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TSDJ BOG SP - 110013187028202300131 01-(06-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187028202300131 01-(06-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013187028202300131 01

Accionante : MARGARITA SOGAMOSO MORENO Accionado : UARIV Motivo : Impugnación fallo de tutela

Decisión : Confirma

Acta Aprobación No : 51

Bogotá D.C., febrero seis (6) de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS –UARIVcontra el fallo de tutela proferido, el 1 de diciembre de 2023, por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo al derecho de petición invocado por MARGARITA SOGAMOSO MORENO.

2. SOLICITUD DE AMPARO

“El señor JOSÉ WILSON HERNÁNDEZ SOGAMOSO, presentó acción de tutela contra la Unidad para a Atención y Reparación a las Víctimas, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso según lo dispuesto en la Constitución Política.

El accionante señaló que su progenitora, MARGARITA SOGAMOSO MORENO, se encuentra incluida en el Registro único de Víctimas por el hecho victimizante

dispuesto en la Constitución Política.

El accionante señaló que su progenitora, MARGARITA SOGAMOSO MORENO, se encuentra incluida en el Registro único de Víctimas por el hecho victimizante desaparición forzada, por lo cual el 8 de mayo de 2023 elevó en su nombre derecho de petición ante la Unidad para a Atención y Reparación a las Víctimas, al cual se asignó por la Entidad el radicado100687905, a través del cual solicitó el Acto Administrativo de Indemnización Administrativa.

Señaló que, tras no recibir respuesta, el 19 de septiembre de 2023 presentó nuevo derecho de petición al cual se asignó por la Entidad el radicado 2023 -0556340-2 reiterando la solicitud de expedición del acto administrativo.

Refirió que obtuvo respuesta por parte de la UARIV, en la cual se indicó que desde el 9 de agosto de 2021 se encuentra en estado “NO INCLUIDO”, sin tener en cuenta que la petición versaba sobre el reconocimiento de la indemnización a favor de la señ ora MARGARITA SOGAMOSO MOREO, conforme el poder otorgado.

Por lo anterior, señaló que nuevamente presentó derecho de petición al cual se asignó por la Unidad el radicado 2023 -0621271-2 del 18 de octubre de 2023, sinRadicación: 110013187028202300131 01

Accionante: MARGARITA SOGAMOSO MORENO Accionado: UARIV Motivo: Impugnación fallo que concede tutela

Decisión: Confirma

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que a la fecha de la presentación de la demanda de tutela obtuviera respuesta de fondo.

Motivo: Impugnación fallo que concede tutela

Decisión: Confirma

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que a la fecha de la presentación de la demanda de tutela obtuviera respuesta de fondo.

Indicó que la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, al no dar respuesta de fondo vulneró el derecho de petición e incurre en acciones que son victimizantes.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos de petición y debido proceso, y en consecuencia se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas: en el término máximo de 48 horas dé respuesta de fondo a todos los puntos del derecho de petición y de continuidad al trámite para la materialización del pago de indemnización administrativa a favor de la señora MARGARITA

SOGAMOSO MORENO”.

3. FALLO IMPUGNADO

El a quo refiere que la UARIV allegó copia de la respuesta dada a la accionante mediante la cual le indica el estado de reconocimiento y pago de la indemnización. Señala que, actualmente, se encuentra confirmado el cumplimiento de priorización para el pago, no obstante, se encontraba en verificaciones, razón por la cual no era posible señalar fecha cierta para el pago.

Así, la UARIC reconoció a la accionante la indemnización y se encuentra priorizada para la entrega, no obstante, no le indicó a la interesada el periodo que dispone para hacer efectivo el pago de la misma, como lo prevé el inciso final del art. 14 de la Resolución 1049 de 2019, pretensión que solicitó la demandante en la petición, pues la UARIV se limitó a señalar que se encuentra en proceso de

dispone para hacer efectivo el pago de la misma, como lo prevé el inciso final del art. 14 de la Resolución 1049 de 2019, pretensión que solicitó la demandante en la petición, pues la UARIV se limitó a señalar que se encuentra en proceso de validación y verificación, sin precisar dicho periodo, el cual debe ser informado en todos los casos en que proceda la entrega de la indemnización.

