela desde abril de 2022, involucrando a otras entidades en los mismos hechos y pretensiones.
3.2.3. La Defensoría del Pueblo comunicó que ha recibido una gran cantidad de peticiones del actor en las que alega diversas irregularidade s, incluyendo prevaricatos, entre otros temas. En consecuencia, el actor ha hecho uso indiscriminado de la acción de tutela a pesar de que la entidad ha estado dispuesta a garantizarle los servicios necesarios. Sin embargo, persiste en presentar escritos ambiguos. Sostuvo que la defensoría carece de competencia en el reconocimiento que espera como víctima -adjuntó una relación de 137 asesorías prestadas al accionante-.110013187027202400021-02 Oscar Fernando Quintero Mesa Sentencia de tutela 4
3.2.4. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscal 57 Seccional de Cali, refirió que el actor cuenta con 283 registros de noticias criminales por diferentes delitos, en algunos casos como denunciante y en otros como indiciado. Sin embargo,
3.2.4. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscal 57 Seccional de Cali, refirió que el actor cuenta con 283 registros de noticias criminales por diferentes delitos, en algunos casos como denunciante y en otros como indiciado. Sin embargo, en el caso contra la Institución Universitaria Antonio José Camacho, el estado del caso es inactivo.
Por otra parte, el fiscal 52 local de la misma ciudad reportó que tuvo conocimiento de una denuncia contra el actor por injuria, cuyo estado es inactivo.
3.2.5. El Consejo de Estado contestó que ha recibido una gran cantidad de peticiones confusa s y extensas por parte del actor, las cuales, por falta de competencia, remitió a las entidades correspondientes. Añadió que dicha jurisdicción resolvió otras tutelas por hechos similares, siendo las más recientes identificadas con los radicados N.° 11001 -0315-000-2023-02550-00, 11001-31-09-043-2022-0023600, 11001 -03-15-000-2020-02500-00/01, que fueron decididas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Juzgado 43 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, D.C., y las secciones Prime ra y Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente. En estos casos, le ha instado al actor a abstenerse de presentar acciones de tutela por los mismos hechos.
3.2.6. La Secretaría de Educación de Cali recalcó que se trata de una conducta reiterativa por parte de Quintero Mesa, presentar copiosas y consecutivas acciones de tutela de manera simultánea, con las mismas características que se exhiben en el presente caso –adjuntó una relación de los procesos-.
reiterativa por parte de Quintero Mesa, presentar copiosas y consecutivas acciones de tutela de manera simultánea, con las mismas características que se exhiben en el presente caso –adjuntó una relación de los procesos-.
3.2.7. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCsolicitó la desvinculación ya que no encontró en el extenso escrito ninguna acción vulneradora de su parte. Respecto a la exclusión del actor del concurso docentes proceso de selección 2268 de 2022 y la expedición de la lista de elegibles para el em pleo Profesional Universitario, Código 219, Grado 31, ofertado por la CNSC mediante la OPEC 176222; informó que el demandante fue descalificado debido a su baja puntuación en las valoraciones de antecedentes, acto administrativo contra el cual interpuso recursos y fueron resueltos por la entidad.
3.2.8. La Secretaría de Educación de Manizales indicó que no es competente para conocer sobre aspectos relacionados con el reconocimiento de víctimas.110013187027202400021-02 Oscar Fernando Quintero Mesa Sentencia de tutela 5
3.2.9. La Nueva EPS manifestó que tampoco ha incurrido en la vulneración de garantías, ya que no se ha presentado fórmula médica ni se tiene registro de cómo la entidad ha vulnerado derechos, especialmente cuando los hechos narrados en la acción son imprecisos.
3.3. El 12 de marzo de 2024 el a quo resolvió:
“Primero: Negar la solicitud de amparo constitucional incoada Oscar Fernando Quintero Mesa en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas , de conformidad con la parte considerativa de esta decisión”.
“Primero: Negar la solicitud de amparo constitucional incoada Oscar Fernando Quintero Mesa en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas , de conformidad con la parte considerativa de esta decisión”.
