🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110013187028202100013 01-(05-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187028202100013 01-(05-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013187028202100013 01 Procedencia Juzgado 28 EPMS de Bogotá Demandante Francisco Javier Marín Marulanda Procesado Edgar Fabián Barrueto Motato Delito concierto, hurto, utilización ilegal uniformes, porte armas Motivo alzada negó habeas corpus Decisión confirma Fecha febrero cinco de dos mil veintiuno

En los términos de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación promovida en contra de la decisión proferida por el Juzgado 28 de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta capital, por medio de la cual negó la acción de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Solicitud.- FRANCISCO JAVIER MARÍN MARULANDA, promovió acción de "habeas corpus" por prolongación ilegal de la privación de la libertad de su representado EDGAR FABIÁN BARRUETO MOTATO.Rad. 110013187028202100013 01 2 Indicó el profesional del derecho, luego de hacer precisiones teóricas sobre los conceptos de indiciado, imputado, acusado, caso fortuito y fuerza mayor, que dentro del CUI 110016101630201880008, la fiscalía inició indagación en contra de 21 ciudadanos, materializando la captura de 9 de ellos el 28 de junio de 2020 y uno más el 11 de

fuerza mayor, que dentro del CUI 110016101630201880008, la fiscalía inició indagación en contra de 21 ciudadanos, materializando la captura de 9 de ellos el 28 de junio de 2020 y uno más el 11 de julio siguiente, por lo que se produjo ruptura de la unidad procesal.

Siguiendo las pesquisas con el radicado matriz, el 7 de septiembre de 2020 se retuvo a EDGAR FABIÁN BARRUETO MO TATO, llevándose a cabo audiencias concentradas el 8 y 9 de septiembre, en desarrollo de las cuales se legalizó la captura y se dispuso su reclusión en centro carcelario.

Vencido 60 días sin que la fiscalía presentara el escrito de acusación, solicitó ante el funcionario de control de garantías la libertad de su defendido por vencimiento de términos. No obstante, en primera y segunda instancia la petición fue negada con el argumento de que se duplicaban los plazos por razón de existir más de tres imputados.

Contra estas decisiones promovió en su momento acción constitucional que tampoco prosper ó porque se admitieron los argumentos de los funcionarios en ejercicio de control de garantías.

Trascurridos, entonces, 120 días de privación de la libertad sin que la fiscalía hubiese cumplido su carga procesal, nuevamente requirió la excarcelación de EDGAR FABIÁN BARRUETO MOTATO, el 8 u 11 de enero de 2021. Diligencia programada para el 22 de enero y en la cual se le negó la pretensión con los fundamentos de que no había sustentado su pretensión ni acreditado las circunstanciasRad. 110013187028202100013 01 3

en la cual se le negó la pretensión con los fundamentos de que no había sustentado su pretensión ni acreditado las circunstanciasRad. 110013187028202100013 01 3 necesarias para acceder al pedimento, y, en que la fiscalía justificó los días hasta la radicación del escrito de acusación.

Esta determinación la recurrió horizontalmente pero no en apelación porque “sabía” que no serían acogidos sus planteamientos, por lo que promovió acción de habeas corpus para la libe ración de su defendido.

Persistió que, aunque con anterioridad existieron dos imputados, debido a la ruptura de la unidad procesal, en el radicado que concita a EDGAR FABIÁN BARRUETO MOTATO, solamente él se presenta como imputado, entonces no podía predic arse la duplicidad del término. En todo caso, ahora se ha superado ese mayor lapso también.

Adicionalmente, que la vacancia judicial no puede ser tenida como fuerza mayor o caso fortuito para aceptar la exculpación de la fiscal que no cumplió dentro del termino legal con su deber procesal.

Finalmente, que no podía obligarse a esa representación judicial a presentar los documentos que debía tener en su poder la juez de garantías como son la carpeta y la impresión del correo electrónico que contenía la solicitud. De manera que lo que le obligaba como es costumbre, era suspender la diligencia y procurar el acopio de esa información, en lugar de no concederle suficiente tiempo al abogado para verificar en la innumerable cantidad de correos electrónicos personales, ubicar aquel que contenía la solicitud de libertad por vencimiento de términos.Rad. 110013187028202100013 01

para verificar en la innumerable cantidad de correos electrónicos personales, ubicar aquel que contenía la solicitud de libertad por vencimiento de términos.Rad. 110013187028202100013 01 4 Así las cosas, se han excedido los términos contemplado s en el artículo 317 numeral 4° del CPP , modificado por la Ley 17 86 de 2016 en su artículo 2°, por cuanto transcurridos 120 días desde la imputación no se ha bía presentado el escrito de acusación o solicitada preclusión.

Tramite adelantado.- Avocado el conocimiento del asunto el a-quo dispuso la práctica de las pruebas pertinentes y resolvió en forma adversa la pretensión, en cuanto el procesado se encuentra legalmente privado de la libertad en virtud de medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 67 Penal Municipal en ejercicio de control de garantías , como presunto coautor de los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias, y, porte ilegal de armas de fuego, accesorios y municiones.

Adicionalmente, a instancia del defensor, el Juzgado 3° de la especialidad constitucional llevó a cabo la respectiva audiencia de libertad por vencimiento de términos, negando la petición por falta probatoria y argumentativa.

Luego, de lo que se trata es de atacar tal determinación, pero no ante el juez competente, sino por esta excepcional vía judicial, procurando reemplazar los mecanismos ordinarios.

Si embargo, señaló, de acuerdo con la decisión Rad. 38587 del 14

el juez competente, sino por esta excepcional vía judicial, procurando reemplazar los mecanismos ordinarios.

Si embargo, señaló, de acuerdo con la decisión Rad. 38587 del 14 de marzo de 2012, la Corte Suprema de justicia preciso que, la eventualidad de haberse superado los términos no torna ilegitima la reclusión.Rad. 110013187028202100013 01 5 En consecuencia, como el accionante replicó los argumentos que elevó ante el Juzgado 3° de garantías y al promover el recurso de reposición ante dicho funcionario, declaró improcedente el habeas corpus, reiterando que el abogado incumplió con la carga probatoria y argumentativa al momento de pedir la excarcelación por vencimiento de términos, argumentos que no sometió a consideración del superior, cuando tuvo la posibilidad, siendo ante el juez natural y no el especial, que debió acudir con tal propósito.

Contra esa decisión el accionante interpuso el recurso de alzada, trascribiendo multiplicidad de jurisprudencia de los años 2009 y 2014 que, en su sentir, le dan razón a su pedimento de excarcelación en cuanto privilegian el plazo razonable y las dilaciones injustificadas como parte del derecho fundamental al debido proceso; contrariando las “repetitivas y añejas” mencionadas por el a-quo.

Ratificó que uno d e los medios legales para solicitar la libertad lo constituye precisamente la acción de habeas corpus, por lo que no es de recibo el sustento de que únicamente puede elevarse ante el juez que sistemáticamente la ha negado. Resultando contradictorio,

constituye precisamente la acción de habeas corpus, por lo que no es de recibo el sustento de que únicamente puede elevarse ante el juez que sistemáticamente la ha negado. Resultando contradictorio, entonces, que el a-quo si se refiriera a la radicación extemporánea del escrito de acusación, para justificar tal situación.

Con esos fundamentos, insistió en la procedencia del mecanismo excepcional y la liberación de su prohijado.

CONSIDERACIONES

1.- La acción especial de “habeas corpus” en nuestra legislación es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional queRad. 110013187028202100013 01 6 tutela la libertad personal cuando el ciudadano es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o, se prolonga ilegalmente esa privación de la libertad ; y, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver tales solicitudes la tienen todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.

El artículo 28 de la Constitución Política, por su parte, consagra el derecho a la libertad individual y reconoce que “toda persona nace libre” pero a l a vez permite la limitación de e ste derecho fundamental siempre que se verifi que “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”; y en tales condiciones la captura o restricción de la libertad ningún viso de ilegalidad puede presentar.