Teniendo en cuenta que la accionada no dio respuesta estricta a todos los ítems del derecho de petición, como quiera que dicha garantía no sólo se vulnera por la falta de respuesta, sino porque esta esté incompleta.

Así, ordenó a la UARIV:

“…PRIMERO: TUTELAR a la señora MARGARITA SOGAMOSO MORENO, el derecho fundamental de petición y como consecuencia se ordena a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de esta decisión, de una respuesta congruente a lo solicitado, indicando un periodo puntual en el cual se dispondrá para hacer efectivo el pago de la medida indemnizatoria reconocida a favor de la accionante, y remita copia del acto administrativo mediante el cual le fue reconocido el derecho a la indemnización administrativa, notificando la misma en la dirección o correo que se suministró para tal fin.…”.

De otra parte, señala que no se demostró, ni siquiera de ma nera sumaria, la vulneración del derecho al debido proceso para que el Juzgado pueda entrar a estudiarlo, por tanto, su amparo resulta improcedente.Radicación: 110013187028202300131 01

Accionante: MARGARITA SOGAMOSO MORENO

vulneración del derecho al debido proceso para que el Juzgado pueda entrar a estudiarlo, por tanto, su amparo resulta improcedente.Radicación: 110013187028202300131 01

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4. IMPUGNACIÓN

La UARIV manifiesta que la indemnización administrativa corresponde a un proceso reglado ajustado a un debido proceso que tiene tiempos y procedimientos para garantizar los derechos a la reparación a todas las víctimas, por tanto, la Unidad se encuentra en el trámite de verificaciones y validaciones de la documentación aportada para emitir un pronunciamiento de fondo a la solicitud de acceso a la medida de indemnización, con número de radicado BF000501911, por el hecho victimizante de desaparición forzada de LEONEL SOGAMOSO MORENO, víctima directa.

Precisa que el Gobierno, a través de la Unidad para las Víctimas, ha realizado un importante esfuerzo en materia fiscal para atender, asistir y reparar a las víctimas del conflicto armado interno, es así como desde el año 2012 hasta el 31 de diciembre de 2022 se han realizado 1.375.157 indemnizacion es a 1.296.582 víctimas por un valor de $9.236.477.783.522.

No obstante, dado el alto número de víctimas, la entidad enfrenta permanentemente retos presupuestales y operativos que le impiden materializar la indemnización para todas las víctimas con derech o a esta. En cuanto a la

No obstante, dado el alto número de víctimas, la entidad enfrenta permanentemente retos presupuestales y operativos que le impiden materializar la indemnización para todas las víctimas con derech o a esta. En cuanto a la presente vigencia, la realidad en materia de indemnización administrativa desborda la capacidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas, como se ilustra a continuación:

“1. El valor del presupuesto asignado para la presente vi gencia es de $1.256.858.687.263 con los que se estima indemnizar aproximadamente a 111.000 víctimas con un promedio de costo de indemnización de $11.302.686.

2. Se debe aplicar el Método Técnico de Priorización a un universo promedio de 5.438.226 víctima s que a 31 de diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento de la medida de indemnización.

3. Luego de la aplicación del Método Técnico de Priorización en el año 2022, el universo de víctimas es de 52.417, las cuales cuentan con oficio de favorabilidad y están pendientes por pagar, esto por valor de $336.375.087.608.

4. Las víctimas con cumplimiento de criterio de priorización y cuya indemnización se estima que costaría $1.167.108.301.460, es de 108.739.

5. Durante la vigencia 2023, las victimas que cumplirán criterio de priorización por edad son 45.620 y dichas indemnizaciones tienen un valor estimado de

$436.949.917.559”.