Argumentó que los derecho s fundamentales de petición y debido proceso no fueron vulnerados, ya que las solicitudes presentadas por el accionante fueron atendidas de manera clara, coherente y consecuente por parte de la UARIV. Además, la entidad garantizó el debido proceso al respo nder y resolver los recursos interpuestos contra el acto administrativo que negó la inclusión del accionante como víctima. Expresó que la acción de tutela tampoco debe ser utilizada como un instrumento para invadir competencias asignadas a otros entes estatales.
Así mismo, respecto a las demás entidades vinculadas, concluyó que no se evidenció la conculcación de garantías fundamentales, ya que la tutela no debe ser empleada como una tercera instancia para resolver conflictos jurisdiccionales.
Ordenó la desvinculación de las entidades accionadas.
IV. IMPUGNACIÓN
El demandante impugnó la decisión. En esta ocasión, presentó un escrito confuso que inició con la descripción del delito de prevaricato. Adjuntó un correo electrónico dirigido el 12 de marzo de 2024 al fallador de primera instancia, en el cual indica: “En primer lugar es evidente su peculado por apropiación al recibir un salario que no se merece, no le fue suficiente el primer fraude y por eso le decretaron la nulidad, sino que por segunda vez demuestra de nueva lo incompetente que es al dos veces fallar en contra de la Constitución(sic)”.110013187027202400021-02
se merece, no le fue suficiente el primer fraude y por eso le decretaron la nulidad, sino que por segunda vez demuestra de nueva lo incompetente que es al dos veces fallar en contra de la Constitución(sic)”.110013187027202400021-02 Oscar Fernando Quintero Mesa Sentencia de tutela 6
Dentro de su escrito, Quintero Mesa realiza acusaciones contra otras personas, alegaciones que no han sido consideradas por la Unidad de Víctimas. Frente a la respuesta de la UARIV refiere: “la funcionaria que da respuesta por parte de la unidad de víctimas, ha incurrido en falso testimonio, perjurio, injuria y calumnia, falsedad de declaración y falsedad ideológica de documenta público(sic)”. Agrega: “de hecho toda la actuación es nula y exijo el restablecimiento del dere cho, se agotaron todas las instancias que se tenían que agotar, pero tanto los jueces, magistrados y aún el delincuente juez actual que por segunda vez incurre en fraude judicial(sic)”.
IV. CONSIDERACIONES
5.1. Esta colegiatura asume el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela al ser el superior funcional del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. El artículo 86 de la Constitución P olítica, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya natural eza subsidiaria y residual
mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya natural eza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita que se haga un uso abusivo de éste, ya que no puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos.
5.3. De conformidad con los elementos de prueba obtenidos durante el trámite constitucional, desde el inicio, la sala advierte la improcedencia de la presente acción de tutela por motivos de subsidiariedad y la configuración de la cosa juzgada, por las razones que se pasan a exponer:
Al revisar la acción, se observa que el accionante busca que se le reconozca como víctima por parte de la UARIV y que se le otorgue una indemnización administrativa. Por otro lado, solicita la respuesta a peticiones por parte de las entidades accionadas y vinculadas, como es el caso del Instituto Universitario Antonio José Camacho. Además, exige la nulidad de algunas decisiones emitidas por el Consejo de Estado.110013187027202400021-02 Oscar Fernando Quintero Mesa Sentencia de tutela 7
1. Pues bien, frente al primer punto se tiene que la tutela no es el mecanismo adecuado para reconocer la condición de víctima, dado que existen actos administrativos debidamente ejecutoriados, como las Resoluciones 2021-59085 y
1. Pues bien, frente al primer punto se tiene que la tutela no es el mecanismo adecuado para reconocer la condición de víctima, dado que existen actos administrativos debidamente ejecutoriados, como las Resoluciones 2021-59085 y 2017-141080, en las cuales, de acuerdo con la UARIV, se atendió la petición del actor y se negó su reconocimiento debido a que: a) en el caso del desplazamiento forzado “No fue posible concluir que el hecho victimizante de desplazamiento forzado se produjera como consecuencia del conflicto armado interno, de los factores comunes y vinculados al mismo o de situaciones de violencia generalizada; en este caso en particular, se logró establecer que el desplazamiento forzado declarado está relacionado con una disputa legal relacionada con un contrato de arrendamiento, luego, la situación no se enmarca en ninguna de las dinámicas de violencia contempladas por la Ley 1448 de 2011, la Sentencia C 781 de 2012, ni la Ley 387 de 1997” y b) sobre la amenaza “se tiene que considerar que no se pueden identificar factores objetivos que permitan determinar, por un lado, que las circunstancias de las amenazas narradas obedezcan a factores subyacentes y vinculados con el conflicto armado, y por otro, que las mismas se originen a causa de una situación de hostilidades de alta intensidad, entre grupos armados con un nivel organizativo complejo, que hayan afectado al deponente y su grupo familiar”.
