TSDJ BOG SP - 110013187028202100103 01-(03-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187028202100103 01-(03-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Radicación: 110013187028202100103 01
Accionante: ÁNGELA MARÍA SÁUREZ ARCINIEGAS Accionado: ICETEX Motivo: Impugnación fallo de tutela
Decisión: Confirma
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 11001 31 87 028 2021 00103 01
Accionante : ÁNGELA MARÍA SUÁREZ ARCINIEGAS Accionado : ICETEX Motivo : Impugnación tutela
Decisión : Confirma
Acta Aprobación No. : 59
Bogotá D.C., marzo tres (3) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ÁNGELA MARÍA SUÁREZ ARCINIEGAS, contra el fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2021, por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que negó el amparo solicitado contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-.
2. SOLICITUD DE AMPARO
“La accionante señaló que el 4 de noviembre de 2020, radicó petición ante el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el
2. SOLICITUD DE AMPARO
“La accionante señaló que el 4 de noviembre de 2020, radicó petición ante el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX, con miras a obtener información relacionada con la oferta de los programas dirigidos a financiar estudios de posgrado en el exterior, la tasa de interés y las políticas d e cuotas y pagos. Agregó, que, el día 11 de ese mes y año, la entidad accionada vía correo electrónico le señaló que la indagación requerida se encontraba en el archivo adjunto al mensaje. Sin embargo, afirmó que éste no se encontraba, esperó los 20 días y trascurrido ese término se comunicó con servicio al cliente, indagando por la respuesta al radicado No. CAS-9340179-N9X9F2, obteniendo una información de dos páginas, la cual en s u sentir es muy somera, frente a la solicitada, de ahí que estima vulnerado su derecho fundamental de petición.”
3. FALLO IMPUGNADO
La a quo indicó que, c ontrario a lo sostenido por la accionante, la demandada dio respuesta a los ítems invocados por la acciona nte, destacando que, al ingresar a laRadicación: 110013187028202100103 01
Accionante: ÁNGELA MARÍA SÁUREZ ARCINIEGAS Accionado: ICETEX Motivo: Impugnación fallo de tutela
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página web de la accionada, la información suministrada corresponde a la allí publicada. Así las cosas, negó el amparo por carencia actual del objeto por hecho superado.
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página web de la accionada, la información suministrada corresponde a la allí publicada. Así las cosas, negó el amparo por carencia actual del objeto por hecho superado.
5. IMPUGNACIÓN
La accionante reitera los planteamientos de la demanda e insiste que la accionada no emitió una respuesta de fondo a su solicitud, por lo que solicita se ampare su derecho de petición.
Sostiene, sin que fuera su obligación expuso 7 líneas de crédito, sin embargo, el ICETEX tan solo hizo mención a 3. De igual manera, no le fueron aportados los documentos que se deben suscribir para la legalización del crédito.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo previsto por el inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala de Decisión desatar la impugnación formulada como superior jerárquico del Juez que dictó el fallo cuestionado.
5.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un
los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5.3. Derecho de petición
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos queRadicación: 110013187028202100103 01
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señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna”1.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:
“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se af ecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.
ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada s erviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean con siderada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas ev asivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013 , la Sala
trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013 , la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite…”
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
1 Corte Constitucional, sentencia T-481/10Radicación: 110013187028202100103 01
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5.4. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó el a quo al negar el amparo constitucional solicitado por ÁNGELA MARIA SUÁREZ ARCINIEGAS1.
La accionante indica que sus garantías han sido vulneradas, toda vez que no ha recibido respuesta de fondo elevada el pasado 4 de noviembre:
De los elementos de juicio allegados se conoce que, el 7 de enero del año que avanza, la entidad accionada dio respuesta a la petición elevada por la accionante, informándole en primer lugar, las características de las líneas de crédito para estudios en el exterior
De los elementos de juicio allegados se conoce que, el 7 de enero del año que avanza, la entidad accionada dio respuesta a la petición elevada por la accionante, informándole en primer lugar, las características de las líneas de crédito para estudios en el exterior que presentan los plazos y formas de pago que la interesada describió en su requerimiento. En segundo lugar, le indicó que los documentos previos para la legalización del crédito pueden ser consultados a través del Reglamento de Crédito de la entidad en su art. 78, para lo cual le indicó el link donde puede verificarlos. De igual manera, le puso de presente los canales dispuestos para obtener información, entre otras precisiones.
Ante este panorama, no se advierte que la accionada haya desconocido los derechos de la accionante dado que dio respuesta a sus requerimientos y le puso de presente los canales de información.
Cabe anotar que el derecho de petición se satisface con la emisión de una respuesta de fondo y congruente independientemente de que se acceda o no a las pretensiones del solicitante. El Juez de Tutela no puede intervenir en el contenido de la respuesta, como quiera que ésta vía excepcional no puede alterar las competencias asignadas por el legislador a cada autoridad.
En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR el fallo del 18 de enero de 2021, proferido por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que negó la protección los derechos fundamentales invocados ÁNGELA MARÍA SÚAREZ ARCINIEGAS contra el
ICETEX.
Segundo: NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 110013187028202100103 01
Accionante: ÁNGELA MARÍA SÁUREZ ARCINIEGAS Accionado: ICETEX Motivo: Impugnación fallo de tutela
Decisión: Confirma
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Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado