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TSDJ BOG SP - 110013187028202100023 01-(20-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187028202100023 01-(20-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110013187028202100023 01

Procedencia: Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá.

Asunto: Tutela de 2ª instancia.

Accionante: MARÍA BEATRIZ PARRA GAITÁN Accionada: CAPITAL SALUD EPS Derecho a tutelar: Salud y otros.

Decisión: Confirma

Acta N° 129. Bogotá D.C. Septiembre veinte (20) de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Resuelve esta Sala la impugnación del fallo de tutela proferido el 10 de agosto de 2021 por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la vida digna y la salud de la señora MARÍA BEATRIZ

PARRA GAITÁN.

2.- HECHOS

Fueron narrados por el a quo, así:

“...La accionante MARÍA BEAT RIZ PARRA GAITÁN, indicó que es una paciente de 85 años de edad, sin ingresos estables y recibiendo ayuda del Gobierno para subsistir, razón por la cual se encuentra afiliada al Régimen Subsidiado con la entidad prestadora de salud CAPITAL SALUD EPS-S-S.

Manifestó que hace años le han sido formulados pañales para adulto y guantes,

Gobierno para subsistir, razón por la cual se encuentra afiliada al Régimen Subsidiado con la entidad prestadora de salud CAPITAL SALUD EPS-S-S.

Manifestó que hace años le han sido formulados pañales para adulto y guantes, en atención a que no controla esfínteres por sus problemas de salud y su avanzada edad; no obstante, hace tres (3) meses la entidad prestadora de salud CAPITAL SALUD EPS -S y/o A UDIFARMA -como establecimiento de comercio encargado de suministrar los citados insumos médicos según informó la accionante -, no le han sido proveídos los pañales para adulto y guantes señalados, a pesar que ya fueron autorizados por la EPS para su entrega al accionante, situación que puso en conocimiento de la Superintendencia de Salud, entidad que a la fecha de la presentación de la presente acción constitucional no había ejercido sus facultades de intervención para conjurar dicha situación.Radicado 110013187028202100023 01 A/ MARÍA BEATRIZ PARRA GAITÁN Tutela de 2ª instancia 2 Razón por l a cual indicó que acude a la presente acción constitucional, como mecanismo eficaz para que se le tutelen sus derechos y se requiera a las entidades accionadas con el fin de que se emitan las directrices a lugar, y así cesen las vulneraciones a los derechos que reclama su protección.

Por lo anterior, demandó amparar el derecho a la salud en conexidad con las garantías fundamentales a la vida e integridad personal, solicitando requerir a las entidades accionadas, que se le preste una tención especial e integral, en la autorización y entrega de los próximos meses de los insumos médicos

garantías fundamentales a la vida e integridad personal, solicitando requerir a las entidades accionadas, que se le preste una tención especial e integral, en la autorización y entrega de los próximos meses de los insumos médicos señalados, en atención a que los pañales para adulto y los guantes, los requiere de manera periódica por su avanzada edad y problemas de salud” 1. (Errores propios del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

Por reparto conoció el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, previo el trámite de ley, el 10 de agosto de 2021, profirió fallo de tutela mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la vida digna y la salud de la señora MARÍA BEATRIZ

PARRA GAITÁN.

Tras hacer un recuento jurisprudencial acerca del derecho a la salud , el suministro de pañales y otros elementos médicos, indicó que la demandante tiene 85 años y el han sido diagnosticados varios padecimientos de salud.

Hecho esto, en relación con la solicitud tendiente a que se le entregaran los pañales y los guantes, refirió que se aportaron las respectivas órdenes médicas para su provisión, aduciendo el 6 de agosto de 2021, fueron efectivamente entregados en el domicilio de la demandante, lo cual fue confirmado para aquella.

No obstante lo anterior, en consideración a su condición de salud, determinó que se debe priorizar su vida sobre los trámites administrativos para la prestación de los se rvicios que requiera, motivo por el cual era procedente proteger su derecho a recibir un tratamiento integral, pues de conformidad con lo manifestado por la jurisprudencia

determinó que se debe priorizar su vida sobre los trámites administrativos para la prestación de los se rvicios que requiera, motivo por el cual era procedente proteger su derecho a recibir un tratamiento integral, pues de conformidad con lo manifestado por la jurisprudencia

1 Archivo Digital “CUADERNO No. 1 TUTELA 45113”. Folios 266 a 277.Radicado 110013187028202100023 01 A/ MARÍA BEATRIZ PARRA GAITÁN Tutela de 2ª instancia 3 constitucional, es una persona merecedora de especial protección por parte del Estado.

4.- DE LA IMPUGNACIÓN

El apoderado general de CAPITAL SALUD EPS impugnó el fallo argumentando que durante el trámite constitucional se le entregaron a la accionante los insumos que fueron ordenados por el médico tratante, luego, no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por aquella.

Aunado a lo anterior, adujo que en el presente asunto se ordenó el tratamiento integral sin tener en cuenta que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual de los derechos invocados. Situación que condena a la EPS a pagar por prestaciones que aún no existen.

Asimismo, manifestó que la tutela no procede respecto de hechos futuros e inciertos, pues ello implicaría que anticipadamente se presuma la mala fe; sin embargo, en el presente caso, no se puede predicar dicha situación al no existir constancia que demuestre vulneración a los derechos de la accionante, máxime cuando se han garantizado la prestación de todos los servicios médicos requeridos.

Además, en caso de que fuera procedente decretar dicho tratamiento,

situación al no existir constancia que demuestre vulneración a los derechos de la accionante, máxime cuando se han garantizado la prestación de todos los servicios médicos requeridos.

