TSDJ BOG SP - 110013187028202100052 01-(13-09-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187028202100052 01-(13-09-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013187028202100052 01 Procedencia Juzgado 28 EPMS de Bogotá Accionante Héctor Elieser Vásquez, Fundación Jaasiel Accionado INVIMA, Superintendencia de Industria Motivo Alzada Fallo concedió tutela Decisión Revoca, hecho superado Aprobado Acta Nº 102 Fecha Primero de diciembre de 2021
Se resuelve la impugnación promovida contra el fallo de tutela emitido el 25 de octubre de 2021 por el Juzgado 28 de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad.
ANTECEDENTES
HÉCTOR ELIESER VÁSQUEZ LEDESMA como representante legal de la Fundación Jaasiel Colombia, interpuso acción de tutela por presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital. Hechos.- Precisó l a demanda que la Fundación Jaasiel Colombia tiene por propósito brindar apoyo a las familias deRadicación: 110013187028202100052 01 T-5224
Accionante: Héctor Elieser Vásquez, Fundación Jaasiel Colombia 2 pacientes con diagnósticos de alto costo y enfermedades huérfanas en el manejo de la condición y el acceso oportuno a los medicamentos, como quienes padecen de arteriopatía oclusiva periférica en estadios III y IV de Fontaine.
pacientes con diagnósticos de alto costo y enfermedades huérfanas en el manejo de la condición y el acceso oportuno a los medicamentos, como quienes padecen de arteriopatía oclusiva periférica en estadios III y IV de Fontaine.
En ejercicio de objeto social, el 13 de septiembre de 2021 radicó ante el INVIMA y la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitud para que se suspenda el regist ro en trámite del medicamento DALVEOL 20 MCG/ML SOLUCION INYECTABLE y del registro sanitario, y, se le entregaran las verificaciones de buenas prácticas de manufactura realizada a los plantas de producción de ARBOFARMA SAS, así mismo, se tenga en cuenta que el medicamento en mención puede llevar a la pérdida de miembros inferiores. Finalmente, se suministre prueba de la revisión de estudio de estabilidad, biodisponibilidad y bioequivalencia del DALVEOL.
Petición que fue ampliada el 30 de septiembre del año en curso, sin recibir respuesta de parte de las requeridas.
Respuesta.- La Superintendencia de Industria y Comercio corroboró la concesión de patente de invención de la solución alcohólica estable de alprostadillo, bajo la Resolución N° 20458 del 11 de junio de 2019 con vigencia hasta el 29 de enero de 2035.
Señaló que corresponde a los ciudadanos agredidos en su derecho de propiedad, actuar mediante una demanda de infracción de patente, la cual no obra en relación con los hechos referidos en la demanda.Radicación: 110013187028202100052 01 T-5224
derecho de propiedad, actuar mediante una demanda de infracción de patente, la cual no obra en relación con los hechos referidos en la demanda.Radicación: 110013187028202100052 01 T-5224
Accionante: Héctor Elieser Vásquez, Fundación Jaasiel Colombia
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De esta manera, estimó, carece de legitimación por pasiva en la presente actuación.
El Instituto Nacional de Vigilancia de medicamentos y alimentos INVIMA, guardó silencio por lo que resultó pertinente acudir a la presunción de veracidad que contempla el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, teniendo por ciertos los hechos descritos por el actor.
Sentencia de primera instancia.- El 25 de octubre de 2021, el Juzgado 28 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá concedió el amparo del derecho fundamental de petición.
Tuvo en cuenta que el término para resolver de fondo cualquier petición, queja, reclamo o denuncia es de quince (15) días hábiles conforme lo dispone al artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), y, ampliado a treinta (30) días por el artículo 5° del Decreto 491 de 2020.
Además, que la presunción de veracidad co nstituye un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en aquellos eventos en los que el juez requiere cierta información (art. 19 Decreto 2591 de 1991) y ella no es allegada dentro del plazo respectivo , como aconteció en este caso.
acción de tutela, en aquellos eventos en los que el juez requiere cierta información (art. 19 Decreto 2591 de 1991) y ella no es allegada dentro del plazo respectivo , como aconteció en este caso. Por consiguiente , concluyó, la omisión en la que incurr ió el INVIMA conlleva la afectación de la garantía suprema y, para suRadicación: 110013187028202100052 01 T-5224
Accionante: Héctor Elieser Vásquez, Fundación Jaasiel Colombia 4 establecimiento, ordenó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, dentro del marco de sus competencias y funciones, resolviera de fondo, de manera clara y congruente, la petición radicada el trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y ampliada el treinta (30) del mismo mes y año, notificando la respuesta al interesado.
Respecto a la SIC, precisó que el demandante no demostró haber radicado solicitud ante dicha entidad, a pesar de haber sido requerido para subsanar la falencia. Entonces, como no acreditó haber activado el derecho en cuestión, negó el amparo respecto de tal entidad.