La Corte Constitucional ha manifestado que, aunque el principio de subsidiariedad puede ceder ante la población víctima de desplazamiento forzado, con todo, también ha enseñado que “Así las cosas, deben tenerse por ciertas, por lo menos en
La Corte Constitucional ha manifestado que, aunque el principio de subsidiariedad puede ceder ante la población víctima de desplazamiento forzado, con todo, también ha enseñado que “Así las cosas, deben tenerse por ciertas, por lo menos en prima facie, las aseveraciones y los documentos aportados por las víctimas dentro del proceso de inscripción en el RUV. De esta manera, si el funcionario administrativo o judicial considera que se está faltando a la verdad, deberá demostrarlo dentro del proceso ” –Sentencia T002 de 2023.
Así las cosas, la entidad especificó que contra dichas resoluciones el actor interpuso los recursos ordinarios, los cuales fueron resueltos dentro del término legal. Por lo tanto, se evidencia que se cumplió con el debido proceso y que la decisión emitida por la accionada, lejos de ser caprichosa, estuvo respaldada por argumentos plausibles dentro del procedimiento llevado a cabo por ellos; sin que el actor de alguna forma demostrara cuál fue la irregularidad en que posiblemente incurrió.
Ahora bien, en caso de que se cuestione la legalidad de dichos actos, el accionante puede asistir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como ya lo ha hecho antes. Por lo tanto, la acción de tutela sigue siendo un medio subsidiario y, en consecuencia, no procede respecto a las pretensiones del demandante.110013187027202400021-02 Oscar Fernando Quintero Mesa Sentencia de tutela 8
2. Respecto a la nulidad de actos administrativos, la imprecisión y desorden en los planteamientos del accionante dificultan a esta instancia determinar con claridad los pronunciamientos que ataca. Sin embargo, en el caso del acto que niega su
8
2. Respecto a la nulidad de actos administrativos, la imprecisión y desorden en los planteamientos del accionante dificultan a esta instancia determinar con claridad los pronunciamientos que ataca. Sin embargo, en el caso del acto que niega su reconocimiento como víctima, se observa que las pretensiones escapan de la órbita constitucional, especialmente cuando no se demostró la falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios en este asunto, como ya se detalló.
Aunque es posible que el accionante sea padre de un menor en situación de discapacidad, tal condición tampoco fue demostrada en el presente trámite. Omitió especificar las condiciones bajo las cuales las múltiples situaciones abordadas en la tutela podrían conllevar a la configuración de un perjuicio irremediable.
3. En cuanto a la descalificación en el proceso de concurso de méritos para docente menc ionado de forma aleatoria en medio su extenso escrito, el actor no demostró ni siquiera su inscripción en dicha convocatoria. No obstante, la CNSC indicó que la exclusión se debió al bajo puntaje en la valoración de antecedentes.
Ahora bien, no es compet encia del juez constitucional valorar los documentos presentados para la validación de los requisitos mínimos. Desde el acuerdo de la convocatoria, es claro que la entidad contratada para surtir las etapas del concurso, en este caso la Fundación Universita ria del Área Andina, es la competente para estudiar, analizar y otorgar los respectivos puntajes. Por lo tanto, es esta entidad la que debe resolver las reclamaciones dentro del marco de las condiciones impuestas y publicadas desde el inicio de la convocat oria, a las que se sometieron todos los participantes.
estudiar, analizar y otorgar los respectivos puntajes. Por lo tanto, es esta entidad la que debe resolver las reclamaciones dentro del marco de las condiciones impuestas y publicadas desde el inicio de la convocat oria, a las que se sometieron todos los participantes.
