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TSDJ BOG SP - 110013187028202200066 01-(14-12-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187028202200066 01-(14-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Mag. Pon: FABIO DAVID BERNALSUÁREZ. Radicación: 110013187028202200066 01. Accionante: Gabriel Fernando Vélez Muriel. Accionado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Colpensiones. Derecho: Seguridad social, mínimo vital, petición e igualdad. Decisión: Confirma. Acta Aprob No. 163 Fecha: Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN: Resolver el recurso de impugnación presentado por Gabriel Fernando Vélez Muriel, contra la decisión proferida el 24 de octubre de este año por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó la tutela promovida para proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa, la Policia Nacional y la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante – Colpensiones-. ANTECEDENTES 1. Fundamento de la demanda. Narra el accionante, para el 7 de octubre de 2022 (fecha de la demanda), que es una persona de 64 años de edad y que trabajó para la Policía Nacional – Dirección Administrativa y Financiera. Que, al solicitar su historia laboral a Colpensiones, advirtió que dicha entidad reportó un total de 429.29 semanas correspondientes al periodo del 16 de mayo de 1981 al 15 de agosto de 1989. Sin embargo, no realizó los aportes pensionales deRadicación: 110013187028202200066 01 Accionante: Gabriel Fernando Vélez Muriel Impugnación de tutela Confirma la decisión 2

104 semanas correspondientes al periodo del 14 de mayo de 1979 al 16 de mayo de 1981 cuando hizo parte de la Escuela de Cadetes General Santander cuando ingreso para la formación profesional. Que elevó derecho de petición ante Colpensiones el 06 de septiembre de 2022, solicitando la certificación y adición de las semanas faltantes. No obstante, la entidad mediante radicado No. BZ2022_12773671-2717663 del 08 de septiembre de 2022, se negó a adelantar su pedimento ante la Policía Nacional. A su vez, radicó derecho de petición ante la Policía Nacional el 07 de junio de 2022, solicitando la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados, en adelante -CETIL-, del tiempo y de las 104 semanas faltantes cuando estuvo en la Escuela de Formación de Cadetes. Empero, la entidad en respuesta a la solicitud de fecha 21 de junio de 2022, se negó a hacerlo, aduciendo concepto emitido por la Sala de Consulta y de Servicio Civil del Consejo de Estado, Rad. 1557 del 1º de julio de 2004, porque en otros casos sí han certificado esos tiempos para la jubilación, y eso es lo que pretende con esta acción, que se complemente en su historia laboral, ese tiempo. 2. Respuesta de las entidades accionadas. 2.1 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, a través de la Directora de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial, manifestó que la entidad dio respuesta a la petición el 16 de marzo y septiembre de 2022, indicándole que el único documento válido que se pude considerar para reconocimiento de tiempos públicos, es el de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), el que debe ser solicitado ante la entidad en la que laboró y a través de la cual hizo las cotizaciones. Precisó, que si el accionante consideró que le asistían otros derechos distintos al de

tiempos públicos, es el de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), el que debe ser solicitado ante la entidad en la que laboró y a través de la cual hizo las cotizaciones. Precisó, que si el accionante consideró que le asistían otros derechos distintos al de petición, debió acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, puesto que tutela no puede utilizarse como un medio alternativo para la solución de conflictos, cuando existe la vía ordinaria para debatir el reconocimiento que pretende.Radicación: 110013187028202200066 01 Accionante: Gabriel Fernando Vélez Muriel Impugnación de tutela Confirma la decisión