Impugnación.- Exclusivamente e l INVIMA presentó recurso para que se revoque la orden constitucional impartida en su contra.
Cuestionó en primer lugar que no se hubiera tenido en cuenta la respuesta que ofreció al a -quo, dentro del término que le concedió para ello.
Reiteró que ese Instituto tiene a cargo la evaluación farmacológica, farmacéutica y legal de medicamentos y
respuesta que ofreció al a -quo, dentro del término que le concedió para ello.
Reiteró que ese Instituto tiene a cargo la evaluación farmacológica, farmacéutica y legal de medicamentos y alimentos, adicionalmente, que es una entidad de referencia internacional certificada por la OPS (Organización panamericana de la salud) con la máxima calificación (nivel IV).
Respecto al reclamo del actor, señaló que el 25 de octubre del año que avanza, mediante correo electrónico, resolvió susRadicación: 110013187028202100052 01 T-5224
Accionante: Héctor Elieser Vásquez, Fundación Jaasiel Colombia 5 inquietudes sin que pueda cuestionarse su sentido positivo o negativo.
Como consecuencia de ello, estima que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, comoquiera que la entidad atendió de fondo la solicitud, configurándose un hecho superado.
CONSIDERACIONES
De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera HÉCTOR ELIESER VÁSQUEZ LEDESMA como representante legal de la Fundación Jaasiel Colombia.
consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera HÉCTOR ELIESER VÁSQUEZ LEDESMA como representante legal de la Fundación Jaasiel Colombia.
Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. En est a ocasión la demanda se ha dirigido contra el Instituto Nacional de Vigilancia de medicamentos y alimentos INVIMA,Radicación: 110013187028202100052 01 T-5224
Accionante: Héctor Elieser Vásquez, Fundación Jaasiel Colombia 6 legitimado como parte pasiva en el proceso de tutela en estudio, en la medida en que se le atribuye vulneración de derechos fundamentales.
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa, salvo que aquella se utilice como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional establece que la existencia de tales dispositivos debe valorarse teniendo en cuenta dos elementos: su eficacia material y las circunstancias especiales de la persona que i nvoca el amparo. En consecuencia, no es suficiente el simple hecho de que el ordenamiento prevea otros medios judiciales para debatir un asunto, sino que es preciso, además, que ellos sean idóneos para garantizar la efectiva protección de los derechos reclamados.
En consecuencia, no es suficiente el simple hecho de que el ordenamiento prevea otros medios judiciales para debatir un asunto, sino que es preciso, además, que ellos sean idóneos para garantizar la efectiva protección de los derechos reclamados.
Ahora bien, d esde sus primeros fallos 1, la Corte Constitucional ha considerado la procedencia de la acción de tutela para la protección d el derecho de petición consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política 2, y, de
1 Sentencia T -426 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En esa oportunidad, la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por el cónyuge supérstite de una pensionada, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social. El accionante preten día que se ordenara a la entidad resolver en forma afirmativa un derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional derivada de la muerte de su cónyuge, el cual no había sido respondido por la entidad accionada luego de ha ber un año desde su presentación. En esa sentencia, la Corte confirmó el fallo de instancia que había tutelado el derecho de petición del accionante, en el cual se ordenó a la entidad accionada resolver definitivamente en el término de un mes y medio sobre la petición de sustitución pensional. Igualmente, la Corte modificó el fallo de instancia, tutelando el derecho a la seguridad social del actor. 2 Constitución Política de Colombia, artículo 23. “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener prontaRadicación: 110013187028202100052 01 T-5224
2 Constitución Política de Colombia, artículo 23. “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener prontaRadicación: 110013187028202100052 01 T-5224
Accionante: Héctor Elieser Vásquez, Fundación Jaasiel Colombia 7 aplicación inmediata según el artículo 85 del mismo compendio normativo.
Tal garantía implica que la autoridad requerida debe proferir una respuesta de fondo y congruente con lo solicit ado por el peticionario, la cual debe ser oportuna, clara, precisa y debe informarse al interesado.
La jurisprudencia ha identificado sus componentes conceptuales básicos y mínimos, señalando que:
“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta3. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.
Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. ”.4
decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.
Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. ”.4
La resolución de fondo del asunto efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pu es de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas de emitir pronta y adecuada
resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 3 Cf. Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004 4 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004.Radicación: 110013187028202100052 01 T-5224
Accionante: Héctor Elieser Vásquez, Fundación Jaasiel Colombia 8 respuesta. Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el c oncepto de decisión material, real y verdadera.
Bajo ese entendido, acertó el a-quo al considerar que el Instituto Nacional de Vigilancia de medicamentos y alimentos incurrió en afectación de la garantía en comento porque la solicitud que el interesado elevó e n septiembre de 202 1 no ha bía obtenido respuesta de fondo.