Aun así, ni siquiera podría plantearse el estudio de dicho caso, dado que el accionante tampoco explicó cuáles fueron los documentos erróneamente valorados o bajo qué criterios consideraba que se había vulnerado el debido proceso.
4. En realidad el tribunal advierte que, en el presente caso, la administración de justicia se enfrenta a un escrito cuyo contenido dificulta la extracción de los hechos generadores de vulneración. En el caso de que su debate se circunscriba a supuestos eventos irregulares, el actor tiene la opción de poner en conocimiento dichos actos a través de las autoridades competentes.110013187027202400021-02
Oscar Fernando Quintero Mesa Sentencia de tutela 9
Sin embargo, las situaciones narradas por el demandante no son motivo para la presentación de argume ntos descalificatorios hacia los operadores judiciales. Esta advertencia ya se había hecho al accionante no solo en el trámite de la nulidad por esta causa, sino también en un pronunciamiento anterior de este Magistrado Ponente en sentencia de tutela de Sa la de Adolescentes del 18 de septiembre de 2023, en la cual se analizó la nulidad de un acto administrativo que aceptaba una renuncia laboral y también se discutió una posible temeridad.
En ese sentido, el Instituto Universitario Antonio José Camacho indi có que el accionante ha presentado un aproximado de 40 tutelas1. Este contexto fue respaldado por la Secretaría de Educación de Santiago de Cali, quien relacionó 30 demandas
En ese sentido, el Instituto Universitario Antonio José Camacho indi có que el accionante ha presentado un aproximado de 40 tutelas1. Este contexto fue respaldado por la Secretaría de Educación de Santiago de Cali, quien relacionó 30 demandas más, cuyo contenido y relación de hechos, de acuerdo con las accionadas, es similar al presentado en esta ocasión. Además, el Consejo de Estado relacionó 3 fallos en los que también estudiaba la respuesta a peticiones que ahora el impugnante, al parecer, también narra, con lo cual, el alto tribunal de cierre en lo contencioso administrativo advierte una causal de cosa juzgada.
5. En síntesis, esta sala abordó el planteamiento constitucional que involucraba a la UARIV por tratarse de un asunto novedoso. Sin embargo, se configura cosa
1 1. Juzgado 33 Penal Municipal Función Control Garantías del Valle del Cauca – RAD: 2022-044, notificada el 18 de abril de 2022. 2. Juzgado 02 Civil Municipal - Valle Del Cauca – Cali – RAD: 2022-231, notificada el 18 de abril de 2022. 3. Juzgado 03 Pequeñas Causas Competencia Múltiple - Valle Del Cauca – Cali – RAD: 2022-00214, notificada el 18 de abril de 2022. 4. Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali Con Funciones De Control De Garantías RAD: 2022-00043, notificada el 19 de abril de 2022. 5. Juzgado Segundo Civil Municipal Santiago de Cali RAD: 2022-0233,
notificada el 18 de abril de 2022. 6. Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Santiago de Cali, RAD: 2022 -00240 notificada el 19 de abril de 2022. 7. Juzgado Quinto Civil Municipal, RAD: 2022-00254, notificada el 19 de abril de 2022. 8. Juzgado Veinticuatro Civil Municipal De Cali, RAD: 2022 -00274, notificada el 18 de abril. 9. Juzgado veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, RAD: 2022:00036, notificada el 18 de abril de 2022. 10. Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santiago de Cali – Valle RAD: 2022-00240.