Por consiguiente y de acuerdo con las proyecciones realizadas, la Unidad estima que con los recursos asignados para la presente vigencia 2023 ($1.256.858.687.263), no será posible alcanzar la meta de indemnizaciones, ni

Por consiguiente y de acuerdo con las proyecciones realizadas, la Unidad estima que con los recursos asignados para la presente vigencia 2023 ($1.256.858.687.263), no será posible alcanzar la meta de indemnizaciones, ni dar cumplimiento a los indicadores del cuatrienio, contemplados en las metas CONPES y el Plan Nacional de Desarrollo.Radicación: 110013187028202300131 01

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En este contexto, resulta imperiosa la necesidad de analizar y comprender la situación, toda vez que es evidente que para poder indemnizar al universo de víctimas expuesto existe la necesidad de aumentar el presupuesto asignado para la vigencia 2023 a la Unidad para las Víctimas en lo referente al otorgamiento de la medida de indemnización administrativa, teniendo en cuenta que es preciso otorgar dicha medida a través de 218.848 pagos, esto sin contemplar los más de 5.438.226 víctimas que a diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento, susceptibles a que se les aplique el Método Técnico de Priorización y a la espera de la ordenación del pago por un valor estimado de $33.654.037.181.200.

De acuerdo con lo anterior, la unidad “irá otorgando la indemnización gradualmente, contando para ello con un plazo hasta el año 2031, según lo contemplado en la ley 2078 del 08 de enero de 2021 “por medio de la cual se modifica la ley 1448 de 2011 y los decretos le y

contando para ello con un plazo hasta el año 2031, según lo contemplado en la ley 2078 del 08 de enero de 2021 “por medio de la cual se modifica la ley 1448 de 2011 y los decretos le y étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia "advirtiendo que conforme a las disposiciones legales se deberán priorizar a las víctimas que presentaron su solicitud por el Decreto 1290 de 2008 y a las que son parte de las sentencias de Justicia y Paz”.

Estima que el fallo de tutela emitido se encuentra “llamado a ser revocado, como quiera que, resulta violatorio del derecho al debido proceso respecto de actuaciones administrativas por defecto procedimental absolut o razón por la cual no ata al Juez ni a las partes a su cumplimiento, pues al ordenar a la Unidad que omite el proceso administrativo legalmente establecido que debe ser de imperiosa observancia y respeto por el operador judicial, ello en atención a que no es posible poner a disposición los recursos en el término ordenado por el despacho, resulta claro entonces que dicha providencia es contraria a derecho ya que se pretermiten etapas administrativas que debe surtir el accionante superponiendo sus derechos sobre el de otras víctimas desconociendo el proceso señalado y el derecho de otras víctimas que se encuentren en igual situación, restando legitimidad al trámite establecido en toda actuación y el que regula las formas para determinar la entrega de la indem nización administrativa a las víctimas”.

A la par se configura una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las personas que solicitan el pago de la indemnización administrativa, pues solo

actuación y el que regula las formas para determinar la entrega de la indem nización administrativa a las víctimas”.

A la par se configura una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las personas que solicitan el pago de la indemnización administrativa, pues solo bastó con que se elevara una petición para que el despacho, sin ser competente para ello, emitiera una decisión sobrepasando las funciones otorgadas por la constitución y la ley, desconociendo los mecanismos administrativos establecidos; fallo judicial que bajo las reglas de la sana critica carece de imparcialidad.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.Radicación: 110013187028202300131 01

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5.2. El derecho fundamental de petición

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, " obtener pronta resolución ". Este derecho implica que no solo debe darse respuesta sino, además, resolver de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.

La ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servid ores públicos o

manera clara, precisa y oportuna.

La ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servid ores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:

“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia

argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (resaltado no es del texto).

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013 , la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite”.

Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumplimiento a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.Radicación: 110013187028202300131 01

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5.3. El caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó la a quo al conceder el amparo constitucional solicitado por la accionante.

JOSÉ WILSON HERNÁNDEZ SOGAMOSO en representación de su progenitora MARGARITA SOGAMOSO MORENO promovió acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS tras considerar vulnerado su derecho de petición dado que no había una respuesta a su solicitud, radicada el 18 de octubre de 2023.