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Finalmente, solicitó negar la acción de tutela por cuanto las pretensiones fueron improcedentes, como quiera que no se demostró que la entidad vulneró los derechos del accionante ni la existencia de un perjuicio irremediable. 2.2. La Policía Nacional, atendiendo el llamado del Juez para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de esta demanda, indicó que el señor Gabriel Fernando Vélez Muriel elevó derecho de petición el 01 de diciembre de 2021 bajo el radicado No. GE-2021-070338-DIPON, por medio del cual solicitó certificación de tiempo laborado en la entidad para ser presentado ante Colpensiones. Que, el 08 de diciembre de 2021, estando dentro del termino legalmente establecido, el Grupo de Información y Consulta del Área del Archivo General, le brindo respuesta a su petición mediante comunicación oficial No. GS-2021-049263-SEGEN, enviando el -CETILcon consecutivos No. 202112800141397000910136, correspondiente al tiempo de servicio laborado por el accionante del 15 de mayo de 1981 al 15 de agosto de 1989 en la modalidad de Capitán de la Policía Nacional, que el tiempo de formación en la escuela no es tiempo valido para bono pensional, que esa era una prerrogativa que solo tenía el personal uniformado que continuó ininterrumpidamente hasta lograr la asignación de retiro, por ser un régimen especial, tal cual había dispuesto la Sal de consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Rad. 1557 de 2004; información enviada al correo electrónico: gabriel.velez@fiscalia.gov.co. Que el 07 de junio de 2022 el señor Gabriel Fernando Vélez Muriel envió una nueva petición solicitado ‘‘modificar adicionando y certificando los periodos omitidos en la certificación COLPENSIONES de los periodos correspondientes del 14 de mayo de 1979 al 15 de agosto de 1981’, y le

de 2022 el señor Gabriel Fernando Vélez Muriel envió una nueva petición solicitado ‘‘modificar adicionando y certificando los periodos omitidos en la certificación COLPENSIONES de los periodos correspondientes del 14 de mayo de 1979 al 15 de agosto de 1981’, y le fue contestado el 21 de junio de 2022, estando dentro del termino legalmente establecido, la entidad nuevamente le brindó respuesta a su petición a los correos: gabriel.velez@fiscalia.gov.co y gabrfer07@gmail.com; mediante comunicación oficial No. GS-2021-049263-SEGEN, donde reiteró la respuesta anterior. Que, con la contestación emitida por la Policía Nacional, se brindó respuesta al derecho de petición aludido de manera clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado, toda vezRadicación: 110013187028202200066 01 Accionante: Gabriel Fernando Vélez Muriel Impugnación de tutela Confirma la decisión

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que el derecho de petición no implica que la respuesta sea favorable a los intereses del solicitante. Por otro lado, señaló que no se puede alegar el amparo del derecho a la seguridad social, mínimo vital y tratamiento igualitario, porque, el señor Gabriel Fernando Vélez Muriel, actualmente se encuentra laborando en la Fiscalía General de la Nación, entidad de la cual se encuentra percibiendo prestaciones de ley, incluida salud, además no mencionó que se encontrara en un estado de vulnerabilidad, ni que tuviera quebrantos de salud. Finalmente, solicitó desvincular a la Policía Nacional ante la falta de vulneración de los derechos del accionante, al constituirse la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado. 2.3. El Ministerio de Defensa Nacional, descorrido el traslado de la presente acción, la entidad accionada guardó silencio. 3. La sentencia impugnada El Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en providencia de fecha 24 de octubre del año en curso, luego de hacer una síntesis de la naturaleza de la acción de tutela, así como del problema jurídico en discusión, concluyó que en el caso objeto de estudio el actor no acreditó la existencia de una vulneración al mínimo vital o de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del Juez constitucional, porque cuenta con otro medio célere de defensa judicial ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria, esto en razón a que la pretensión del accionante está relacionada con el reconocimiento de acreencias laborales, en este caso, la corrección de la historia laboral. Además, que las entidades demandadas demostraron haber atendido las solicitudes presentadas de forma clara, precisa y de fondo. 4. La impugnación. Inconforme con la decisión precedente, el accionante procedió a impugnarla, reiterando su pretensión inicial e insistiendo en que la Policía Nacional ha tenido que corregir y

las solicitudes presentadas de forma clara, precisa y de fondo. 4. La impugnación. Inconforme con la decisión precedente, el accionante procedió a impugnarla, reiterando su pretensión inicial e insistiendo en que la Policía Nacional ha tenido que corregir y certificarRadicación: 110013187028202200066 01 Accionante: Gabriel Fernando Vélez Muriel Impugnación de tutela Confirma la decisión

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en la historia laboral para efectos del -CETIL-, que envía a Colpensiones, el tiempo de permanencia en la Escuela General Santander, a varias de las personas que se encontraron en las mismas condiciones y en observancia al principio de igualdad debió atender la petición por él elevada en ese mismo sentido, y menciona el caso de la T 0166 de 2000, respecto de una persona de 84 años, y se dio por superado el requisito de la subsidiariedad. Añadió, que la negativa por parte de la Policía Nacional es una violación al derecho de la igualdad respecto a los anteriores sujetos que si obtuvieron la corrección de tiempos en el -CETIL-. Así, expuso que no está de acuerdo con la consideración de la Juez porque se debía determinar si la entidad vulneró su derecho a la igualdad al no certificar los tiempos de permanencia en la Escuela de Cadetes General Santander. Advirtió que, no halló congruencia en la respuesta emitida por Colpensiones, por cuanto pidió información a cerca de las acciones, tramites o gestiones a realizar con el propósito de actualizar los tiempos de servicio a través del certificado en el -CETIL-. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión adoptada en primera instancia y se resuelvan favorablemente sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito Judicial. Como ha sido reiterado por esta Corporación, la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Carta Política, es un procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción

esta Corporación, la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Carta Política, es un procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, pero solo en los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicialRadicación: 110013187028202200066 01 Accionante: Gabriel Fernando Vélez Muriel Impugnación de tutela Confirma la decisión

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para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cuando se trata de violaciones a garantías fundamentales de titularidad de personas naturales, la tutela se restringe a aquellos derechos que, de estirpe constitucional, pudiesen verse afectados y cuya solución no sea de la competencia de otras jurisdicciones. Entre esos, se encuentra el consignado en el Art. 23 de la Constitución Política que comprende tanto presentar solicitudes respetuosas, coherentes y claras, como recibir una respuesta oportuna, completa y congruente por parte de las autoridades. En este asunto, de acuerdo con lo decidido por el juez de primera instancia y la impugnación en contra de su fallo, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si acertó el Juzgado en negar la solicitud de amparo, ante la existencia de otros mecanismos idóneos de defensa, concretamente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral –ausencia del requisito de subsidiariedad y residualidad de la acción—. El conflicto entonces, se delimita porque el accionante no atiende el contenido de las respuestas oportunas, y pretende prevenir que se acuda a los jueces ordinarios, para que le decidan si habiéndose retirado del servicio en la policía, para efectos pensionales, le es aplicable la prerrogativa de adicionar el tiempo de formación como cadete, o alumno, o lo que es igual, modificar en alguna forma el sentido de las normas especiales de seguridad social, cuando lo cierto es que para resolver lo pretendido por el actor, conforme a lo determinado, existe el artículo 2º, numeral 4, del Código Procesal del Trabajo

que establece la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral: ‘‘Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos’. Y no puede entones, un juez de tutela homologar el régimen de seguridad social de la policía nacional con el régimen común, cuando justamente aquél hace excepción como deriva desde el art. 279 de la Ley 100 de 19931, de modo que la razón jurídica de que no 1 Como se declaró constitucional en la sentencia C-970 de 2003.Radicación: 110013187028202200066 01 Accionante: Gabriel Fernando Vélez Muriel Impugnación de tutela Confirma la decisión