11. Juzgado 29 Civil Municipal de Cali, RAD: 2022-00255 Acción de Tutela acumulada con el RAD:2022-00254. 12.
Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, RAD: 2022 - 00081, notificada el 21 de abril de 2022. 13. Juzgado 02 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Santiago de Cali – Valle del Cauca, RAD: 202200052, notificado el 21 de abril de 2022. 14. Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, RAD: 2022-00269, notificada el 21 de abril de 2022. 15. Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento - Cali Valle Del Cauca,
RAD: 2022-00005, notificada el 25 de abril de 2022. 16. Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento – Cali – Valle del Cauca, RAD: 2022-00039, notificada el 25 de abril de 2022. 17. Juzgado tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, RAD: 202200038, notificada el 25 de abril de 2022. 18. Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad Cali, RAD: 2022 -000127, notificada el 26 de abril de 2022. 19. Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Cali, RAD: 2022 -00247, notificada el 26 de abril de 2022. 20. Juzgado Quinto Ci vil Municipal de Cali, RAD: 2022-00102, notificada el 28 de abril de 2022. 21. Juzgado Catorce de Familia del Circuito de Oralidad de Cali, RAD: 2022 -00225, notificada el 07 de junio de 2022. 22. Juzgado 05 Penal del Circuito Especializado del Valle del Ca uca, RAD: 202200049, notificada el 08 de junio de 2022. 23. Juzgado Trece Civil de Oralidad Civil de Santiago de Cali, RAD: 2022-0249. 24. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Quinta, RAD: 2022 -02446. 25. Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Santiago de Cali, RAD: 2022 -00060. 26. Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, Rad: 2022 -01118.
27. Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, Rad: 2022 -00256-00 (ACUMULACIÓN Y VINCULACIÓN).
28. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, RAD: 202200134. 29. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Rad: 2022-03473-00. 30. Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali 2022-00812. 31. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá RAD: 20220071. 32. Juzgado Sexto Civil Del Circuito RAD: 2023-0036. 33. Juzgado Cuarenta y Uno (41) Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá D.C. RAD: 2023 -0047. 34. Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali. RAD: 2023-0169. 35. Sala de Casación Penal. Sala de Decisión de tutelas No. 2.2023 -131202. 36. Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de CaliSede Desconcentrada de Siloé RAD: 2023-00527-00. 37. Juzgado Veintidós Civil Municipal en Oralidad RAD: 2023-683. 38. Juzgado Treinta Y Cuatro (34) Civil Municipal RAD: 2023-625. 39. Juzgado Catorce Civil Municipal Cali – Valle del Cauca RAD: 2023-661. 40. Consejo
De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta RAD: 2023-04380.110013187027202400021-02 Oscar Fernando Quintero Mesa Sentencia de tutela 10
juzgada respecto a las peticiones que el actor indica haber presentado y que no han sido resueltas.
Al estudiar el contenido de las anteriores providencias constitucionales del 14 de octubre de 2021 y 28 de abril de 2022, en las cuales el Consejo de Estado abordó el estudio del derecho de petición, se observ a que en esta nueva oportunidad Quintero Mesa omitió indicar cuáles fueron las nuevas circunstancias por los cuales consideraba vulnerada su garantía fundamental.
En ese sentido, es importante resaltar que el accionante tenía el deber de probar que, en ef ecto, instauró la solicitud. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en ello, pues ha precisado que: “no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre l as circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación” –T239 de 2011-.
6. Se insiste en que resulta inadmisible y reprochable la forma irrespetuosa en que el actor se refirió al juez de primera instancia y a los accionados, dejando de lado los argumentos de su impugnación para en su lugar emitir agravios de alto calibre contra los mencionados; improperios que no se pueden pasar por alto por esta
que el actor se refirió al juez de primera instancia y a los accionados, dejando de lado los argumentos de su impugnación para en su lugar emitir agravios de alto calibre contra los mencionados; improperios que no se pueden pasar por alto por esta corporación judicial, máxime cuando ya se lo había reconvenido en otras actuaciones para que se abstuviera de actuar de tan reprochable manera.
Ante el caso omiso que hizo el accionante de actuar con el respeto que la majestad de la justicia demanda y el respeto por la labor y el buen nombre de todos los funcionarios públicos que han atendido sus demandas, esta corporación considera necesario compulsar copias de esta actuación, en especial de los escritos presentados por Oscar Fernando Quintero Mesa , ante la Fiscalía General de la Nación, para qu e se investiguen y judicialicen los posibles punibles de injuria o calumnia en que haya podido haber incurrido.
Así mismo, advertir al accionante que, en la eventualidad de continuar congestionando la administración de justi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.