En la revisión previa de constitucionalidad al proyecto de la ley 1095 citada al inicio, mediante la cual se reglamentó el artículo 30 de la

condiciones la captura o restricción de la libertad ningún viso de ilegalidad puede presentar.

En la revisión previa de constitucionalidad al proyecto de la ley 1095 citada al inicio, mediante la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, la Corte Constitucional1 precisó:

“…, el hábeas corpus es un derecho intangibl e y de aplicación inmediata, consagrado en la Constitución y reconocido además en normas internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, como lo ha considerado esta Corporación 2, y en tal medida debe ser interpretado conforme a dichos instrumentos internacionales. … …

Ahora bien, el derecho a la libertad no obstante su consagración constitucional e importancia no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el artículo 28 de la Constitución, y como reiteradamente lo ha considerado esta corporación3. Y si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, y así se venía considerando tradicionalmente por la legislación

1 Sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006 2 Ver entre otras sentencias las C-200 de 2002, C-067 de 2003 y T-260 de 1999. 3 Ver entre otras, sentencias C-578 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz y C-634 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo MesaRad. 110013187028202100013 01 7 y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental del derecho qu e se reglamenta con el proyecto de ley que se examina, pone en evidencia que el hábeas corpus es una garantía fundamental no solo del derecho a libertad,

7 y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental del derecho qu e se reglamenta con el proyecto de ley que se examina, pone en evidencia que el hábeas corpus es una garantía fundamental no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como los de la vida y la integridad personal. … …

…, la privación de la libertad de las personas tiene estricta reserva judicial, es decir, solo puede ser dispuesta por un juez.”.

Al referirse a la hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad dicha Corporación disertó que “las detenciones legales pueden volverse ilegales,… cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Consti tución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.

En tales eventos, es decir, cuando se presenta la solicitud constitucional respecto de quien se encuentra vinculado a un proceso penal, el habeas corpus no puede ser subsidiario o residual, no se puede convertir en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos, al punto que a través de ella sea posible debatir asuntos propios de la actuación penal.

Así lo ha precisado la jurisprudencia en decisiones como la que se pasa a transcribir en el acápite pertinente:

“… el Habeas Corpus no se constituye el medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por eso al juez de

“… el Habeas Corpus no se constituye el medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por eso al juez de Habeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal…. En otros términos -y como lo indicara el a quo con apoyo en doctrina y jurisprudencia de la Corte - el ejercicio del Habeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta laRad. 110013187028202100013 01 8 libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural.”.4

Postura que ha sido permanentemente reiterada, como en la decisión no tan “añeja” del 22 de julio de 2020 , con ponencia del magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO , AHP15732020, Radicación N° 57861, en la cual una vez más prescribió:

“Atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el hábeas corpus, en tanto, su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.”

Complementando en otra de sus más recientes decisiones con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ

esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.”

Complementando en otra de sus más recientes decisiones con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, AHP2347-2020, Radicación # 58135 del 21 de septiembre de 2020 que:

“siempre que la pretendida detención ilegal o arbitraria tenga lugar con ocasión de un proceso judicial, resulta ineludible verificar que la acción constitucional no sea utilizada para sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa a la de la autoridad llamada a resolver el asunto (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066).”

De manera que, el Juez excepcional de habeas corpus no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, para decidir sobre el derecho a la libertad del procesado, porque es

4 Proceso No 26503, C. S. DE J., SALA DE CASACIÓN PENAL, Magistrado: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, noviembre 27 de 2.006.Rad. 110013187028202100013 01 9 claro que quien debe examinar si su restricción cumple con las garantías constitucionales y con los supuesto s legales para mantenerla, es el juez natural, ante quien se ejercen los recursos procesales dispuestos con tal fin , para controvertir sus determinaciones y someterlas a consideración del superior.

Inactividad que aconteció en este caso, pues con el argumento de

mantenerla, es el juez natural, ante quien se ejercen los recursos procesales dispuestos con tal fin , para controvertir sus determinaciones y someterlas a consideración del superior.