En dicha solicitud solicitó:

Fuera del término legal y antes del fallo, la accionada emitió respuesta el pasado 21 de noviembre, en la cual le indica a la peticionaria:

“…Atendiendo a la petición presentada para el 18 de octubre de 2023, donde solicita pago de la Indemnización Administrativa por el hecho victimizante de DESAPARICION FORZADA DE LEONEL SOGAMOSO MORENO bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011, el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 definió que es el Gobierno Nacional el compe tente para reglamentar el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización administrativa a las víctimas, y a su vez el artículo 146 del Decreto

que es el Gobierno Nacional el compe tente para reglamentar el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización administrativa a las víctimas, y a su vez el artículo 146 del Decreto 4800 de 2011, incorporado en el artículo 2.2.7.3.1 del Decreto 108 4 de 2015, definió que la responsabilidad del programa de indemnización por vía administrativa recae en la Unidad para las Víctimas, quien es la encargada de administrar los recursos para la indemnización y velar por el principio de sostenibilidad fiscal, para lo cual la facultó a fin de definir lineamientos, criterios y tablas de valoración de la indemnización, lo que de suyo implica la total autonomía administrativa que le asiste a la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS PARA DEFINIR EL PROCEDIMIENTO QUE DEBEN SURTIR LAS VÍCTIMAS PARA ACCEDER A LA MEDIDA DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA.Radicación: 110013187028202300131 01

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Es pertinente mencionar que el procedimiento se encuentra contemplado en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, la cual tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional, al interior del Auto 206 de 2017, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del

consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional, al interior del Auto 206 de 2017, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos.

Fue con ocasión de la memorada orden constitucional, que se estableció el procedimiento que se encuentra reglamentado en la aludida Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 y el cual contempla cuatro (4) fases de procedimiento, a saber:

  1. Fase de solicitud de indemnización administrativa ii) ii) Fase de análisis de la solicitud. iii) iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. iv) Fase de entrega de la medida de indemnización.

Las rutas en la Resolución 01049 de 2019 son las siguientes:

Ruta Priorizada: solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución.

Ruta General: solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad.

El procedimiento establecido por esta Unidad, busca la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral; es menester que considere que es jurídicamente razonable la espera que pedimos a las víctimas en cada proceso particular, pues el Estado sigue adelantando acciones positivas en aras de conseguir inde mnizar a todos aquellos que tengan derecho a la medida, pero con la comprensión de que, como

que pedimos a las víctimas en cada proceso particular, pues el Estado sigue adelantando acciones positivas en aras de conseguir inde mnizar a todos aquellos que tengan derecho a la medida, pero con la comprensión de que, como ya ha sido manifestado por la Corte, “si bien los derechos fundamentales de las víctimas deben ser garantizados de manera oportuna, cuando un Estado se enfrenta a la tarea de indemnizar a millones de personas y no cuenta con los recursos suficientes, es factible plantear estrategias de reparación en plazos razonables y atendiendo a criterios de priorización. Lo anterior no desconoce los derechos de las víctimas sino por el contrario asegura que, en cierto periodo de tiempo, y no de manera inmediata, todas serán reparadas”.

Ahora bien, conforme a lo anterior se realizó la revisión en los sistemas con los que cuenta la Entidad de lo cual se pudo evidencia que usted cu enta con un criterio de prioridad como se evidencia a continuación:Radicación: 110013187028202300131 01

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En consecuencia, me permito informar que la Unidad para las Víctimas está realizando el proceso de análisis de la documentación aportada por usted teniendo en cuenta el criterio de pri orización antes mencionado y se alertó a la Subdirección de Reparación Individual en aras de que se desplieguen todas las acciones tendientes a emitir respuesta de fondo de la medida de indemnización administrativa. De esta forma, una vez se tenga respuest a de fondo se

Subdirección de Reparación Individual en aras de que se desplieguen todas las acciones tendientes a emitir respuesta de fondo de la medida de indemnización administrativa. De esta forma, una vez se tenga respuest a de fondo se procederá a notificársele, por tanto, es de gran importancia que se mantenga actualizada la información de ubicación y contacto, para lo cual le solicitamos que se comunique con la Unidad, en la Línea Gratuita Nacional 018000911119 desde cualquier celular y desde Bogotá al 4261111 o Canal Virtual previsto en la página https://www.unidadvictimas.gov.co/es/servicio -al-ciudadano/44486, ambos en horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 9:00 p.m. y sábados de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.