Sin embargo, ahora, con la información aportada, se constata que la vulneración cesó estando en curso la acción constitucional, pues el mismo día que se falló la acción de tutela, el Instituto Nacional de Vigilancia de medicamentos y alimentos
respuesta de fondo.
Sin embargo, ahora, con la información aportada, se constata que la vulneración cesó estando en curso la acción constitucional, pues el mismo día que se falló la acción de tutela, el Instituto Nacional de Vigilancia de medicamentos y alimentos INVIMA remitió al demandante la respuesta de todas y cada una de sus inquietudes, careciendo de objeto la demanda instaurada.
Hecho superado.- Se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido elemental de la s palabras que la componen, es decir, satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, durante el trámite de la acción de tutela sucede lo requerido, es claro que desaparece la vulneración o amenaza de transgresión de los derechosRadicación: 110013187028202100052 01 T-5224
Accionante: Héctor Elieser Vásquez, Fundación Jaasiel Colombia 9 constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela.
La Corte Constitucional, “Desde sus pronunciamientos iniciales… ha analizado cómo proceder ante la superación del suceso fáctico que motivó la demanda de tutela, al punto de no subsistir conculcación a algún derecho fundamental que reclame amparo constitucional. Así señaló en fallo T -519 de septiembre 16 de 1992,
M. P. José Gregorio Hernández Galindo:
conculcación a algún derecho fundamental que reclame amparo constitucional. Así señaló en fallo T -519 de septiembre 16 de 1992,
M. P. José Gregorio Hernández Galindo:
"En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amen aza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela..."
De tal manera, como también se ha resuelto, entre muchas otras, en sentencias T-494 de octubre 28 de 1993, T-467 de septiembre 23 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en ambos fallos) y T -495 de mayo 11 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), cuando la situación de hecho que o riginó la violación o amenaza ha sido superada, a la acción de tutela no le queda objeto, ni eficacia, ni razón de ser y la orden que pudiera impartir el juez ningún efecto tendría, al no haber derecho fundamental quebrantado o en riesgo que demande la protección inmediata propia de este instrumento de amparo. En otras
orden que pudiera impartir el juez ningún efecto tendría, al no haber derecho fundamental quebrantado o en riesgo que demande la protección inmediata propia de este instrumento de amparo. En otras palabras, si no se están generando efectos lesivos, mal podría contrarrestarse lo que ya no existe ni provoca peligro.
La acción nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente qu e se haya presentado, pues no puede requerir protección un hecho subsanado o algo que se había dejado de hacer, pero ya se realizó.”.5
5 Sentencia T-431/07Radicación: 110013187028202100052 01 T-5224
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En consecuencia, si la pretensión de la demanda fue compensada o no resulta apta, la acción no puede proceder ya que re sultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional impartiera; ella quedaría sin fundamento y soporte.
Es la situación que se presenta en el asunto examinado, pues el INVIMA, al impugnar la sentencia de primera instancia informó y demostró, que dio contestación de fondo y completa a lo requerido por el actor, resolviendo sus inquietudes. Adicionalmente, la puso en su conocimiento mediante correo electrónico.
En consecuencia, resulta acertado el argumento esbozado por la entidad impugnante porque estando en trámite la acción constitucional cesó la vulneración del derecho fundamental, por lo que así se declarará en cuanto se verifica la ocurrencia de un hecho superado; y, conforme al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 resulta ya inoportuna la intervención del juez constitucional
constitucional cesó la vulneración del derecho fundamental, por lo que así se declarará en cuanto se verifica la ocurrencia de un hecho superado; y, conforme al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 resulta ya inoportuna la intervención del juez constitucional como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional al afirmar que:
“…, cuando la situación de hecho desaparece, o se encuentra superada, es decir, ha sido satisfecha la pretensión, “ (...) la decisión que adopte el juez en el caso concreto, resultaría inocua, y a todas luces ajena al objetivo de protección previsto en la Carta Fundamental”.6 Como no fue otro el tema de inconformidad, en mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
6 Sentencia T-845, Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, 16 de agosto de 2005Radicación: 110013187028202100052 01 T-5224
Accionante: Héctor Elieser Vásquez, Fundación Jaasiel Colombia
11 Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar los numerales primero, segundo, tercero y cuarto del fallo proferido el 25 de octubre de 2021 por el Juzgado 28 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por HÉCTOR ELIESER VÁSQUEZ LEDESMA como representante legal de la Fundación Jaasiel Colombia; y, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al Instituto Nacional de Vigilancia de medicamentos y alimentos INVIMA.
VÁSQUEZ LEDESMA como representante legal de la Fundación Jaasiel Colombia; y, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al Instituto Nacional de Vigilancia de medicamentos y alimentos INVIMA.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández PeñaRadicación: 110013187028202100052 01 T-5224
Accionante: Héctor Elieser Vásquez, Fundación Jaasiel Colombia
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Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez
Rad. T-5224