Inactividad que aconteció en este caso, pues con el argumento de que la alzada no arrojaría resultados positivos porque se volvería a negar la excarcelación , el defensor no apeló la negativa de excarcelación por vencimiento de términos, decidiendo acudir directamente al juez condicional, en desconocimiento del debido proceso y de la excepcionalidad que recubre la acción ejercida.

Aunque este argumento sería suficiente para confirmar la decisión cuestionada, se hará adicional mención a la causal aducida por el defensor para sustentar la acción de habeas corpus.

2.- La Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás 5, respecto a l vencimiento de términos como causal de la acción de habeas corpus, mencionó:

“…el amparo de hábeas corpus “...no es una tercera instancia, sino un remedio excepcional y especial para proteger la libertad cuando no existan otros medios al interior de la actuación procesal” y que es pacífico que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal (salvo que se tratase de una auténtica vía de hecho) y no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, esta acción no sustituye el trámite del proceso ordinario6, aspecto que da paso a confirmar la decisión impugnada sin más razones.”

través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, esta acción no sustituye el trámite del proceso ordinario6, aspecto que da paso a confirmar la decisión impugnada sin más razones.”

5 Proceso No 28288, C S DE J, M S: DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO, 6 de septiembre de 2007 6Cfr. Acciones de hábeas corpus del 31/05/2007, Rad. 27607 y del 17/05/2007, Rad. núm. 27511; Rad. núm. 26847 del 31/01/2007.Rad. 110013187028202100013 01 10 Sin que pueda admitirse que en este asunto se habilita la procedencia del mecanismo excepcional, porque elevada la solicitud de audiencia ante el juez de control de garantías con el fin de peticionar la libertad provision al, ella fue negada con argumentos que no comparte el defensor.

También el máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto afirmando que:

“…el actor solicitó dentro del trámite penal audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, actuación q ue fue aplazada en dos oportunidades una de ellas por circunstancias no imputables al procesado o su defensor, evento que resulta insuficiente para asegurar que los mecanismos ordinarios resultan inanes para la protección del derecho fundamental a la libertad,... Así las cosas el accionante, al propiciar a través del habeas corpus el examen de un presunto vencimiento de términos, convierte esta acción en un sustituto del trámite ordinario, lo cual riñe con el espíritu y alcance que lo inspira.

… …

un presunto vencimiento de términos, convierte esta acción en un sustituto del trámite ordinario, lo cual riñe con el espíritu y alcance que lo inspira.

… …

Sólo cuando definitivamente dentro de la ritualidad propia del proceso, se observe que esta no otorga una tutela adecuada a derechos tan esenciales a la persona como la libertad, deberá hacerse uso de los mecanismos de excepción como el hábeas corpus, pero no según sucedió en este caso, que a pesar de dos aplazamientos de una audiencia, la parte interesada asuma de alguna forma una actitud indiferente y no reitere su pedimento y prefiera invocar la libertad por una vía distinta a la que consagra el procedimient o ordinario.”7

Surge una vez más cuestionable que el defensor no apelara la negativa del Juzgado 3° de control de garantías, sino que, desconociendo los mecanismos ordinarios a su alcance, promoviera acción constitucional que, por consiguiente, se torna en improcedente al traducirse en la controversia a los argumentos de la decisión judicial.

7 Proceso Nº 38138, C S de J, M. P. Luis Guillermo Salazar Otero, 20 de enero de 2012.Rad. 110013187028202100013 01 11 3.- En ese orden de ideas, sin desconocer est e despacho que las actuaciones judiciales deben adelantarse sin dilación y que el plazo de la privación preventiva de la libertad debe ser razonable; concluye como lo hiciera el a -quo que la acción constitucional en esta oportunidad promovida deviene improcedente.

El señor EDGAR BARRUETO se encuentra legalmente privado de

de la privación preventiva de la libertad debe ser razonable; concluye como lo hiciera el a -quo que la acción constitucional en esta oportunidad promovida deviene improcedente.