Además, en caso de que fuera procedente decretar dicho tratamiento, deben estar individualizados los medicamentos y procedimientos requeridos, así como el padecimiento específico frente al cual s e ordena su protección, lo que no ocurre en la situación puesta en consideración.

5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación elevada contra el fallo el proferido el 10 de agosto de 2021 por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , mediante el cual amparó losRadicado 110013187028202100023 01 A/ MARÍA BEATRIZ PARRA GAITÁN Tutela de 2ª instancia 4 derechos fundamentales a la vida digna y la salud de la señora MARÍA

BEATRIZ PARRA GAITÁN.

De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades presentadas por la impugnante, esta Sala, verificará i) lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido con relación al derecho a la salud; para luego, ii) determinar si, conforme se señala, las entidades accionadas han vulnerado el derecho que le asiste a la señora MARÍA

BEATRIZ PARRA GAITAN.

5.1.- Con relación al derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar que:

“El derecho constitucional a la salud contempla, por lo menos, el derecho a

BEATRIZ PARRA GAITAN.

5.1.- Con relación al derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar que:

“El derecho constitucional a la salud contempla, por lo menos, el derecho a acceder a los servicios de salud que se requieran (servicios indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad personal).

Así, desde su inicio, la jurisprudencia constitucional consideró que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera ‘con necesidad’ (que no puede proveerse por sí mismo). En otras palabras, en un estado social de derecho, se le brinda protección constitucional a una persona cuando su salud se encuentra afectada de forma tal que compromete gravemente sus derechos a la vida, a la dignidad o a la integridad personal, y carece de la capacidad económica para acceder por sí misma al servicio de salud que requiere”2.

En torno al concepto del médico tratante, como principal criterio para determinar si se requiere o no un procedimiento en salud se ha dicho:

“En el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el criterio del médico relevante es el de aquel que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio; por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto”3.

relevante es el de aquel que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio; por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto”3.

En otra oportunidad la Corte Consti tucional abordó el concepto de integralidad, de ello dijo:

2 Corte Constitucional Sentencia T - 760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Corte Constitucional Sentencia T - 760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Radicado 110013187028202100023 01 A/ MARÍA BEATRIZ PARRA GAITÁN Tutela de 2ª instancia 5 “Este segundo aspecto del principio de integralidad, resulta prevalente para el tribunal, en la medida en que establece la obligación por parte del Estado de brindar un servicio de salud eficiente que incluya tanto aspectos médicos como educativos, comprendiendo todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”4.

5.2.- En este caso, la situación que conduce a la accionante a solicitar el amparo, es la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, por cuanto , desde hace 3 meses, no se le han entregado los pañales y guantes prescritos por su médico.

De los documentos aportados por CAPITAL SALUD EPS, y conforme lo estableció el juzgado de primera instancia, se corroboró que el 6 de

se le han entregado los pañales y guantes prescritos por su médico.

De los documentos aportados por CAPITAL SALUD EPS, y conforme lo estableció el juzgado de primera instancia, se corroboró que el 6 de agosto de 2021, en el domici lio de la accionante se le entregaron los insumos médicos prescritos por el galeno tratante , lo que da cuenta que, previo a que se profiriera el fallo de primera instancia -10 de agosto de 2021 -, se super ó la situación que d io lugar a la interposición del amparo constitucional.

Así las cosas, no existen ordenes adicionales que estén pendientes de autorizar a la señora MARÍA BEATRIZ PARRA GAITÁN, situación que permite afirmar, con probabilidad de verdad, que la EPS ha cumplido su obligación de prestar asistencia al tratamiento que requiere para el manejo de sus patologías.

En esas condiciones, sería el caso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que durante el trámite constitucional se superó la situación objeto de reclamo en torno a la entrega de pañales y guantes; no obstante, debe tenerse en cuenta las especiales condiciones de la accionante y los efectos negativos que representan la demora en la prestación de los servicios de salud que requiere.

Al respecto, es preciso recabar que se trata de una persona de 85 año s, que padece de múltiples afecciones salud, no cuenta con ingresos económicos fijos y requiere de los beneficios que el gobierno otorga a

4 Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008. Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa.Radicado 110013187028202100023 01

económicos fijos y requiere de los beneficios que el gobierno otorga a

4 Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008. Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa.Radicado 110013187028202100023 01 A/ MARÍA BEATRIZ PARRA GAITÁN Tutela de 2ª instancia 6 personas en condiciones de vulnerabilidad, además, se encuentra afiliada al régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, circunstancias que la hacen sujeto de especial protección constitucional.

Esas específicas condiciones demandan de la EPS la prestación del servicio de salud sin demoras ni retrasos por trámites administrativos que se deban gestionar con la IPS contratada, específicamente, el suministro de pañales y pañitos que requiere la accionante con ocasión de sus padecimientos, el cual se retardó por más de 3 meses.

De manera que, conforme lo señalara el a quo , es precisa la intervención del juez de tutela para que se le garantice ese servicio a la demandante de salud sin que le sean oponibles dilaciones por motivos de índole administrativo para su no entrega, como ocurrió en este asunto, y con ello, se salvaguarden sus prerrogativas fundamentales.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Confirmar la decisión proferida el 10 de agosto de 2021 por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ,

autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Confirmar la decisión proferida el 10 de agosto de 2021 por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , mediante la cual amparó a los derechos fundamentales de MARÍA BEATRIZ PARRA GA ITÁN, conforme las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO.- Remítase a la H . Corte Constitucional, para su eventual revisión.Radicado 110013187028202100023 01 A/ MARÍA BEATRIZ PARRA GAITÁN Tutela de 2ª instancia 7

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

A. Bernal.

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