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es procedente asignar el tiempo de formación de la Escuela de Cadetes de la Policía nacional, obedecía a las reglas especiales, como aquella que le explicaron ampliamente incluso con la transcripción de las razones de la decisión del Consejo de Estado, de que el tiempo de permanencia se consolidaba como público, si se trataba de miembros de la fuerza militar o la policía, en servicio activo y permanencia hasta la asignación de retiro, que no es claramente el caso del accionante, porque él mismo no desconoce que ya no trabaja en la institución de la policía, y de paso se considere que no tiene el mínimo vital en riesgo, porque al parecer desde 1990 hasta 1998, según consulta a su historia laboral que reporta Colpensiones, trabajó en varias entidades privadas y desde 1998 en otra entidad pública y allí también tiene normas de cumplimiento para la seguridad social. Y si bien alude que conoce varios casos de personas en situación de retiro en similar condición a la suya y ha debido corregirse la información del CETIL, la realidad no los precisa, porque una alegación de esta naturaleza, impone una carga argumentativa a quien la invoca para demostrar cuáles son los hechos (ingreso a la escuela, tiempo de permanencia en el servicio, semanas cotizadas, edad y tiempo de retiro y estado actual de la prestación social), a su vez identificar la decisión, la identidad de razón jurídica y la entidad que en su autonomía procedió de esa forma; aspectos que no aparecen presentados en el recurso de apelación, solo como una mención genérica; que en definitiva habrá de definir el juez competente, si el periodo que requiere, es asimilable en igualdad de condición a los militares en ejercicio constante desde la formación en la escuela hasta el retiro. De este modo, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que en este caso corresponde a un proceso Ordinario Laboral, la presente acción de tutela tan solo podría llegar a ser procedente como mecanismo transitorio en el evento de que

ejercicio constante desde la formación en la escuela hasta el retiro. De este modo, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que en este caso corresponde a un proceso Ordinario Laboral, la presente acción de tutela tan solo podría llegar a ser procedente como mecanismo transitorio en el evento de que se comprobara que el accionante se encuentra sometido a la posible materialización de un perjuicio irremediable. Sin embargo, no hay prueba de la afectación inminente, urgente, grave e impostergable de los derechos fundamentales del actor, por lo que se ha referido acerca de su actual vinculación y porque frisa los 64 años, y no alcanza la tercera edad como dice estarlo, dado que este es un criterio legal cuando se sobrepasa los 70 años, y no depende de la actitud del ciudadano ante los avatares de la vida y sus reclamos institucionales.Radicación: 110013187028202200066 01 Accionante: Gabriel Fernando Vélez Muriel Impugnación de tutela Confirma la decisión

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Lo indicado, porque aun cuando en los hechos del escrito de tutela se adujo la vulneración al mínimo vital, no se hizo alusión a alguna consecuencia derivada de la negativa de adición de las 104 semanas correspondientes al periodo del 14 de mayo de 1979 al 16 de mayo de 1981 cuando hizo parte de la Escuela de Cadetes General Santander. No se expresó ninguna situación relativa a la falta de recursos económicos, ni se aportó prueba que acredite la imposibilidad para solventar los gastos del hogar, no se adujo una eventual condición de padre cabeza de familia, ni que tuviera personas a cargo, o alguna afectación en la salud que le impida laborar. Por tanto, el accionante debió acudir en primer lugar a los instrumentos que le otorga el ordenamiento jurídico para intentar subsanar la vulneración de sus derechos fundamentales, y demostrar en el procedimiento ordinario laboral los hechos aquí expuestos, porque el supuesto de hecho para conceder o negar la pretensión, no es de los que pueda un juez de tutela resolver de plano sin dar la oportunidad a las partes de probar sus hechos, por eso, es inexcusable acudir directamente a la acción de tutela, obviando sus requisitos fundamentales. Así las cosas, como acertadamente discernió la instancia, con ocasión del traslado de esta acción, no se evidenció un perjuicio irremediable y el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer los derechos que considera vulnerados, lo que impele a afirmar que no es viable que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR la decisión proferida el 24 de octubre de 2022, por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que no tuteló los derechos

nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR la decisión proferida el 24 de octubre de 2022, por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que no tuteló los derechos fundamentales de seguridad social, mínimo vital, e igualdad en la acción de tutela instaurada por el señor Gabriel Fernando Vélez Muriel contra el Ministerio de Defensa, laRadicación: 110013187028202200066 01 Accionante: Gabriel Fernando Vélez Muriel Impugnación de tutela Confirma la decisión

9 Policía Nacional y la Administradora Colombiana de Pensiones, para en su lugar, declararla improcedente, por las razones aquí expuestas. Segundo. COMUNICAR Por los medios más expeditos la presente determinación a los intervinientes. Tercero: Remitir en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

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