El señor EDGAR BARRUETO se encuentra legalmente privado de la libertad en virtud de una media de aseguramiento de detención preventiva proferida por los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias, y, porte ilegal de arma de fuego, accesorios y municiones ; concretándose su participación a dos eventos ejecutados el 5 de septiembre de 2019 cuya cuantía se tasó en $ 55.000.000=, y, el 12 de febrero de 2020 por suma que alcanzó los $ 500.000.000=.

Solicitada su excarcelación por vencimiento de términos, el funcionario competente lo negó con argumentos que, si bien no comparte el defensor, no fueron controvertidos ante el superior y, en todo caso, no se tornan arbitrarios.

Contrario a lo sostenido po r el recurrente, dado que el sistema procesal que nos rige con stituye una justicia rogada, s í le corresponde a la parte interesada llevar al conocimiento del juez los elementos de juicio necesarios para sustentar su pretensión.

Que se haya vuelto “costumbre” que los jueces recopilen la información necesaria para adelantar la audiencia que se les pide, no quiere decir que legalmente les corresponda tal gestión, por el contrario, se reitera, es el sujeto procesal el obligado a presentar el asunto junto con los soportes suficientes para definir la petición.Rad. 110013187028202100013 01 12

contrario, se reitera, es el sujeto procesal el obligado a presentar el asunto junto con los soportes suficientes para definir la petición.Rad. 110013187028202100013 01 12 Presentación de la solicitud que lógicamente debe contener los argumentos facticos y legales que la sustentan, ya que no es labor del juez actuar oficiosamente para escudriñar lo que la parte quiere y los elementos que debe analizar.

Luego, los motivos esgrimidos por el funcionario en ejercicio de control de garantías son admisibles y al no ser compartidos, se insiste, debieron ser sometidos a consideración del ad-quem.

Ahora bien, en este momento procesal, en el que ya la fiscalía subsanó la falencia puesta de presente por el defensor para solicitar la liberación de su prohijado, esto es, la presentación del escrito de acusación, la causal de excarcelación se desdibuja como lo admite el recurrente.

Sobre el particular señaló la decisión ya referida, AHP1573-2020, Radicación N° 57861 del 22 de julio de 2020:

“…revisada la normatividad vigente, según lo previsto en el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006, (l)a acción constitucional solo es factible mientras persista la ilegalidad que afecta la libertad personal.

En concordancia, cuando con anterioridad a la decisión sobre la libertad provisional, el Estado cumple con la expectativa procesal reclamada, esto es, se celebra la audiencia o se lleva a cabo la actuación respectiva, fenece el eventual derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria.

provisional, el Estado cumple con la expectativa procesal reclamada, esto es, se celebra la audiencia o se lleva a cabo la actuación respectiva, fenece el eventual derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria.

Ese criterio ha sido expuesto, de forma reiterada, en las providencias CSJ AHP, 25 abr 2012, rad. 38836; CSJ AHP, 19 dic 2012, rad. 40459 y CSJ AHP, 03 sept 2013, rad. 42154 y CSJ 16 nov 2016, rad 49258, AHP7820; entre otras. Específicamente, en CSJ AHP, 22 ene 2015, rad. 45227, AHP182-2015, relacionado con la misma causal invocada por el accionante, se dijo de forma concluyente:Rad. 110013187028202100013 01 13 No puede entenderse arbitraria la privación de la libertad de los procesados atendiendo a que ya se presentó el escrito de acu sación y, por ende desapareció el fundamento temporal que daría paso a la causal de liberación deprecada.”.”

Basten estos planteamientos para mantener la improcedencia del habeas corpus promovido en favor de EDGAR FABIAN BARRUETO

MOTATO.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Confirmar el auto por medio del cual el Juzgado 28 de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta capital, negó el amparo de Habeas corpus promovido a favor de EDGAR FABIAN BARRUETO

MOTATO.

Confirmar el auto por medio del cual el Juzgado 28 de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta capital, negó el amparo de Habeas corpus promovido a favor de EDGAR FABIAN BARRUETO

MOTATO.

Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA

Magistrado

Rad. 7907

Consultar sobre este documento ...