Por lo anteri or, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

Es de mencionar qu e la respuesta que emitió esta entidad se ajusta a los presupuestos de que trata la Ley 1755 de 2015 –Estatutaria de derecho fundamental de petición, así como a lo definido por la jurisprudencia constitucional, toda vez que, ha resuelto de fondo las preten siones propuestas, guarda congruencia con lo pedido y ha sido oportuna…”.

La Sala considera que razón le asistió a la a quo al conceder el amparo constitucional al derecho de petición toda vez que la información sobre el estado del trámite no constituye respuesta de fondo. Al respecto, la Corte Constitucional

La Sala considera que razón le asistió a la a quo al conceder el amparo constitucional al derecho de petición toda vez que la información sobre el estado del trámite no constituye respuesta de fondo. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-046/07, indicó:Radicación: 110013187028202300131 01

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“…En reiterada jurisprudencia de esta Corporación 1 se ha establecido que, dado que el derecho de petición comprende la respuesta pronta y oportuna a la reclamación o solicitud que se formula ante la respectiva autoridad, ésta, además de ser oportuna en los términos previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental del que se trata comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el término legal, la contestación de la entidad a la cual se dirigió la solicitud. La respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite.

Lo que se pretende, es la obtención de u na respuesta de fondo con respecto a lo solicitado y no el conocimiento de un procedimiento de carácter administrativo. Para esta Corporación, el señalamiento de un trámite o la mención de los funcionarios que dentro de la entidad competente están estudiando la solicitud “es una manera de burlar el derecho de petición” 2. De

administrativo. Para esta Corporación, el señalamiento de un trámite o la mención de los funcionarios que dentro de la entidad competente están estudiando la solicitud “es una manera de burlar el derecho de petición” 2. De ahí que dicho comportamiento por parte de las autoridades no sea admisible en términos constitucionales y no pueda ser avalado en los procedimientos de tutela”.

La respuesta en este ca so no satisface el derecho de petición de Margarita Sogamoso Moreno, pues la deja incursa en una situación de indefinición e incertidumbre respecto del trámite del pago.

En efecto, la entidad le explicó a la tutelante que cuenta con un criterio de prioridad le reconoció una indemnización administrativa –desde 2020 - por el hecho victimizante de desaparición forzada, pero que “…se está realizando el proceso de análisis de la documentación aportada por usted teniendo en cuenta el criterio de priorización ante s mencionado y se alertó a la Subdirección de Reparación Individual en aras de que se desplieguen todas las acciones tendientes a emitir respuesta de fondo de la medida de indemnización administrativa. De esta forma, una vez se tenga respuesta de fondo se procederá a notificársele…”.

La Corte Constitucional en la Sentencia T 450 de 2019 enseñó que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos: “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en

dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1 084 de 2015; ( ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida…”.

Por tanto, en este caso, la Unidad para las Víctimas debió, por lo menos definirle un plazo razonable o aproximado en el que accedería a la medida.

1 Cfr. Sentencias T-682 de 2002 (MP. Álvaro Tahúr Galvis), T-495 de 2002 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-1015 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería), T -1006 de 2001 ( MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T -180 de 2001 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-193 de 2001 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-1672 de 2000 (MP. Fabio Morón Díaz), T-131 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T -490 de 1998 (MP. Vl adimiro Naranjo Mesa), T-305 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). 2 Op. Cit. Sentencia T-180 de 2001.Radicación: 110013187028202300131 01

Accionante: MARGARITA SOGAMOSO MORENO

Accionado: UARIV

Hernández Galindo). 2 Op. Cit. Sentencia T-180 de 2001.Radicación: 110013187028202300131 01

Accionante: MARGARITA SOGAMOSO MORENO Accionado: UARIV Motivo: Impugnación fallo que concede tutela

Decisión: Confirma

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Ante esta realidad procesal, procede la confirmación del fallo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el fallo del 1 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo al derecho de petición invocado por MARGARITA

SOGAMOSO MORENO contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS –UARIV-.

Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

De permiso autorizado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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